REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta de Julio de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-004082
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Sociedad de Comercio LOS FARNATARO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 8, Tomo 47-A, de fecha 25/08/2005.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: JHOEL SAUL ORTEGA LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.610.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: LUIS DARIO NAVEA TORREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.378.690.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Jesús Alberto Guillén Morlet, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.863.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la Representación Judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO LOS FARNATARO C.A., en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que el 09 de Diciembre del año 2008, su representada celebró una Transacción debidamente homologada por el tribunal de la causa en fecha 09 de Enero de 2009, con el ciudadano Luís Darío Navea Torrez, quien en el referido contrato, asistido por el abogado Alejandro Guillén Lozada, expuso textualmente: “… Me doy por citado y notificado del presente juicio, convengo en la presente demanda, renuncio al termino de comparecencia y acepto los hechos y el derecho que se funda en la presente demanda, asimismo renuncio a cualquier acción que tenga relación con el inmueble objeto de la presente demanda. Y a fin de dar por terminado el presente juicio ofrezco a la parte actora la siguiente transacción convengo en hacer entrega libre de personas y cosas el inmueble objeto de la presente medida en un plazo que vencería el día 01-10-2009, asimismo convengo a entregar el inmueble libre de piso de cemento y la infraestructura construida sobre el miso que incluye piso, portones y demás bienhechurías, igualmente convengo en construir a objeto de la desocupación acordada la pared medianera que divide ambas parcelas de terreno, osea la del demandante y la de mi propiedad. Igualmente convengo en pagar a los abogados por concepto de honorarios profesionales la cantidad de ocho mil Bolívares (Bs 8.000,00), los cuales serán pagados de la siguiente manera: 8 cuotas de mil Bolívares (Bs.1000,00),mensuales y consecutivas contadas a partir del día 28-02-09, es todo…”. Que pasados 41 días calendario de la celebración del contrato Transaccional, esto es, el 19 de Enero del año 2009; el ciudadano Luís Darío Navea Torrez, asistido por el abogado Jesús Guillen Morlet, apelaron del auto de homologación dictado por este Juzgado, Expediente Nº KP02-V-2007-004935, con el fin de hacer nugatorios los derechos de su representada, propietaria del inmueble objeto de la entrega en la transacción, llegando a realizar falsas atestaciones ante funcionarios públicos, por cuanto se ha auto endilgado la condición de propietario del inmueble que ocupa ilegalmente por el mencionado ciudadano Luís Darío Navea Torrez. Que Siendo claro que su mandante ha cumplido a cabalidad con su única obligación que en dicho contrato se encuentra asumida, en dejar transcurrir el lapso establecido para la entrega del inmueble de su propiedad, y siendo infructuosas todas las gestiones tendientes para que el ciudadano Luís Darío Navea Torrez, cumpla formalmente con la entrega del inmueble propiedad de su representada el cual ocupa de manera ilegal, y agotadas como han sido todas las vías amistosas dirigidas para que se verifique la misma, por cuanto las únicas actuaciones, solo van dirigidas de manera maliciosa a la no entrega del inmueble propiedad de su representada, es que demandan al ciudadano Luís Darío Navea Torrez, para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal: en la entrega formal del inmueble ubicado entre carreras 22 y 23, frente a la calle 33, de esta ciudad de Barquisimeto libre de personas y cosas, solvente de pasivos así como cualquiera impuestos que correspondan sean estos nacionales, estadales o municipales; así como libre de piso de cemento y la infraestructura construida sobre el miso que incluye piso, portones y demás bienhechurías, igualmente convengo en construir a objeto de la desocupación acordada la pared medianera que divide ambas parcelas de terreno; en el pago por concepto de daños y perjuicios y en el pago de las costas, costos y gastos que determine el Tribunal. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.167, 1.264, 1.133 y 1.713 del Código Civil de Venezuela, estimándola en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) equivalentes a TRES MIL SEISCIENTAS TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.636,36 Ut.).
En fecha 21 de Octubre de 2009, se admitió la anterior demanda.
En fecha 19 de Noviembre de 2009, la Representación Judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa del artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil. Expuso que la parte actora alega como cualidad y legitimidad para actuar el hecho de que conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 02 de Febrero de 2007, anotado bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo Octavo, adquirió la propiedad del inmueble identificado en autos, en virtud de venta que le realizaron los ciudadanos María de los Ángeles Medina de Campos, María Auxiliadora Campos Medina y José Luís Campos Medina. Continuó exponiendo que los mencionados ciudadanos, previamente a la negociación celebrada con la parte actora, habían celebrado con su representado, ciudadano Luís Navea, un contrato de opción a compra, contenido en documento otorgado en fecha 03 de Agosto de 2004, por ante la Notaría Pública Cuarta de esta Ciudad, anotado bajo el Nº 34, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones, estableciéndose que el plazo de la opción a compra es de DOS (02) años y SEIS (06) meses continuos, contados a partir de la fecha de firma del documento, plazo que podría ser prorrogado por consentimiento expreso y escrito de las partes. Que su representado tenía derecho de adquirir la propiedad del inmueble, hasta por lo menos el 03/02/07, siendo que cuando los ciudadanos mencionados le vendieron a la parte actora tal inmueble en fecha 02/02/07, estaba vigente el lapso de venta original concedido a su representado, lo que se encuentra en discusión en Tribunales, por cumplimiento de contrato de opción a compra y nulidad de contrato de compra venta, por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente KP02-V-2009-002885.
En fecha 02 de Diciembre de 2009, se ordenó abrir la articulación probatoria de 8 días de despacho, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Diciembre de 2009, los Apoderados Actores, presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 15 de Diciembre de 2009.
En fecha 15 de Diciembre de 2009, los apoderados demandados presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 16 de Diciembre de 2009.
En fecha 16 de Diciembre de 2009, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito ampliación al escrito de pruebas.
En fecha 19 de Enero de 2010, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria declarando Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta.
En fecha 26 de Enero de 2010, la Representación Judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. Rechazó y contradijo la demanda genéricamente. Asimismo la rechazó y negó de manera pormenorizada. Expuso que en el presente caso, la parte demandante, demanda el cumplimiento de un acuerdo celebrado durante la practica de una medida de secuestro decretada en un anterior juicio originado de una demanda intentada por dicha empresa, contra su representado, el cual cursó en el asunto KP02-V-2007-004935, que está transacción no fue homologada, por haberlo acordado así de manera expresa el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, cuando conoció en segunda instancia de dicho asunto en su sentencia de fecha 19 de Junio de 2009. Que tal asunto fue declarado terminado, en virtud de haber operado la perención de la instancia. Que habiendo sido admitida la demanda que dio lugar al juicio donde se celebró la transacción no homologada, en 31/01/08, y habiendo terminado el juicio por perención de la instancia, por no haber la parte actora cumplido con las obligaciones que le establece la Ley para impulsar la citación de la parte demandada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en virtud del efecto “ope legis” y “ex tunc” de la perención de la instancia, ya para el momento de celebrarse la transacción, en fecha 09/12/09, el juicio no existía, por lo que mal podría celebrarse una transacción para dar por terminado un juicio que ya no existía por estar perimido, lo cual produce como efecto lógico que dicha transacción sea írrita y no surta ningún efecto legal. Procedió a proponer reconvención, exponiendo que la parte actora pretende hacer una distinción entre la transacción como acto procesal destinado a dar por terminado un juicio, y la transacción como contrato. Expuso que se está en presencia de un acuerdo celebrado con el propósito de dar por terminado un juicio, que ya estaba terminado por haber perimido el juicio, razón por la cual, es una actuación procesal que no produce ningún efecto y que por ello es que lo calificamos como írrito. Que el consentimiento de la transacción se encuentra viciado, por cuanto el mismo fue dado ante el temor cierto de estar en peligro tanto su patrimonio moral como material, en caso de que se fueran llevado los vehículos bajo su custodia a las instalaciones de la Depositaria Judicial, circunstancia esta que de manera indudable vicia de nulidad dicho consentimiento, por esta afectado de violencia, razón por la que la aceptación dada carece de eficacia a los fines de considerarla constitutiva de una relación contractual. Fundamentó su reconvención en los artículos 1.346, 1.142, 1.150 y 1.152, del Código Civil. Que por las razones expuestas reconvine a la empresa Los Farnataro C.A., a los fines de que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en: que hubo un vicio en el consentimiento que afecto al ciudadano Luís Darío Navea Torrez, cuando aceptó firmar la transacción que sirve de fundamento a la presente demanda, y que fue celebrada en el juicio por cumplimiento de contrato de comodato intentado por la empresa Los Farnataro C.A. contra su representado, el cual cursó en el asunto KP02-V-2007-004935, y terminó en virtud de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 19/06/09, donde se declaró terminado dicho procedimiento, en virtud de haber operado la perención de la instancia; que como consecuencia de dicho vicio en el consentimiento, dicho acuerdo no puede considerarse constitutivo de un contrato, por lo que dicha transacción, así como es ineficaz como acto procesal, es nulo de nulidad absoluta, y por tanto no es calificable como un contrato de transacción por carecer de un elemento necesario para su existencia; y el pago de costos y costas.
En fecha 27 de Enero de 2010, se admitió la reconvención propuesta.
En fechas 01 y 03 de Febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora reconvenida, presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta. Invocó a favor de su conferente la confesión en juicio de la demandada cuando expresa: “como dijimos anteriormente la parte demandante demanda el cumplimiento de un acuerdo celebrado durante la práctica de una medida de secuestro”. Que tal acerto en Juicio evidencia que ella está conteste de que celebró con esta parte la transacción. Rechazó el alegato de perención de la instancia exponiendo que ésta no puede liquidar una precedente actuación procesalmente cumplida, de conformidad con el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de Octubre de 2007. Rechazó por falso el argumento de que la transacción y el convenimiento se celebraron con un consentimiento viciado. Rechazó y negó en todas sus partes la reconvención. Rechazó por falso el alegato de la parte demandada de que se está ante la ejecución de la transacción de marras. Que se está en presencia de de una acción de cumplimiento de una transacción válida.
En fecha 18 de Febrero de 2010, el apoderado actor reconvenido, presentó escrito de promoción de pruebas y en fecha 24 del mismo mes y año presentó escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales.
En fecha 01 de Marzo de 2010, los apoderados demandados reconvincentes presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de Marzo de 2010, se abrió cuaderno separado de Estimación e Intimación de Honorarios. En esa misma fecha el apoderado actor reconvenido presentó escrito de oposición a admisión de pruebas.
En fecha 10 de Marzo de 2010, se declaró improcedente la oposición a las pruebas. En fecha se admitieron las pruebas promovidas por las representaciones judiciales de las partes y le representación de la actora reconvenida solicitó embargo preventivo de bienes.
En fechas 15, 16 y 24 de Marzo y 27 de Abril de 2010, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Ramón Eduardo Fonseca, Rosa Elena Jiménez Ruiz, Álvaro Antonio Escalona Colmenárez, César Mejías Peña, Edderick Johanna Patiño Nava, y Alejandro José Guillén Lozada.
En fecha 14 de Mayo de 2010, el apoderado demandado reconviniente, presentó escrito solicitando se nombren jueces asociados a los fines de Sentencia Definitiva, negando este Tribunal lo solicitado, mediante auto de fecha 18 de Mayo de 2010.
En fecha 31 de Mayo de 2010, el apoderado demandado reconviniente presentó escrito de informes.
En fecha 09 de Junio de 2010, el apoderado actor reconvenido presentó escrito de observación a los informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PRIMERO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora reconvenida, tiene por objeto lograr el cumplimiento de la transacción celebrada según su propio decir con la parte demandada reconvenida, en fecha 09 de Diciembre de 2008, debido a que ésta no cumplió con las obligaciones en ella contenidas.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada expone que habiendo sido admitida la demanda que dio lugar al juicio donde se celebró la transacción no homologada, en 31/01/08, y habiendo terminado el juicio por perención de la instancia, por no haber la parte actora cumplido con las obligaciones que le establece la Ley para impulsar la citación de la parte demandada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en virtud del efecto “ope legis” y “ex tunc” de la perención de la instancia, ya para el momento de celebrarse la transacción, en fecha 09/12/09, el juicio no existía, por lo que mal podría celebrarse una transacción para dar por terminado un juicio que ya no existía por estar perimido, lo cual produce como efecto lógico que dicha transacción sea írrita y no surta ningún efecto legal.
En virtud de lo expuesto, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención.”

De lo que este Juzgador observa a las partes que el hecho de que haya sido ordenada por un Tribunal Superior la perención de la instancia, no incide sobre la validez del contrato celebrado, por cuanto no se pueden erradicar las manifestaciones de voluntad, de ciencia o de conocimiento a través de las cuales se llegó a efectuar el contrato de transacción en referencia
Así, en Sentencia, Expediente Nº AA20-C-2009-000408, dictada en fecha 11 de Febrero de 2010 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, se dejó sentado:
“Ahora bien, respecto a los medios de impugnación contra los autos que homologan un acuerdo transaccional, la Sala en sentencia N° RC-384 de fecha 14 de junio de 2005, caso de Estein Arias contra Garbaz, C.A., expediente N° 04-1006, se estableció lo siguiente:
“...En este sentido, la doctrina de este Supremo Tribunal ha establecido de manera determinante cuales son los medios de impugnación contra este tipo de autos. Así, la Sala Constitucional en sentencia N° 3588 de fecha 19 de diciembre de 2003, determinó lo siguiente:
“…Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. Sentencia No. 1294/2000 y Sentencia No. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia No. 709/2000), que así expresamente lo previene.” (Subrayado de la Sala).”

De lo anterior, se observa que el auto que le imparte autoridad de cosa juzgada a una decisión, es decir el auto a través del cual esa decisión proferida por el Tribunal adquiere carácter definitivamente firme sin que se haya ejercido la impugnación, resulta distinto del acuerdo celebrado entre las partes, por cuanto no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, lo que aunado al hecho de que la perención extingue únicamente el proceso, mal puede ser declarada procedente en derecho, la defensa de perención opuesta. Así se decide.
SEGUNDO
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Por lo tanto, al establecer la legislación sustantiva que se trata de un contrato, resulta lógico que sea extensible a esa especie de convenciones, el mismo efecto que el propio texto normativo dispone como consecuencia del desarrollo del dogma de la autonomía de la voluntad, y que está preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil: que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes.
En consecuencia, de acuerdo a los términos indicados por la parte demandada, en que funda al propio tiempo su contestación y la reconvención propuesta, el contrato celebrado carecería de efectos o validez, por cuanto el consentimiento otorgado en la formación del mismo, estaría viciado por violencia, lo cual queda comprendido dentro del ordinal 2º del artículo 1.142 del Código Civil.
En el caso particular, una vez rrevisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como el contenido de los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil, referidos a las causales de nulidad de la transacción, ella debe estar fundada en título nulo o documento falso, o bien en la existencia de sentencia ejecutoriada sobre el presente litigio que haya sido desconocida por las partes, en tanto que el artículo 1.146 del mismo texto sustantivo, relativo a los vicios en el consentimiento, que versa sobre la violencia, que, conforme a la doctrina se verifica en el “...supuesto de la coacción moral, se trata propiamente de que el sujeto, colocado en la alternativa de escoger entre la celebración del negocio o el riesgo de sufrir el mal con el que se le amenaza, decide optar por la celebración del negocio. En tal hipótesis es claro que su “decisión” no es espontánea, que no ha sido causada por motivos que declarante haya podido discernir y valorar libremente”. (Melich Orsini, José: La Teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana. P.73).
Sin embargo, para la calificación de la violencia como vicio que impide la eficacia jurídica del contrato celebrado, la mera invocación de temor o amenaza por parte de quien ha prestado su voluntad, no es suficiente. En ese sentido, el mismo Mélich ha indicado “Para que pueda afirmarse que el consentimiento ha sido el fruto de una decisión adoptada por temor se requiere demostrar una amenaza susceptible de determinarlo” (Melich Orsini, José – Doctrina General del Contrato, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1.993, p. 170).
En consecuencia, de conformidad con las normas que rigen la carga de la prueba en el ordenamiento venezolano, vale decir, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, queda de parte de quien ha alegado el obstáculo para la adecuada formación del vínculo obligacional, traer al convencimiento del Juez, las razones que han imperado para que el contrato no resulte eficaz. De las afirmaciones fácticas hechas por la demandada reconviniente puede colegirse que el “temor cierto de estar en peligro tanto su patrimonio moral como material” (f. 193) devino de la práctica de una medida cautelar, decretada por un órgano legítimo, actuando dentro del límite de su competencia, lo cual ha querido la proponente de la reconvención aderezar con pinceladas de indefensión, transcribiendo para ello extensas citas de jurisprudencia y de doctrina.
Ahora bien, en criterio de quien decide, mal puede señalarse el desconocimiento del ordenamiento jurídico como infección del consentimiento, pues para el momento de la celebración de la transacción de marras, si bien ella se llevó a efecto en el marco de la ejecución de una medida cautelar, no es menos cierto que para tal oportunidad el hoy demandado, contra quien recayó esa actuación, estuvo asistido de profesional del derecho, por lo que, con ello, mal podría hablarse de indefensión o aún de desconocimiento del ordenamiento jurídico, con lo que carece de asidero ese señalamiento.
El artículo 1.151 del Código Civil, señala, como requisitos de procedencia de la violencia, que la misma produzca un “justo temor”, como que con ella se haya expuesto al destinatario a un “mal notable”, circunstancias estas que tampoco aparecen debidamente acreditadas en autos, pues la mera declaración testimonial de los testigos promovidos a ese fin, resulta insuficiente para acreditar la disposición anímica del reconviniente, como que la consecuencia lógica de trasladar a una depositaria judicial bienes que se encuentren en el lugar de la práctica de una medida cautelar, pudiere ser considerado notablemente malicioso, pues ello está expresamente contemplado en la Ley sobre Depósito Judicial. Es de doctrina que la amenaza que se dirige al contratante que aduce la violencia sea ilícita:
“Nuestro Código no ha formulado expresamente este requisito. Apenas en el artículo 1.1653 se ha ocupado de excluir como causal de impugnación del contrato un supuesto en que podríamos hablar de un legítimo temor: el caso del temor reverencia. En efecto, el legislador no ha considerado conveniente autorizar la anulación del contrato sólo porque el declarante haya sido impulsado a prestar su asentimiento bajo el temor de desagradar a quienes debe sumisión y respeto. Si no hubiera resuelto la cuestión en tals entido, habrían proliferado las demandas de anulación de contratos por violencia. Pero era necesario poner una valla a tales acciones de impugnación si no se quería destruir la seguridad de las relaciones contractuales, y la doctrina y jurisprudencia vieron en la perpetuación de la vieja regla romana el límite que se buscaba. Así, a pesar de este silencio del legislador, toda la doctrina y la jurisprudencia extranjeras están concordes en que no sólo en este caso sino en toda hipótesis en que pueda hablarse una violencia legítima debe excluirse la acción de impugnación del contrato. Forzoso es reconocer que esta solución, además de tener en su favor una respetable tradición, viene impuesta por necesidades de orden práctico.” (Melich Orsini, José – Doctrina General del Contrato, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1.993, pp. 175). (destacado añadido)

De tal suerte que resulta inapropiado hablar de “violencia” cuando con ella se alude a una legítima actuación desplegada por uno de los órganos de administración de justicia que ha procedido de conformidad con las previsiones establecidas en el plexo jurídico. De tal señalamiento, observa quien aquí decide que no existe en el caso de marras motivo que justifique la nulidad de la transacción celebrada por las partes, por cuanto violencia entendida como coacción moral no viene dada por una actuación judicial efectuada por un Tribunal debidamente facultado para decretarla y otro para ejecutarla, por cuanto sus conductas lícitas no pueden calificarse de amenazas, destinadas a “arrancar” el consentimiento, de acuerdo a cuanto establece el artículo 1146 del Código Civil.
Así demostrada como se encuentra la validez del contrato de transacción de las partes y el hecho del incumplimiento de las obligaciones pactadas en éste, resulta procedente en derecho la pretensión de cumplimiento de contrato celebrado y debe ser declarada sin lugar la Reconvención propuesta.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Transacción intentada por Sociedad de Comercio LOS FARNATARO C.A., contra el ciudadano LUIS DARIO NAVEA TORREZ, y
2. SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la Representación Judicial del ciudadano LUÍS DARÍO NAVEA en contra de la demandante plenamente identificada.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada reconviniente perdidosa, hacer entrega a la parte actora reconvenida gananciosa, del inmueble ubicado entre carreras 22 y 23, frente a la calles 33, de esta Ciudad de Barquisimeto, el cual tiene una superficie aproximada de cuatrocientos cuarenta y cuatro metros con cinco metros cuadrados con cinco décimas (444,05mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: en una extensión de treinta y nueve metros con cinco centímetros (39,05mts), con terrenos ocupados por Francisco Alvárez; SUR: en una extensión de treinta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (38,85mts.) con terrenos ocupados por Esteban Silva; ESTE: en una extensión de once metros con sesenta centímetros (11,60mts.) con calle 33; y OESTE: en una extensión de once metros con veinte centímetros (11,20mts.) con terrenos ocupados por José A. Casamayor; según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 02/01/07, bajo el Nº 29, Tomo 8, Protocolo Primero; libre de personas y solvente de pasivos así como cualquiera impuestos que correspondan sean estos nacionales, estadales o municipales; así como libre de piso de cemento y la infraestructura construida sobre el mismo que incluye piso, portones y demás bienhechurías.
Asimismo deberá construir a objeto de la desocupación acordada la pared medianera que divide ambas parcelas de terreno.
Se le ordena igualmente el pago a la parte actora reconvenida gananciosa de la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (8.000,oo Bs.) a los cuales se comprometió en el acto de celebración de la transacción.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tanto por haber sido acogida la pretensión de la actora, como por haber sido desechada la reconvención por ella propuesta.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Accidental,
Abg. Mariana Moreno Izarza

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:45 p.m.
La Secretaria Acc,


OERL/mi