REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve de Julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2007-000154

PARTE DEMANDANTE: CARMEN ALICIA CORDERO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.366.397.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Rafaela Zambrano y Libertad Peraza, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 102.232 y 102.288, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.289.375.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Víctor Amaro Piña, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.204.

MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesto por la ciudadana Carmen Alicia Cordero Gutiérrez, ya identificado, asistida de Abogadas, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 11 de Mayo de 1981, contrajo con el matrimonio civil con el ciudadano José Ramón Mujica, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren, Estado Lara, estableciendo su domicilio conyugal en la calle 54 entra carreras 13 y 14 casa s/n, de ésta ciudad, exponiendo que contrajeron un hijo de nombre Jonathan Kerwin Mujica. Que durante los primeros meses de matrimonio, vivieron en armonía, pero que a partir del cuarto mes de casados, su cónyuge comenzó a dar muestras de desafecto, permanecía fuera del hogar hasta altas horas de la noche y los fines de semana se ausentaba sin dar explicaciones. Que ante sus reclamos, reaccionaba en forma violenta, llegando a ofenderla de palabra y a agredirla físicamente. Que cada día la situación se tornó más difícil, que suspendió todo suministro de dinero para los gastos del hogar y para su hijo, que los desatendió totalmente, hasta que en el mes de Diciembre de 1981, se marchó del hogar con sus pertenencias, incumpliendo los deberes de asistencia cohabitación por lo cual lo demanda. Fundamentó su pretensión en el artículo 185.2 del Código Civil.
En fecha 13 de Junio de 2007, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m.
En fecha 18 de Julio de 2007, el Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación firmada por Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 10 de Abril de 2008, agotadas las gestiones para la citación de la parte demandada y a solicitud de parte, se designó como Defensora Ad-Litem de la parte demandada a la Abogada Denny González, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley correspondiente, en fecha 20 de Mayo de 2008.
En fecha 27 de Mayo de 2008, la Defensora Ad-litem designada a la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda y en fecha 27 de Junio del mismo año, el Tribunal ordenó agregar dicho escrito al presente asunto con la advertencia que no surte efecto como tal en virtud de no encontrarse el proceso en la oportunidad legal para hacerlo.
En fecha 07 de Julio de 2008, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora, asistida de Abogada; igualmente estuvo presente la Defensora Ad-Litem así como la Fiscal del Ministerio Público. El Tribunal dejó constancia que no hubo lugar a la reconciliación. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 22 de Septiembre de 2008, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora, asistida de Abogada, exponiendo que insiste en el Divorcio; igualmente estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado. Asimismo se dejó constancia que no hubo lugar a reconciliación, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 29 de Septiembre de 2008, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte actora, insistió en la demanda en cada uno de los alegatos contenidos en el escrito libelar.
En fecha 30 de Septiembre de 2008, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 20 de Octubre de 2008, la Representación Judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las pruebas promovidas en fecha 03 de Noviembre del mismo año.
En fechas 22 y 30 de Enero de 2009, el Tribunal comisionado para ello, escuchó la declaración testifical de las ciudadanas Zuleima Heredia y Rosa Gutiérrez.
En fecha 14 de Abril de 2009, este Juzgado repuso la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad litem.
En fecha 27 de Abril de 2009, se designó defensor ad litem a la parte demanda, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley en fecha 23 de Julio de 2009.
En fecha 09 de Octubre de 2009, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora, asistida de Abogada. El Tribunal dejó constancia que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderados y que no hubo lugar a la reconciliación. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 22 de Septiembre de 2008, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora, asistida de Abogada, exponiendo que insiste en el Divorcio; igualmente estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado. Asimismo se dejó constancia que no hubo lugar a reconciliación, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 01 de Diciembre de 2009, el defensor ad-liten designado a la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola.
En fecha 02 de Diciembre de 2009, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte actora, insistió en la demanda en cada uno de los alegatos contenidos en el escrito libelar.
En fechas 03 y 09 de Febrero de 2010, el defensor judicial designado a la parte demanda y la apoderada actora, presentaron escritos de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 02 de Marzo del mismo año.
En fecha 22 de Marzo de 2010, se escuchó la declaración testifical de las ciudadanas Reina Isabel Chirinos y Zuleima del Carmen Heredia Cordero.
En fecha 20 de Mayo de 2010, la apoderada actora presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el Nº 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada.
De lo anterior, observa el suscriptor del presente fallo, que la parte actora trajo a los autos las deposiciones que a continuación se analizan:
1. La de la ciudadana Reina Isabel Chirino, quien al ser preguntada al particular tercero: “Diga la testigo, desde cuando conoce a la ciudadana Carmen Alicia Cordero y a su hijo.” Contestó: desde hace 13 años; al cuarto: “Diga la testigo, si conoce al padre del hijo de Carmen Alicia Cordero.” Contestó: no; al quinto: “Diga la Testigo, que edad aproximadamente tiene el hijo de Carmen Alicia Cordero”, Contestó: 29. al sexto: “Diga la testigo, si tuvo conocimiento del trato que recibió la señora Carmen Alicia Cordero de su conyugue.”, contestó: no; al séptimo: “Diga la testigo, si sabe donde vive el conyugue de Carmen Alicia Cordero”; contesto: no tengo idea y al octavo: “Diga la Testigo, de que edad dice el hijo de Carmen Alicia Cordero que lo abandono el padre”, Contestó: de año y medio, y,
2. La de la ciudadana, Zuleima Heredia, quien al ser preguntada al particular tercero: “Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano José Ramón Mujica abandonó la conyugue Carmen Alicia Cordero el mismo año en que se casaron, dejándola en la residencia conyugal.”, Contestó: “si me consta por que vivíamos cerca”; al cuarto: “Diga la testigo, si el ciudadano José Ramón Mujica se reconcilió con Carmen Alicia Cordero.”, Contestó: “no, nunca volvió”; al quinto: “Diga la Testigo, si conoce como fue el comportamiento y conducta con su conyugue Carmen Alicia Cordero”, Contestó: “el a veces llegaba borracho, una que otras veces la agredía, el bebía mucho.”
Por medio de esas testificales escuchadas puede extraerse, a juicio de quien este fallo suscribe, el hecho de que el ciudadano actor, José Mujica, haya abandonado el hogar, por lo cual, las deposiciones antes referidas acreditan la existencia de la causal de divorcio invocada, siendo apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, de tales deposiciones, se extrae que éstos han presenciado los hechos referidos al abandono del hogar conyugal, por lo que se encuentra demostrada la misma, específicamente la Segunda del artículo 185 del Código Civil, y por tanto, la presente demanda debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA CORDERO GUTIERREZ, contra el ciudadano JOSE RAMON MUJICA, ambos previamente identificados, n fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren, del Estado Lara, en fecha 11 de Mayo de 1981.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a librar oficios a la mencionada Prefectura, remitiendo copia certificada de la sentencia a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi