REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil diez
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP02-M-2010-000384
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas a pretensión formulada por los ciudadanos BLANCA FIGUEROA DE BRAVO, JOSE BRAVO BARRUECO y ANTONIO CIRCELLI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.787.727, 8.528.295 y 4.968.213, respectivamente, asistidos por la Abg. YORMELY PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.964, este Tribunal observa:
La parte actora fundamentó su pretensión –entre otros- en el artículo 290 del Código de Comercio, el cual regula específicamente, el procedimiento de OPOSICION a las decisiones de la asamblea de accionistas; así como también en su petitum demanda la NULIDAD DE LA INSCRIPCION Y DE LOS NOMBRAMIENTOS REALIZADOS, LA SUSPENSIÓN DE LAS DECISIONES TOMADAS y LA CONVOCATORIA DE UNA NUEVA ASAMBLEA; cuyo trámite se regula conforme las reglas del procedimiento ordinario; cuyos procedimientos discrepan y son incompatibles entre sí. Y ASI SE ESTABLECE.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la pretensión incoada, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (resaltado añadido)

De igual manera, observa este Juzgador que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:

“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”

Por ello, y tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, dos pretensiones cuyos efectos jurídicos se excluyen u oponen entre sí o cuyos procedimientos son incompatibles, conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que el petitorio de ésta pretensión se conforma a una pretensión cuyo fundamentación y procedimientos invocados son distintos e incompatibles, tal y como lo son el PROCEDIMIENTO DE OPOSICION y la pretensión de NULIDAD. Así se declara.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE la presente demanda.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez (2010).
El Juez,


Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,

Abg. Roger José Adán Cordero

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.-