REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintitrés de Septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KH02-M-1998-000007


DEMANDANTE: Freddy Rubén Couri Cano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.525.907.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Frederick René Couri, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.263.

DEMANDADOS: JOSUÉ RENÉ COURI HENRÍQUEZ, RICARDO ENRIQUE COURI HENRÍQUEZ, EDDY JOSEFINA COURI HERÍQUEZ, AMELIA GRACIELA COURI HENRÍQUEZ, y JOSEFINA HENRÍQUEZ DE COURI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.540.348, 4.069.722, 4.069.592, 5.243.749 y 1.263.915., respectivamente, y REPRESENTACIONES ARAURE, S.A., sociedad mercantil domiciliada en el Estado Portuguesa, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el Nueve (09) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), bajo el Nº 131, folios 21 al 24 del Libro de Comercio Nº 02, y modificado posteriormente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa , en fecha 10 de Julio de 1997 , bajo el Nº 18, Tomo 45-A.

APODERADA JUDICIAL DEL CODEMANDADO JOSUÉ RENÉ COURI HENRÍQUEZ: Nelly Cuenca, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 14.632.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS RICARDO ENRIQUE COURI HENRÍQUEZ, EDDY JOSEFINA COURI HERÍQUEZ, AMELIA GRACIELA COURI HENRÍQUEZ, y JOSEFINA HENRÍQUEZ DE COURI, y REPRESENTACIONES ARAURE, S.A.: Fabian Armando Madrid Madrid, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.835.

ABOGADO ASISTENTE DEL CODEMANDADO RICARDO ENRIQUE COURI HENRÍQUEZ: Henry Corado, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 52.208.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia la presente, con libelo de demanda, posteriormente reformado interpuesto por la parte actora, asistida de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 25 de Febrero de 1994, se celebró según lo refiere el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa Representaciones Araure C.A., en la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, una reunión donde concurrieron los ciudadanos Félix Couri Torbay, propietario de 200 acciones que representaban el 100% del capital suscrito y pagado de la empresa y como invitado especial Josué René Couri Hernández y donde se trató lo referente a la aclaratoria del Acta del 16 de Febrero de 1993 de la empresa, aumento de capital y reforma del acta constitutiva. Que en dicha asamblea, el ciudadano Félix Couri Torbay, acordó un aumento de capital de la compañía hasta un monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,oo Bs.), mediante la emisión de CUATRO MIL OCHOCIENTAS (4.800) acciones con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (1.000,oo Bs.) cada una y procedió a ofrecer las nuevas acciones al invitado especial mencionado, quién aceptó la propuesta y suscribió y pagó el 20% de las acciones. Que en la modificación del artículo 34 del Acta Constitutiva, se designó al invitado especial como Vicepresidente por un período de 4 años, según folio H-92 Nº 11479030 del expediente de la empresa. Que la empresa en referencia se constituyó con un capital inicial de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,oo Bs.) representado en 200 acciones de UN MIL BOLÍVARES, de las cuales el ciudadano Félix Couri Torbay suscribió y pagó 195 acciones por lo que era propietario del 97,5% del total accionario y que las otras 5 acciones a nombre de David Monsalve que representaban el 2,5% para quedar así representado el total del capital de la empresa. Que es el caso que el ciudadano Josué Couri al informarle a su padre Félix Couri que su esposa instauraría una demanda en su contra logró mediante artificios que se aumentara el capital de la compañía y que colocara las acciones a su nombre. Continuó exponiendo que de este aumento y suscripción de capital, el ciudadano Josué Couri no pagó nada, ya que la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES que dice pagar en el acta, no la pagó el, sino Félix Couri con el cheque Nº 17481768 de la cuenta 307-153795-5 del Banco Consolidado para la Cuenta Nueva de Representaciones Araure en el mismo Banco. Que en la Asamblea General Extraordinaria del 25 de Febrero de 1994 se ratificó a Félix Couri como Presidente y a Josué Couri como Vicepresidente. Que en la Asamblea del 24 de Abril de 2005, Josué Couri asumió la presidencia. Que Félix Couri, al percatarse de la actitud de Josué Couri, envió a Chemical Bank de Nueva York una comunicación tratando de proteger la cuenta que mantenía con tal Banco, donde le ordena al mismo, traspasar las cuentas de la Empresa a su propio nombre, nombrando además, beneficiarios en caso de muerte, donde incluyó a todos sus hijos y a la esposa de la cual tenía separado de hecho mas de 14 años. Que antes de la muerte de Félix Couri, los ciudadanos Josué, Ricardo, Hedí y Amelia Couri con la complicidad de la esposa de éste, lo desbancaron, removiéndolo de la presidencia de la empresa y repartiéndose arbitrariamente el total accionario de la compañía, sin que mediara venta, cesión, traspaso, regalo o cualquier acto que justificara tal acción, según consta de Asamblea de fecha 24 de Abril de 1995, lo que contribuyó a agravar su salud falleciendo en fecha 24 de Junio de 1995. Que una delación que hizo la ciudadana Josefina de Couri, en presencia de testigos a finales de Enero de 1995, sobre el plan urdido por Josué Couri en donde ella con su aquiescencia se hizo cómplice, por un altercado que tuvo con Josué Couri, más unas acusaciones que hizo Félix Couri contra Josué Couri en presencia de testigos a varias personas después de recuperarse de una operación, dieron pié para que el 30 de Agosto de 1995, se introdujera por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito del Estado Portuguesa una acusación por los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público y de Estafa contra la Empresa en referencia, en perjuicio de Félix Couri, David Monsalve, el Acusador y el Fisco, cuya materialización parte del Acta de Asamblea General Extraordinaria del 25 de Febrero de 1994 donde se señaló a Josué Couri como autor material y a Josefina de Couri como coquerellada. Que en la primera semana de Febrero de 1996 el Tribunal Superior Primero Penal del Estado Portuguesa, confirmó la decisión del Tribunal A-Quo y la Sala de Casación penal mediante Sentencia del 16 de Abril de 1997 casó el fallo recurrido, lo que hace procedente la nulidad de la Asamblea de fecha 24 de Febrero de 1995 y las sucesivas de fechas 25 de Abril y 02 de Octubre de 1995, por tener un origen delictuoso que infringe los artículos 1.141, 1.146, 1.148, 1.154, 1.157, 1.184 y 1.185 del Código Civil. Que son nulas tales asamblea en virtud de que el artículo 6 del acta constitutiva de la empresa dispone que el capital de la compañía podrá ser aumentado por acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas y que todo aumento de capital se distribuirá proporcionalmente entre los accionistas y en virtud de que el artículo 9 de la mencionada establece que los accionistas tienen derecho preferente para la adquisición de las acciones de la compañía, que a los efectos de ésta opción el vendedor deberá trasmitir a los accionistas, por escrito su oferta, por intermedio del Presidente, concediéndoles un plazo no mayor de 5 días para aceptarla o no. Que el presidente trasladará la oferta el mismo día que la reciba y desde el día siguiente comenzará a contarse el plazo concedido en la fecha. Que si varios de los accionistas aceptaran la oferta, se prorrateará entre ellos las acciones ofrecidas en proporción a las acciones que poseyeran en la sociedad los accionistas interesados y que toda venta de acciones hecha sin haberse cumplido previamente los requisitos establecidos será nula frente a la sociedad y no podrá inscribirse en el libro de registro de accionistas. Continuó exponiendo que no consta en ninguna parte del expediente que David Monsalve, propietario de 5 acciones, hubiese vendido, cedido, traspasado o regalado las mismas, así como que tampoco fue convocado para la referida asamblea ni se hubiera excusado de asistir o que hubiere fallecido, o que hubiese rechazado la adquisición de las acciones emitidas que le correspondieran. Asimismo expuso que no consta en el expediente que reposa en la Oficina de Registro Mercantil del Estado Portuguesa ni en los libros respectivos de la compañía que se le hubiera dado cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 10 del Acta Constitutiva que dispone que el Presidente debe suscribir los traspasos de acciones que se efectúen sin cuyo requisito serán nulos frente a la sociedad. Que se está en presencia de una situación irregular como es la simulación que se habría concretado entre Félix y Josué Couri por una parte y sus hermanos Ricardo, Hedí, Josefina y Amelia Couri y su madre Josefina de Couri. Para aparentar un supuesto aumento de capital y de ésta forma despojar a los eventuales herederos y beneficiarios de la sucesión del causante Félix Couri. Demandó subsidiariamente la Simulación de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Representaciones Araure C.A. celebrada en fecha 25 de Febrero de 1994 y de las Asambleas subsiguientes a fin de que sea restablecido y reembolsado el valor real que representaba y representa el paquete accionario que era y es propiedad del causante. Que por lo expuesto demanda a los ciudadanos Josué Enrique Couri Henríquez, Ricardo Enrique Couri Henríquez, Hedí Josefina Couri Henríquez y Amelia Graciela Couri Henríquez a fin de que convengan o a ello sean condenados en la Nulidad de las Actas Extraordinarias de Asambleas de Accionistas de la Empresa Representaciones Araure, C.A., celebradas en fechas 25 de Febrero de 1994, 24 de Abril y 02 de Octubre de 1995, las cuales quedaron inscritas en el Registro de Comercio que es llevado por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa. Que demanda a en forma subsidiaria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil a los mencionados ciudadanos Josué Enrique Couri Henríquez, Ricardo Enrique Couri Henríquez, Hedí Josefina Couri Henríquez y Amelia Graciela Couri Henríquez, a fin de que convengan para el caso de no prosperar la anterior pretensión solicitada, a fin de que convengan en la Simulación de las Actas Extraordinarias de Asambleas de Accionistas de la Empresa Representaciones Araure, C.A., celebradas en fechas 25 de Febrero de 1994, 24 de Abril y 02 de Octubre de 1995 y en consecuencia que las mismas son nulas y en consecuencia que a la muerte de Félix Couri, el patrimonio que tenía para el día 24 de Febrero de 1994, es propiedad de sus legítimos herederos. Que demanda en forma subsidiaria, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos Josué Rene, Ricardo, Amelia y Eddy Couri Henríquez para que convengan o a ello sean condenados en reconocer que el valor de las 195 acciones que tenía suscritas y pagadas Félix Couri Torbay en el capital social de la Representaciones Araure C.A. para antes del 24 de Febrero de 1994 de acuerdo con la estimación de sus activos que tenía para ese momento que era de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (1.000.000.000, oo Bs.), debiendo en base a esa estimación reconocerle la correspondiente acreencia que tiene a su favor como deudores que son y fueron del causante. Demandó el pago de costos y costas. Estimó su pretensión en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (30.000.000,oo Bs.). Solicitó Decreto de medidas preventivas.
Posteriormente reformó la demanda en los siguientes términos: Que por las razones precedentemente expuestas, demanda la nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria del 25 de Febrero de 1994, 25 de Abril y 02 de Octubre de 1995 y sucesivas de la Empresa Representaciones Araure, C.A., insertas en el Expediente que se encuentra en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nº 131, con el Nº 88 y por vía de consecuencia a Josué René Couri Henríquez por haber prefabricado el irrito aumento del capital del acta referida en primer término, así como su participación en las actas sucesivas, a Hedí Josefina Couri Henríquez y Ricardo Enrique Couri Henríquez y a Josefina Henríquez de Couri por aparecer suscribiendo las actas sucesivas a las del 25 de Febrero de 1994 y a demandar a la Empresa Representaciones Araure C.A., en la persona de su Presidenta Amelia Graciela Couri Henríquez en la nulidad de las actas especificadas , así como por aparecer a título personal suscribiendo las sucesivas a la del 25 de Febrero de 1994. Que demanda a en forma subsidiaria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil a los mencionados ciudadanos Josué Enrique Couri Henríquez, Ricardo Enrique Couri Henríquez, Eddy Josefina Couri Henríquez, Josefina Henríquez de Couri y Amelia Graciela Couri Henríquez, a fin de que convengan para el caso de no prosperar la anterior pretensión solicitada, a fin de que convengan en la Simulación de las Actas Extraordinarias de Asambleas de Accionistas de la Empresa Representaciones Araure, C.A., celebradas en fechas 25 de Febrero de 1994, 24 de Abril y 02 de Octubre de 1995 y sucesivas en consecuencia que las mismas son nulas ya que Félix y Josué Couri nunca tuvieron la intención de perfeccionar un aumento de capital de la empresa mencionada y que en consecuencia, que a la muerte de Félix Couri, la totalidad de las acciones de la empresa , con todo el patrimonio que tenia para el 25 de Febrero de 1994 era y es propiedad del mencionado causante y después de su fallecimiento de su herederos entre lo cuales se incluyó. Finalmente demandó en forma subsidiaria, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de no prosperar las dos acciones anteriores a los ciudadanos Josué Rene, Ricardo, Amelia y Eddy Couri Henríquez, Amelia Graciela Couri Henríquez y Josefina Henríquez de Couri para que convengan o a ello sean condenados en reconocer que el valor de las 200 acciones que tenía suscritas y pagadas Félix Couri Torbay en el capital social de la Representaciones Araure C.A. para antes del 25 de Febrero de 1994 de acuerdo con la estimación de sus activos que tenía para ese momento que era de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (1.000.000.000, oo Bs.), debiendo en base a esa estimación, actualizada para la fecha en que se haga efectivo, reconocerle la correspondiente acreencia que tiene a su favor como deudores que son y fueron del causante por cuanto no está demostrado que este hubiese de alguna forma realizado alguna donación, legado o regalía del valor de dichas acciones a favor de los demandados.
En fecha 27 de Mayo de 1998, se admitió a sustanciación la reforma de la pretensión. Se decretaron Medidas Cautelares.
En fecha 11 de Agosto de 1998, la representación judicial del co-demandado Freddy Rubén Couri Cano, en vez de contestar la demanda opone las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento civil, numerales 6 y 8. Expuso que no se señalaron los datos de registro de las actas cuya nulidad o simulación se demanda ni los datos para identificar la identidad de las supuestas 195 acciones. Que el demandante no acompañó los instrumentos fundamentales de la pretensión, es decir, las supuestas 195 acciones. Que está pendiente la acusación intentada por el demandante en contra de su representado.
En fecha 23 de Septiembre de 1998, siendo la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de los co-demandados Ricardo Enrique Couri Henríquez, Eddy Josefina Couri Henríquez, Josefina Henríquez de Couri, Amelia Graciela Couri Henríquez y Representaciones Araure, C.A., en vez de contestar la demanda opuso las cuestiones previas prevista en los numerales 2, 4, 5, 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de contradicción de cuestiones previas.
En fecha 07 de Octubre de 1998, los apoderados judiciales de los co-demandados Ricardo Enrique Couri Henriquez, Eddy Josefina Couri Henriquez, Josefina Heriquez de Couri, Amelia Graciela Couri Henriquez y Representaciones Araure, C.A., presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de Octubre de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó Sentencia Interlocutoria de Cuestiones Previas, declarando con lugar las del numeral 6 y 8 y parcialmente con lugar las propuestas por la representación judicial de los codemandados Ricardo Enrique Couri Henriquez, Eddy Josefina Couri Henriquez, Josefina Heriquez de Couri, Amelia Graciela Couri Henriquez y Representaciones Araure, C.A.
En fecha 04 de Noviembre de 1998, el apoderado actor apeló de la sentencia dictada y presentó escrito de subsanación de cuestiones previas.
En fecha 06 de Noviembre de 1998, se escuchó la apelación en un solo efecto y en fecha el Juzgado Superior Primero Accidental Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara declaró Sin Lugar la apelación interpuesta.
En fecha 10 de Noviembre de 1998, el Abogado Fabián Madrid expuso que el actor subsanó erróneamente las cuestiones previas y solicitó el pronunciamiento del Tribunal sobre la subsanación de éstas.
En fecha 11 de Noviembre de 1998, la apoderada del ciudadano Josué Couri, solicitó la extinción del proceso en razón de que la parte demandada no subsanó correctamente la demanda, y contestó la demanda.
En fecha 12 de Noviembre de 1998, se declararon subsanadas las cuestiones previas opuestas. En esa misma fecha, las representaciones judiciales de los demandados, contestaron la demanda. La Abogada Nelly Cuenca rechazó la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Expuso que la parte actora no acompañó ni identificó las Asambleas sucesivas lo que genera el rechazo de la pretensión de nulidad. Rechazó pormenorizadamente la demanda. Asimismo expuso que su representado carece de cualidad para representar a Representaciones Araure, C.A., porque no es socio ni su representante legal. Que el proceso debe ser declarado extinguido porque no se acompañan los instrumentos fundamentales de la demanda ni se subsanó debidamente a pesar de haber sido declaradas con lugar las cuestiones previas. El abogado Fabián Madrid opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés del actor, quien se limita a referirse a si mismo como hijo de Félix Couri Torbay sin que conste en autos tal condición y la misma no haya sido acompañada al libelo de la demanda ni a su reforma ni a la ulterior subsanación. Contradijo la demanda en todas sus partes. Desconoció la totalidad de instrumentos privados acompañados por la actora a lo largo del proceso.
En fecha 17 de Noviembre de 1998, el Abogado Fabián Madrid apeló del auto que declaró subsanadas las cuestiones previas y en fecha 24 del mismo mes y año se escuchó la apelación interpuesta en un solo efecto.
En fecha 08 de Diciembre de 1998, la apoderada del ciudadano José Couri, promovió pruebas.
En fecha 14 de Diciembre de 1998, los apoderados actores presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de Diciembre de 1998, el apoderado judicial de los co-demandados Ricardo Enrique Couri Henríquez, Eddy Josefina Couri Henríquez, Josefina Henríquez de Couri, Amelia Graciela Couri Henríquez y Representaciones Araure, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de Enero de 1999, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 19 de Enero de 1999, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió de conocer la causa.
En fecha 17 de Noviembre de 1999, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió de conocer la causa, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 15 de Marzo de 1999 se escuchó la declaración testifical del ciudadano Emilio Mendoza Barrios.
En fecha 18 de Marzo de 1999, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Danilo Silva, Bonni Dorante, Alfredo Enrique Jorge Víctor Cook Fernández.
En fechas 22 y 23 de Marzo de 1999, se escuchó la declaración testifical de las ciudadanas Antonieta Bastidas y Yhajaira Montes de Oca.
En fecha 10 de Mayo de 1999, los apoderados judiciales de las partes presentaron escritos de informes.
En fecha 25 de Mayo de 1999 la representación judicial del co-demandado Josué Couri, y el apoderado actor presentaron escrito de observación a informes.
En fecha 09 de Febrero de 2000, la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió de conocer la causa.
En fecha 24 de Febrero de 2000, la abogada, María Añez, Jueza de éste Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, quien se inhibió de seguir conociendo la causa en fecha 25 de Abril de 2000.
En fecha 28 de Septiembre de 2000, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió de conocer la causa, siendo declarada con lugar por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara.
En fecha 16 de Octubre de 2000, el abogado, Esteban Guart, Juez de éste Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 09 de Febrero de 2001, el abogado, Julio César Flores Morillo, Juez de éste Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 14 de Junio de 2001, se suspendió la causa por encontrarse en Estado de Sentencia.
En fecha 27 de Junio de 2001, el Abogado Elio Abreu, apeló de la suspensión de la causa, la cual se escuchó en un solo efecto en fecha 29 de Junio de 2001.
En fecha 02 de Julio de 2001, el Abogado Gastón Saldivia, solicitó revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 14 de Junio de 2001, la cual fue negada en fecha 19 de Julio de 2001.
En fecha 11 de Octubre de 2001, el ciudadano Freddy Couri, presentó copia del Escrito presentado por el Fiscal III del Ministerio Público del Estado Portuguesa Extensión Acarigua.
En fecha 27 de Enero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó Sentencia Interlocutoria confirmando el fallo apelado.
Por auto de fecha 18/04/07, se observa que los jueces de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se inhibieron de conocer la causa.
En fecha 31 de Junio de 2005, este Juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de Marzo de 2010, el ciudadano Richard Couri, asistido por el Abogado Henry Corado solicitó se oficiare a los respectivos registros de desafectación de lo inmuebles que se encuentran bajo prohibición de enajenar y gravar y en fecha 10 de Mayo del mismo año consignó edictos publicados.
En fecha 01 de Junio de 2010, conforme a lo señalado en auto de abocamiento, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 08 de Agosto de 2010, el Abogado Frederick Couri solicitó resolución del presente asunto.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
El abogado Fabián Madrid opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés del actor, quien se limita a referirse a si mismo como “hijo” del causante Félix Couri Torbay sin que conste en autos tal condición y la misma no haya sido acompañada al libelo de la demanda ni a su reforma ni a la ulterior subsanación
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, que en su artículo 361, establece:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el Juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º., 10º. y 11º. del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”
En este orden de ideas, Luis Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Mas recientemente, José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, Enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”
La Representación Judicial de la parte demandada, opuso como defensa de fondo en su escrito de contestación a la demanda, la falta de cualidad de la parte actora, exponiendo, como se expuso anteriormente, que no acredita en autos la condición filiatoria con la que dice proceder.
Basado en tales consideraciones, observa quien juzga que la representación judicial de la parte actora no trajo a los autos prueba inequívoca de su condición de hijo del de cujus Félix Cuori Torbay, como es Copia Certificada o Fotostática de su Acta de Nacimiento, único medio probatorio con el cual se puede demostrar la filiación.
Ahora bien, la parte actora, aduce la Nulidad de las Actas de Asambleas de la Sociedad Mercantil Representaciones Araure, S.A., identificadas anteriormente, fundamentado en su condición de hijo del causante ya mencionado, hecho este último que no demostró, de conformidad con las normas que regulan la carga de la prueba, esto es, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo expuesto, y en razón de que este Juzgador no evidencia del análisis de las actas que conforman el presente expediente, que curse en las mismas Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la parte actora, consecuentemente, la misma, no puede tener cualidad para intentar el presente, razones estas por las que este Juzgador declara con lugar dicha excepción de fondo. Así se decide.
En virtud de la falta de cualidad de la parte demandante aquí establecida, se hace innecesario cualquier otro pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la excepción de Falta de Cualidad opuesta por la representación de la codemandada previamente identificada, como consecuencia de lo cual se declara SIN LUGAR la pretensión de NULIDAD DE ASAMBLEA, intentado por el ciudadano FREDDY RUBÉN COURI CANO, contra los ciudadanos JOSUÉ RENÉ COURI HENRÍQUEZ, RICARDO ENRIQUE COURI HENRÍQUEZ, EDDY JOSEFINA COURI HERÍQUEZ, AMELIA GRACIELA COURI HENRÍQUEZ, y JOSEFINA HENRÍQUEZ DE COURI, y la sociedad de comercio REPRESENTACIONES ARAURE, S.A., todos previamente identificados.
Se condena en costas a la parte actora en razón de haber resultado totalmente vencida.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, a tenor de lo señalado en el artículo 251 eiusdem.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Accidental,
Abg. Mariana Moreno Izarza

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:40 p.m.
La Secretaria Acc.,
OERL/mi