REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintitrés de Julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2006-2103

DEMANDANTE: TEDDY ENRIQUE VILLAMEDIANA BETANCOURT y MARÍA DEL VALLE MARCANO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.863.562 y 4.384.717., respectivamente, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Benjamín Díaz Castañeda, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 11.621.

DEMANDADOS: TORIBIO EMILIO HERNANDEZ SALAZAR y JESMAR CAROLINA CUBEROS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.624.958 y 11.267.460., respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Víctor Caridad Zavarce, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.068.

MOTIVO: RESTITUCIÓN POR DESPOJO (PROCEDIMIENTO RESIDUAL)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

Se inicia la presente demanda en fecha 09-02-06 con libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos TEDDY VILLAMEDIANA BETANCOURT y MARIA DEL VALLE MARCANO DE VILLAMEDIANA, asistidos de abogado, exponiendo que en fecha 13 de agosto de 1992 presentaron demanda por cumplimiento de contrato contra la empresa BIENES INMUEBLES EDIPO C.A inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara el 24-05-1999 anotada bajo el N° 59, tomo 8-A y contra los ciudadanos TORIBIO EMILIO HERNANDEZ SALAZAR y ANA MARÍA DEL GAUDIO DE HERNANDEZ, antes identificados, por cuanto en fecha 23-08-1999 celebraron con la empresa demandada un contrato d oferta de compra venta signado con el Nº 183 mediante el cual reservaban la adquisición de un inmueble propiedad de los demandados consistentes en un apartamento identificado con el Nº 33 y su respectivo estacionamiento del mismo número, ubicado en el Conjunto Residencial Rió Lama, Urbanización Rió Lama , Edificio H-3, MANZANA H que forma parte del fundo llamado Las Trinitarias, en la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, teniendo una superficie de aproximadamente 87.57 metros cuadrados, ubicado en la parte posterior del Edificio, entrada H-3 a la izquierda de la entrada, dando su frente al noreste y está situado al sureste del nivel Nº 3 del Edificio, encontrándose comprendido dentro de los siguientes linderos: Fachada L: en extensión de 07,28 metros con misma fechada que da al patio de servicio y en una extensión de 03,41 metros con pasillo de circulación por donde tiene acceso; fachada N: en una extensión de 07,65 metros con fachada K del apartamento Nº 34 y en 01,76 metros con la misma fachada N. Fachada M: en extensión de 10,69 metros con la misma fachada M; y Fachada K: en una extensión de 09,56 metros con la fachada K correspondiéndole al apartamento un porcentaje de 1,67 de condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios. En fecha 17-09-01 este juzgado declaró con lugar la demanda cumplimiento de contrato, reconociéndolos como los legítimos poseedores del inmueble antes identificado, condenado a los propietarios demandaos a otorgarles el documento definitivo de venta y caso contrario se ordenó que la sentencia les sirva a los demandantes luego de protocolizarla de documento de propiedad.
Expresan los demandantes que en el transcurso del juicio y con la finalidad de impedir el registro de la sentencia los demandados y su apoderado judicial abogado VICTOR CARIDAD ZAVARCE, incoaron ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren un juicio de desalojo fundamentándose en un supuesto contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la controversia, que habían firmado los ciudadanos demandaos con el ciudadano CESAR ENRIQUE LEON , decretándose un medida de secuestro sobre el mismo y en el transcurso del juicio incoado por cumplimento de contrato. Expresan los demandantes que la medida de secuestro fue practicada el 27-11-00 estando el inmueble ocupado por los demandantes y siendo conminados a desalojar el apartamento de manera vejatoria lo cual consta en copia certificada de expediente Nº 419 y su correspondiente cuaderno de medidas que corren como anexos a este expediente marcados B y C.
En el expediente antes señalado consta que el abogado de los demandados expone que Toribio Fernández y Ana de Hernández celebraron contrato de arrendamiento sobre el apartamento objeto de esta controversia, en fecha 12 de enero del 2001 con JESMAR CUBERO MELENDEZ, quien cohabita desde hace dos años en el referido apartamento con el abogado Víctor Caridad apoderado de los hoy demandados, y con su pequeño hijo (se anexó copia del contrato).
Relatan los actores que en otra maniobra para impedir el ejercicio de sus derechos los demandados se hicieron demandar por COBRO DE BOLIVARES por Gladys Salih abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 62.357 con domicilio procesal en San Felipe, actuando como endosataria en procuración del ciudadano Wladimir E. González Zavarce, pariente consanguínea del Abogado Víctor Caridad, según consta de demanda que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, signada con el Nº 12.417 de fecha 29-10-02. El referido Cobro de Bolívares se originó por una letra de cambio librada en San Felipe por un monto de Bs., 13.560.000,00 para ser pagado el 09-04-01 por Toribio Hernández y por cuanto se encontraba vencida e insoluta, procedieron a solicitar medida de prohibición de enajenar y de gravar sobre el inmueble en referencia objeto de la controversia.
Conforme al señalamiento expresado por la actora, las circunstancias fáctico jurídicas se subsumen en el artículo 783 del Código Civil, por lo que los actores demanda a Toribio Hernández y Jesmar Cubero Meléndez para que convengan o en su defecto sean condenados a restituirles la posesión y en consecuencia hacerles la entrega material del inmueble constituido por el apartamento antes identificado. Los demandantes estiman la demanda en Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,) solicitando medida de secuestro y que se les nombre como depositarios en virtud del derecho de posesión que ejercieron desde el 23-01-1990 y el derecho de propiedad que expresan les asiste.
En fecha 20-02-06 se admitió a sustanciación la pretensión y el 20-03-06 se comisionó al Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy para que practicara la citación personal de la demandada.
En fecha 18-04-06 el alguacil de este tribunal consiga recibo de citación firmado por Jesmar Carolina Cubero Meléndez.
El 22-05-06 el tribunal ordenó la citación por Carteles del demandado Toribio Hernández.
Debidamente citados los codemandados, en fecha 09-10-06 la ciudadana Jesmar Carolina Cuberos Méndez a través de su apoderado, en vez de contestar la demanda opone las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento civil, numerales 6°, 7° y 9°, además de anunciar la tacha de los instrumentos que rielan al folio 90 al 406 de este expediente. Expuso, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora se dedica a relatar las presuntas peripecias sufridas para apoderarse de un bien ajeno, obtenido mediante la ejecución de un fraude procesal por parte de los actores contra el ciudadano Toribio Hernández, pero que en ninguna parte de su libelo señalan el carácter con que se presentan, debiendo determinar si vienen al proceso en su condición de poseedores, bien precarios o legítimos, como copropietarios, como arrendadores o como compradores, o como despojados. Asimismo opusieron la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 de la ley adjetiva, exponiendo que de conformidad con el ordinal 2º del artículo 340 ejusdem, los actores no determinan el carácter con el cual demandan a su representada ciudadana Jesmar Cuberos al no evidenciarse bajo que condición es traída al proceso, si como despojadora, vendedora del inmueble, derechante, arrendataria, ocupante o detentadora. Opuso igualmente la cuestión previa del artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, relativa a haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78, exponiendo que la parte actora solicita Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, Entrega Material de Inmueble y Restitución de la Posesión del Inmueble por Vía Residual, alegando que es una mezcla de procedimientos especiales, graciosos y ordinarios, que la hacen procedente. Opuso la mencionada cuestión previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 340.6 del Código de las formas, exponiendo que los actores pretenden ejercer en contra de su representada una acción restitutoria de posesión por la vía interdictal o por vía de entrega material sin presentar junto al libelo de la demanda el documento de propiedad del inmueble debidamente protocolizado. Opuso la cuestión previa del artículo 346.7 ejusdem, exponiendo que su mandante, ciudadana Jesmar Cuberos celebró en fecha 12 de Enero de 2001, un contrato de arrendamiento con el ciudadano Toribio Hernández, cuyo original cursó en el expediente Nº 419 ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y que riela en el expediente Nº 927 que cursa ente el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, consignación que se hizo a los efectos de hacerle ver a la Jueza de ese Tribunal lo ilegal y fraudulento del pedimento de la parte actora, pues pretendía a través de ese expediente desalojar a su mandante mediante ejecución de sentencia y obtener por esa vía la entrega material del inmueble, desconociendo la relación arrendaticia con el ciudadano mencionado, alegando que existe un plazo pendiente el cual es el término del contrato de arrendamiento que se indeterminó en el tiempo. Opuso la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 in comento, de conformidad con el artículo 783 ejusdem, exponiendo que como se precisa en el auto de admisión de la demanda de fecha 20 de Febrero de 2006, la pretensión fue admitida como Querella Interdictal de Restitución por Despojo, independientemente de la calificación jurídica que le haya dado la parte actora y que según el dicho de los actores, la desposesión ocurrió el 27 de Noviembre de 2000, transcurriendo mas de 1 año por lo que el derecho a reclamar la restitución del inmueble ha caducado. Finalmente opuso la cuestión previa del artículo 346.11, aduciendo que las acciones implementadas no pueden ir orientadas por esta vía para restituir un inmueble que está en posesión de un arrendatario.
En fecha 11-10-06, siendo la oportunidad procesal correspondiente, el codemandado Toribio Hernández en vez de contestar la demanda opuso la cuestión previa prevista el numeral 1°, 6°, 8°, 9°, 10° y 11°, e igualmente anunció la tacha de los instrumentos que rielan a los folios 15 al 88 de este expediente. Opuso la mencionada cuestión previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 340.6 del Código de las formas, exponiendo que los actores pretenden ejercer en contra de su representada una acción restitutoria de posesión por la vía interdictal o por vía de entrega material sin presentar junto al libelo de la demanda el documento de propiedad del inmueble debidamente protocolizado. La del ordinal 8º, alegando la existencia de una cuestión prejudicial ya que existe la acción de fraude procesal instaurada por su mandante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KP02-V-2003-2432, exponiendo que es imperativo que se dilucide previamente el fraude procesal que es una acción de nulidad de juicio. En cuanto a la del ordinal 09º, expuso que cursó ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, juicio de cumplimiento de contrato de compraventa, instaurada por los actores en este proceso en contra de su mandante y la Empresa Bienes Inmuebles Edipo C.A., que en la referida causa este Juzgado determinó en Sentencia Definitiva que los actores eran legítimos poseedores del inmueble. Que esta es una situación jurídica ya resuelta para esa época y que no se puede discutir nuevamente en este proceso. Opuso la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 in comento, de conformidad con el artículo 783 ejusdem, exponiendo que como se precisa en el auto de admisión de la demanda de fecha 20 de Febrero de 2006, la pretensión fue admitida como Querella Interdictal de Restitución por Despojo, independientemente de la calificación jurídica que le haya dado la parte actora y que según el dicho de los actores, la desposesión ocurrió el 27 de Noviembre de 2000, transcurriendo mas de 1 año por lo que el derecho a reclamar la restitución del inmueble ha caducado. Y finalmente, en cuanto a la cuestión previa del ordinal 11º, expuso que las acciones implementadas no pueden ir orientadas por esta vía para restituir un inmueble que está en posesión de un arrendatario.
En fecha 23 de Octubre de 2010, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria, declarando sin lugar las cuestiones previas establecidas en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, el apoderado demando, presentó escrito de formalización de tacha.
En fechas 28 y 30 de Octubre de 2006, el apoderado actor, presentó escrito de contestación a la tacha.
En fecha 31 de Octubre de 2006, el apoderado demandado, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, siendo admitidas las mismas en fecha 02 de Noviembre de 2006, mediante auto que ordenó apertura de cuaderno de tacha.
En fecha 09 de Noviembre de 2006, se ordenó apertura de segundo cuaderno de tacha.
En fecha 14 de Febrero de 2007, se ordenó agregar a los autos Oficio Recibido del Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren.
En fechas 11 y 13 de Abril de 2007, se ordenó agregar a los autos, Oficios recibidos del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 09 de Mayo de 2007, se agregó a los autos oficio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 04 de Julio de 2007, el Tribunal, mediante auto, advirtió que una vez constaren las resultas del asunto KH03-X-2006-89, procedería a fijar oportunidad para dictar Sentencia.
En 05 de Junio de 2008, el apoderado demandado, consignó copia simple de sentencia, solicitando trámite de tacha incidental y se oficiare al Juzgado Primero Civil del Estado Yaracuy.
En fecha 16 de Septiembre de 2008, el Tribunal mediante auto, observó que en fecha 21/04/08 se recibieron resultas del asunto KH03-X-2006-89 y que por cuanto en la decisión dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenó mantener firme el auto dictado en fecha 14/11/06 por el cual se requirió copia certificada del expediente Nº 12.417 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y, en el sentido de darle valor probatorio a las copias certificadas consignadas en la primera pieza del asunto Agrario del Estado Lara, declaró improcedente lo solicitado por la parte actora y que en consecuencia, una vez sustanciada y decidida la misma, se procedería a fijar lapso para dictar sentencia.
En fecha 03 de Marzo de 2009, el apoderado demandante solicitó la continuación de la causa.
En fecha 06 de Marzo de 2009, se ordenó la reanudación de la causa, advirtiendo a las partes que el vigésimo día de despacho siguiente al del auto, se procedería a dictar sentencia, auto del cual apeló el apoderado demandado en fecha 12 de Marzo de 2009, siendo que en fecha 20 de Marzo de 2009, se negó darle curso procesal al recurso interpuesto.
En fecha 30 de Marzo de 2009, el apoderado demandado presentó escrito de recusación de este Juzgador, siendo declarada sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de Junio de 2009.
En fecha 17 de Septiembre de 2009, el Apoderado Actor solicitó la continuación del juicio y se procediera a dictar sentencia.
En fecha 22 de Octubre de 2009, se advirtió que al trigésimo día de despacho siguiente al del auto, se procedería a dictar sentencia.
En fecha 17 de Noviembre de 2009, el apoderado demandando, solicitó la inhibición de este Juzgador y en fecha 23 de Noviembre de 2009, se negó la misma por improcedente.
En fecha 03 de Diciembre de 2009, el apoderado demandado solicitó la recusación de ésta Juzgador, siendo que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la declaró Sin Lugar en fecha 17 de Marzo de 2010.
En fecha 21 de Junio de 2010, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 16 de Julio de 2010, el apoderado demandado presentó escrito de tercería adhesiva, admitiéndose dicha intervención mediante auto de fecha 19 del mismo mes y año.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PRIMERO
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78….” (resaltado del Tribunal)
Así, en concordancia con lo establecido en la parte narrativa del presente fallo, se denota que, lo alegado por la parte demandada, corresponde evidentemente a la primera de las hipótesis planteadas en el artículo anteriormente trascrito, siendo necesario así revisar los requisitos para la procedencia de ésta.
En tal sentido, el demandado fundamenta su oposición en virtud de la apreciación que éste observa del libelo de demanda, alegando que la parte actora se dedica a relatar las presuntas peripecias sufridas para apoderarse de un bien ajeno, obtenido mediante la ejecución de un fraude procesal por parte de los actores contra el ciudadano Toribio Hernández, pero que en ninguna parte de su libelo señalan el carácter con que se presentan.
A tal efecto es necesario hacer referencia al contenido del numeral 2° del artículo 340 ejusdem, el cual expresa:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (omissis)
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.….
Con respecto a este punto en cuestión, observa quien esto decide, del escrito libelar, que la representación judicial de la parte actora, explana en su libelo de de demanda el carácter de Legítimos Poseedores con el actúan, en razón de la Sentencia Declarada Con Lugar por este Juzgado en fecha 17 de Septiembre de 2001, en Juicio de Cumplimiento de Contrato, que ordenó que la misma sirviera a los demandantes, luego de su protocolización, como Título de Propiedad.
Asimismo, de la lectura y análisis del escrito de cuestiones previas, presentado por la Representación Judicial de la parte demandada, observa quien esto decide que expone de manera expresa que: “En la referida causa el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, determinó en su atroz SENTENCIA DEFINITIVA que los actores eran los LEGITIMOS POSEEDORES DEL INMUEBLE, situación jurídica ya resuelta para esa época y cuestión que no se puede discutir nuevamente en este proceso.”
Por lo que al señalar los actores que mediante Sentencia dictada por este Juzgado, son Legítimos Poseedores y al configurarse la confesión del apoderado judicial de la parte demandada cuando expresa que los actores son legítimos possedores, se evidencia que la parte actora si identificó en su libelo de demanda, el carácter con actúa en el presente Juicio, y en razón de todo lo expuesto, debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
Igualmente la parte demandada de autos expone que la parte actora no determina el carácter con el cual demandan a su representada ciudadana Jesmar Cuberos al no evidenciarse bajo que condición es traída al proceso.
De lo que este Sentenciador trascribe lo que expone la parte demandada en su escrito libelar, esto es: “Ahora bien, la ciudadana Jesmar Carolina Cuberos Méndez, “cohabita” DESDE HACE MAS DE DOS (2) AÑOS, en el apartamento objeto de este litigio con el abogado VÍCTOR CARIDAD… ” (Destacado del Tribunal), y en consecuencia, para quien juzga no existe la menor duda de que la parte demandada de autos expone el carácter con que demanda a la ciudadana mencionada ante éste órgano, esto es, como ocupante del inmueble en referencia, por lo cual la misma se declara sin lugar. Así se decide.
Asimismo, la representación Judicial de la parte demandada opone la presente cuestión previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 340.6 del Código de las formas, exponiendo que los actores pretenden ejercer en contra de su representada una acción restitutoria de posesión por la vía interdictal o por vía de entrega material sin presentar junto al libelo de la demanda el documento de propiedad del inmueble debidamente protocolizado.
A tal efecto es necesario hacer referencia al contenido del numeral 6° del artículo 340 ejusdem, el cual expresa:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar: (omissis)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
En tal sentido, se destaca el hecho de que efectivamente, el presente Juicio de Querella Interdictad de Restitución por Despojo (Vía Residual), constituye una acción posesoria en la que no se discute la propiedad sino la posesión y, siendo que el interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima, que se ejerce sobre las cosas, frente a la perturbación, al despojo o la amenaza de obra nueva y siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, por lo que consecuencialmente, resulta a todas luces, innecesario por impertinencia, que la parte actora haya tenido que acompañar a su escrito libelar el documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, protocolizado, por lo que en razón de todo lo expuesto, estando en presencia de una situación fáctica, debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
Debe este juzgador pronunciarse acerca de la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que se refiere al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa que en el caso bajo estudio, la parte demandada, en cuanto a la cuestión previa opuesta, aduce que la parte actora solicita Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, Entrega Material de Inmueble y Restitución de la Posesión del Inmueble por Vía Residual, alegando que es una mezcla de procedimientos especiales, graciosos y ordinarios, que la hacen procedente
La pretensión de la actora en su escrito de demanda consiste en la Querella Interdicta de Restitución Por Despojo, Vía Residual y solicita que se haga la entrega material del inmueble, en razón de lo cual, este Sentenciador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El Diccionario de la Real Academia Española define la palabra restituir de la manera siguiente:
“Restituir.
(Del lat. restituĕre).
1. tr. Volver algo a quien lo tenía antes.
2. tr. Restablecer o poner algo en el estado que antes tenía.
3. prnl. Dicho de una persona: Volver al lugar de donde había salido.”
En tal virtud, la parte demandante solicita que se le “restituya” el inmueble, lo cual trae como consecuencia directa la entrega material del bien inmueble objeto de su pretensión, pues tal como lo indica la adecuada acepción del verbo rector que aquí se analiza, resulta antinómico devolver algo sin que ello involucre entregarlo en forma material.
Así que, acerca de la cuestión previa opuesta, en criterio del suscrito, el artículo 78 del vigente Código de Procedimiento Civil, identifica en forma inequívoca cuáles son las “acciones” [rectius: pretensiones] que se excluyen entre sí, y por ello Ricardo Henríquez La Roche, en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, expone un criterio que a la sazón resulta también pertinente, en los términos siguientes:
El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda...o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente...La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (art. 52) (pg 269)
Citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo), prosigue tal autor señalando:
En esta materia, cabe distinguir dos hipótesis: a) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquella. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancias práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de la contestación de la demanda (art. 364) Modera un poco la rigidez del sistema que obligaría de otra forma a perder todo el proceso iniciado por una formulación errónea de la pretensión. (CSJ, Set. 17-11-88) (pg.272)
De su parte, el autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso”, ilustra lo referente a la inepta acumulación de acciones, y expresa:
“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí.
La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que, hechas tales consideraciones doctrinarias, jurisprudenciales y legales, así como del análisis exhaustivo de los autos, observa quien Juzga que, efectivamente, en el escrito libelar, la actora pretende sea, a través de la querella interdictal de restitución por despojo, la entrega material del bien, por lo que con fundamento anterior, quien Juzga debe desechar la Cuestión Previa opuesta por resultar manifiestamente infundada. Así se decide.
SEGUNDO
La parte demanda, respecto de la cuestión previa opuesta, expone que su mandante, ciudadana Jesmar Cuberos celebró en fecha 12 de Enero de 2001, un contrato de arrendamiento con el ciudadano Toribio Hernández, cuyo original cursó en el expediente Nº 419 ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y que riela en el expediente Nº 927 que cursa ente el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, consignación que se hizo a los efectos de hacerle ver a la Jueza de ese Tribunal lo ilegal y fraudulento del pedimento de la parte actora, pues pretendía a través de ese expediente desalojar a su mandante mediante ejecución de sentencia y obtener por esa vía la entrega material del inmueble, desconociendo la relación arrendaticia con el ciudadano mencionado, alegando que existe un plazo pendiente el cual es el término del contrato de arrendamiento que se indeterminó en el tiempo.
Este Juzgador hace necesario traer a colación lo establecido el autor, A. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Teoria General del Proceso (Tomo III), (Altolitho, C.A., Caracas 2004), p.78:
“1. Como se ha visto (supra: n.184), algunas de las cuestiones tradicionalmente consideradas excepciones procesales (dilatorias), como la de condición o plazo pendiente y la cuestión prejudicial, no son atinentes al proceso, sino que se relacionan con el derecho deducido y provocan no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen, no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta a la pretensión misma. Y en efecto, la alegación de una condición o de un plazo pendiente (Ordinal 7º) implica la admisión de la existencia de la obligación, o el reconocimiento del derecho, y sólo se invoca una circunstancia que lo limita o afecta temporalmente, hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, de tal modo que la resolución de la cuestión previa no paraliza el proceso, sino que detiene el pronunciamiento de la sentencia de mérito hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, por encontrarse temporalmente afectada la exigibilidad de la pretensión (Art. 355 C.P.C.)”
De lo anterior y del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, observa quien esto suscribe, que la parte demandada, no promovió elemento probatorio alguno que demostrara la existencia real de una condición o plazo pendiente, y el hecho de la existencia o no de un contrato de arrendamiento que se indeterminó en el tiempo, no constituye en modo alguno un término específico que deba paralizar el proceso, característica ésta ínsita a la cuestión de previo pronunciamiento temerariamente opuesta. Así se decide.
TERCERO
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a la existencia de la prejudicialidad, pues también el artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto
Sobre lo que advierte el Tribunal que el tema de la prejudicialidad ha sido objeto de profundos debates, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, al extremo que el concepto y la naturaleza de las cuestiones prejudiciales no ha sido definidas de manera precisa por los tratadistas, sino que se han dado diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas. Sin embargo, podría este juzgador sostener el parecer de Arminio Borjas, para quien, sin lugar a dudas, las constituyen todas aquellas cuestiones que deban ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión anterior debe influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.
En tal sentido, el autor Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas” ha dicho:
“La prejudicialidad... es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente.” (p. 111)
De lo expuesto por el autor citado, se evidencia que la cuestión prejudicial, debe estar orientada así: 1) que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; 2) que deba ser resuelta en proceso distinto, separado y autónomo y 3) que el juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de ésta; y así se establece.
En el caso de especie, aprecia quien esto decide que, de acuerdo a la prueba de informes requerida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que informó mediante Oficio dirigido a este Tribunal, que por ante ese Juzgado cursa causa KP02-V-2003-002432, respeto de acción de Fraude Procesal, interpuesta por el Abogado Víctor Caridad, en su calidad de Apoderado Judicial del Ciudadano Toribio Emilio Hernández Salazar en contra de los ciudadanos Teddy Villamediana y Maria del Valle de Villamediana, informando asimismo que la etapa del señalado proceso es la interlocutoria, pues se procedió a la citación de carteles, faltando la complementaria del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informe de las que se evidencia que en esa causa se debate un hecho íntimamente ligado con el fondo de la controversia que es objeto de estas consideraciones, hecho éste que permite concretar las exigencias planteadas en este capítulo, pues tal circunstancia resulta de particular preponderancia para la pertinencia de la pretensión planteada en estrados, al tiempo que es conocida por otro Tribunal a través de un proceso separado, y que de no ser acogida podría suponer la existencia de fallos antagónicos que minen la garantía de seguridad jurídica a que debe propender el Estado de Derecho, en obsequio de lo cual la cuestión de previo pronunciamiento debe prosperar. Así se establece.
CUARTO
La parte demandada, respecto de la cuestión previa opuesta, expone que cursó por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por Cumplimiento de Contrato de Oferta de Compra Venta y que en la referida causa el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, determinó en su SENTENCIA DEFINITIVA que los actores eran los LEGITIMOS POSEEDORES DEL INMUEBLE, situación jurídica ya resuelta para esa época y cuestión que no se puede discutir nuevamente en este proceso.
Este Juzgador hace necesario traer a colación lo establecido por el artículo 1.395 del Código Civil que establece:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos
Tales Son:
3º La autoridad que da la Ley a la Cosa Juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté funda sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al Juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
Tales requisitos exigidos en la norma precedentemente trascrita conforman lo que en doctrina se conoce como triple identidad: de sujetos, de objeto y de causa.
De lo anterior y del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, observa quien esto suscribe, que la parte demandada expone que el Juicio a que se refiere es por cumplimiento de contrato y en contra de una empresa denominada “Bienes Inmuebles Edipo, C.A.” y haciendo una comparación con la presente causa, se evidencia que no hay identidad ni de partes, ni de causa.
Asimismo, la parte demandada promovió prueba de informe requerida al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la que el mismo informó a este despacho, que cursa por ante ese Juzgado, asunto KN03-V-2002-17, Juicio por Cumplimiento de Contrato, intentado por María Mercano de Villamediana y Teddy Villamediana, contra los ciudadanos Toribio Emilio Hernández Salazar y Ana María del Gaudio de Hernández y que dicho asunto de encuentra estado de ejecución, de la que se evidencia que igualmente no existe identidad de causas.
Razones éstas por las que considera el suscriptor del presente fallo que no existe cosa juzgada en la presente causa, por lo que consecuencialmente, debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
QUINTO
Respecto de la defensa opuesta por la Representación Judicial de la parte demandada, el autor Mario Pesci Feltri, comenta acerca de la institución de la caducidad de la acción, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, (Colecciones Estudios Jurídicos Nº 12, 1981), estableciendo:
“En efecto, el plazo de caducidad es un plazo dentro del cual necesariamente el titular del derecho debe acudir ante el órgano jurisdiccional para hacer valer un derecho mediante la acción. Vencido éste término no podrá ya acudir ante el Juez. Aquí no se discute la existencia del derecho sino que se niega la posibilidad de hacerla valer en juicio, o sea la existencia de la acción. (p. 118)”
Mas recientemente, una Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Junio de 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, esclareció el punto de la manera
siguiente:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.
El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.
Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley” (Subrayado de la Sala).
Si no se realiza dentro del tiempo legalmente señalado la actividad prevista por la misma ley, que en cuanto a la acción consiste en su interposición, surgen las dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el tribunal que la recibe, y es criterio de esta Sala que ante el silencio de la ley, basta la interposición en el lapso para ello, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad…”

En ese mismo orden de ideas, conviene también recordar la precisión que ha hecho la Sala Político Administrativa del mismo Supremo en Sentencia Nº 00163 del 05 de febrero de 2002, que elocuentemente ha dispuesto:
"La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad."
Asimismo, resulta necesario, en cuanto a la Acción Publiciana, realizar las siguientes consideraciones establecidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente 34959, Sentencia 481:
"Ahora bien, explica el doctrinario especialista en derecho procesal Patrick J. Baudin, en los comentarios de su obra jurídica titulada, Código de Procedimiento Civil, Venezolano. Pags. 803 y 804, lo siguiente:
“… En sentido general, la acción es inadmisible: 1)Cuando la Ley expresamente lo prohíbe… 2)Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3)Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…”
Así las cosas, es de considerar que la protección Interdictal está sometida a plazos de caducidad; pero es posible sostener que el vencimiento de tales plazos, aunque impida defender la posesión por la vía procesal de los interdictos, no excluye la posibilidad de hacerlo por la vía del juicio ordinario, es por ello que nuestro ordenamiento jurídico contempla vías y procedimientos expeditos (rápidos) para lograr la protección posesoria, pero éstos por su misma naturaleza radical y violenta, contemplan plazos que una vez vencidos impiden la posibilidad de optar por éstos procedimientos especiales. Con la intención real de proteger el ejercicio posesorio, se prevé otra vía o mecanismo, que es a través del juicio o procedimiento ordinario, que resulta un poco más complejo y menos rápido, pero que permite al poseedor que no actuó oportunamente en defensa de sus derechos que le sea reconocida su cualidad de poseedor.
La base legal de esta protección posesoria está contenida en el Artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que:
“Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia”.
Para los interdictos posesorios como son el de despojo y amparo, la ley otorga un año para intentarlos, un año contado a partir de que cese la perturbación y un año contado a partir del despojo. Una vez que transcurre ese año, que es un lapso de caducidad, no se puede intentar la protección posesoria por esta vía interdictal y es por eso que para que no quede burlada la cualidad del poseedor, la ley permite optar por el procedimiento o vía ordinaria como lo es en el caso bajo análisis.
Considerando que la acción Interdictal caduca al año más no prescribe el derecho. Caduca la acción interdictal, porque ya no se puede volver a intentar por esa vía interdictal, pero no prescribe el derecho de accionar, ya puede obtener protección o defender ese derecho subjetivo que considera lesionado por la vía ordinaria.
Sin embargo, tal posibilidad no es sólo para cuando haya caducado el año establecido en la norma para intentar la acción, sino que la escogencia de la vía para intentar la misma puede ser escogida por la parte, esto es, puede elegir entre el procedimiento especial de la acción interdictal o el procedimiento ordinario de la acción posesoria, tal y como en efecto hizo la parte actora en la presente causa.
La base histórica de esa opinión según el Dr. JESUS AGUILAR GORRONDONA, en su obra jurídica titulada “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Pág.196, está en “…la acción publiciana romana que permitía a ciertos poseedores recobrar la posesión perdida frente a cualquier otro detentador o poseedor de inferior calidad…” "
Se observa de los autos que la parte demandada, se limita a oponer la cuestión previa en referencia, exponiendo que como se precisa en el auto de admisión de la demanda de fecha 20 de Febrero de 2006, la pretensión fue admitida como Querella Interdictal de Restitución por Despojo, independientemente de la calificación jurídica que le haya dado la parte actora y que según el dicho de los actores, la desposesión ocurrió el 27 de Noviembre de 2000, transcurriendo mas de 1 año por lo que el derecho a reclamar la restitución del inmueble ha caducado, pero mal puede este Juzgador computar un plazo, en un procedimiento de Querella Interdictal por Despojo, Vía Residual, esto es, seguido por los trámites del juicio ordinario, cuan do en el mismo, ya no se hace necesaria la interposición de la demanda dentro del año de la ocurrencia del despojo, y en ese orden de ideas, carece del más elemental asidero la cuestión de previo pronunciamiento opuesta por la representación judicial de la demandada como es la caducidad invocada, y, en consecuencia, debe ser desechada por resultar también manifiestamente infundada. Asi se decide.
SEXTO
Respecto de la defensa opuesta, el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”
De la letra de la transcrita disposición, conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa tuvo ocasión de precisar:
“En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".
Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero esta representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…”.
Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la misma Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte, y que se atrevería precisar más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión. Así se decide.
Por tanto, de la interpretación de la norma en cuestión, y con fundamento a las consideraciones primeramente transcritas en este fallo, debe quien juzga analizar si acaso conforme al ordenamiento jurídico vigente, existe precepto alguno que impida el conocimiento a través de la vía jurisdiccional de la pretensión deducida por la actora, pues tal es el fin de la cuestión previa de “prohibición de ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta”. En ese sentido se ha expresado Hernández Merlanti, Luis A., en su artículo “El Acceso al órgano jurisdiccional y la Prohibición de la Ley de admitir pretensiones” en “Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca” (Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia Nº 6, Caracas, 2002, 461) en donde expresa siguiendo a Redenti:
“… no es necesario que el ordenamiento tutele situaciones jurídicas determinadas, sino que lo que interesa a estos fines es que el ordenamiento jurídico no prohíba elevar pedimentos específicos al órgano jurisdiccional. También hemos podido concluir que el derecho de acción no es prohibido por el legislador, ya que en todo caso se trata de un derecho al órgano jurisdiccional que la Constitución concede a todos (omissis)”
De manera que, de una meridiana revisión de los términos en que la actora postula su pedimento se observa que el mismo no es otro sino compeler a la parte demandada para lograr la restitución del bien inmueble objeto de su pretensión.
La parte demandada, en la oportunidad de promover la cuestión previa, expone que las acciones implementadas no pueden ir orientadas por esta vía para restituir un inmueble que está en posesión de un arrendatario, para lo cual promovió prueba de informes al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, prueba esta que corre inserta al folio 539 del presente expediente, informando ese Juzgado a este despacho, que cursa por ante ese Tribunal, causa signada con el Nº 4537, seguido por Wladimir González contra Toribio Hernández y Maria del Gaudio Hernández en Juicio de Cobro de Bolívares Vía Intimación y que se encuentra en estado de ejecución.
Ahora, quien esto decide, observa de lo expuesto por la parte demandada, que el hecho de que exista una la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la demanda o si se encuentra o no terminada, lo cual no ha sido demostrado a través de la prueba de informe mencionada, no constituye causal para no admitir la demanda.
Por lo que en razón de lo anteriormente expuesto, debe ser desechada la cuestión previa opuesta, en razón de que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR las cuestiones previas relativas a los ordinales 6º, 7º, 9º, 10º, y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y
2. CON LUGAR la cuestión previa relativa a la Existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, prevista en el ordinal 8º del artículo 346 ejusdem, en la pretensión de Querella Interdictal por Despojo, Vía Residual, intentada por los ciudadanos TEDDY ENRIQUE VILLAMEDIANA BETANCOURT y MARÍA DEL VALLE MARCANO MARTÍNEZ, contra los ciudadanos TORIBIO EMILIO HERNANDEZ SALAZAR y JESMAR CAROLINA CUBEROS MENDEZ, previamente identificados.
En consecuencia, la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 eiusdem.
Se advierte a las partes que el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él, todo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Acc.,

Berta Pérez

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:55 a.m.
La Secretaria Acc.,

OERL/mi