REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de Julio dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2009-000354
PARTE DEMANDANTE: MARCO ANTONIO NEVES IGLESIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.444.198.


APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: HIBBERT RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 87.922.


PARTE DEMANDADA: C.M.C HAIR-FACE & NAILS, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 12/07/2007, anotada bajo el Nº 70, folio 357, tomo 41-a; representada por su presidenta, ciudadana Caterina Ceremi Valera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.369.015

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía intimación)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


En fecha 27/04/2009, llegaron a este tribunal las presentes actuaciones, con ocasión a la apelación interpuesta por el abogado HIBBERT RODRIGUEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 87.922, en contra del auto dictado en fecha 02/04/2009 por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en donde expresó:
“vista la anterior demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES, VIA INTIMACION, interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO NEVES IGLESIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.444.198 y de este domicilio, asistido por el abogado Hibbert Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.922; contra la empresa C.M.C HAIR-FACE & NAILS C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 12/07/2007, anotada bajo el Nº 70, folio 357, tomo 41-a, representada por su presidenta, ciudadana Caterina Ceremi Valera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.369.015 y de este domicilio, este Tribunal la declara INADMISIBLE , por cuanto el protesto del cheque no fue realizado en tiempo oportuno, por lo tanto, no cumple con lo establecido en el Articulo 64110 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 452 primer aparte del Código de Comercio.”
Tal resolución apelada se originó con ocasión al libelo de demanda, presentado en fecha 26/03/2009 contentiva de Cobro de Bolívares (vía intimación), ante el Juzgado a-quo, donde el ciudadano MARCO ANTONIO NEVES IGLESIA, es tenedor de un cheque a la orden de su persona el cual fue emitido en fecha 22/12/2008, distinguido con el Nº 86872679 del Banco Mercantil, Banco Universal de la Cuenta Corriente Nº 01020140721140049666 siendo el titular C.M.C HAIR-FACE & NAILS, C.A, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,00). En fecha 10/03/2009 se realizó el protesto ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara. El título cambiario fue presentado en fecha 22/12/2008 ante la entidad Bancaria Banco Mercantil en donde no se logró el pago del mismo y se procedió, según las afirmaciones de la parte actora a realizar las debidas gestiones amistosas resultando estas infructuosas. Solicitó el pago del cheque referido más las costas y costos que se generaron en la Notaría y medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles del demandado. Fundamentando su pretensión en el Articulo 489 y siguientes del Código de Comercio y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se estimó la demanda por la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Bolívares (Bs. 4.900,00).
Este tribunal para decidir observa:
UNICO
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Negritas del Tribunal).
De la normativa transcrita, se colige, el deber para el órgano de administración de Justicia de admitir la demanda, en tanto en cuanto la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello se deduce de la sana interpretación del preinserto contenido en la alocución “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda. Fuera de los supuestos allí contemplados, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Tal como lo manifiesta el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo III, (Ediciones Liber, Caracas, 2006, Pág. 36), la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
En este sentido, la doctrina patria ha considerado:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…) En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, Pág. 94 y 95)
Ahora bien, en el caso de especie , el a-quo niega la admisión de la pretensión con fundamento en que el protesto del cheque no fue realizado en tiempo oportuno, por lo tanto no cumplió con los establecido en el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 452 primer aparte del Código de Comercio , por lo que, lejos de analizar los requisitos de admisibilidad de la pretensión procesal deducida, se adelanta en un pronunciamiento de fondo que no le era concedido realizar en esa oportunidad procesal, toda vez que el argumento sustentado a ese efecto, era, en todo caso, potestativo del demandado, quien podría haberlo argumentado como defensa de mérito, pero no el operador de justicia a quien le está vedado suplir manifestaciones propias de los contendientes en el proceso.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de abril de 2010 por el abogado HIBBERT RODRIGUEZ, en su carácter de abogado asistente de MARCO ANTONIO NEVEZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 02 de abril de 2.010, y en su lugar se ordena al Juzgado que resulte competente dicte el correspondiente auto de admisión y ordene la intimación de la demandada.
Queda así REVOCADO el auto apelado
Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Acc,

Abg. Mariana Moreno

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria Acc,


OERL/mr.-