REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis de Julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-001155

PARTE DEMANDANTE: FELICISIMA CAMACHO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.447.530.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Emilia Mercedes Villamizar, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 76.671.


PARTE DEMANDADA: RUSSDALIA MENDEZ GALAVIZ, MARIA FLERIDA GALAVIS DE MENDEZ, JESUS MANUEL DABOIN GRATEROL y JOSE TOMAS DABOIN GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.543.475, 3.427.856, 3.541.812., y 1.518.322., respectivamente


APODERADA JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS RUSSDALIA MENDEZ GALAVIZ, MARIA FLERIDA GALAVIS DE MENDEZ: Russdalia Mendez Galaviz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.427.


DEFENSORA AD LITEM DESIGNADA A LOS CODEMANDADOS JESUS MANUEL DABOIN GRATEROL y JOSE TOMAS DABOIN GARCIA: Ismar González, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.370.


MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la Prescripción Adquisitiva, interpuesta por Representación Judicial de la parte actora, ya identificada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que su representada, desde hace 27 años, viene poseyendo en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intención de hacerla como propia, una casa y su terreno propio con un área de doscientos cincuenta y tres metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros (253,85 M2), ubicada en la carrera 22 entre calles 21 y 22, Nº 21-45, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, antes Municipio Catedral, Municipio Autónomo Iribarren, antes Distrito Iribarren, Estado Lara, alinderado así: NORTE: en una extensión de siete metros con noventa centímetros (7,90 m.) con terrenos que fueron ocupados por Graciela López; SUR: en una extensión de siete metros con cuarenta y cinco centímetros (7,45 m.) con carerra 22, que es su frente; ESTE: en una extensión de treinta y tres metros con diez centímetros (33,10 m.) con terrenos que fueron de Carlos Pérez; y OESTE: en una extensión de treinta y tres metros con diez centímetros (33,10 m.) con terrenos ocupados por Manuel Álvarez; según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Autónomo Iribarren, Estado Lara, inserto en el Protocolo Primero, Tomo 5, bajo el Nº 50, folios 79 al 81, de 20 de Mayo de 1959, por el cual la ciudadana Georgina Daboin de Bohórquez compra la casa construida en el terreno antes citado, registrado por la misma Oficina de Registro. Que por cuanto no tenía donde vivir ocupó dicha vivienda que se encontraba abandonada, junto con su padre ciudadano Martín Camacho. Que la limpió, le construyó una cocina, le arregló parte del techo que estaba despolomado. Que no ha sido perturbada en el ejercicio de su posesión. Que hace 7 años decidió demolerlo debido a que el techo de teja se deterioró por el tiempo y las continuas lluvias y una vez limpio el terreno levantó un muro de concreto armado y cabilla de 1 metro de altura a lo largo del lindero Norte y que al frente del terreno levantó una pared de bloques, la frisó y le colocó una puerta de hierro. Que por el lindero Este, una empresa denomina Servicios Agrícolas y pecuario La Melosa, construyó un pequeño edificio y que esta construcción no tenía donde colocar sus medidores eléctricos que le dieran frente a la acalle, motivo por el cual los autorizó para que los colocaran en la pared que construyó frente a su terreno, con la condición de que cuando construyeran la acera la hicieran corrida hasta el frente de su terreno, condición ésta que se cumplió. Que Georgina Daboin de Bohórquez fue casada con Rafael Ángel Bohórquez perteneciéndole a éste el 50% de la propiedad, siendo que éste falleció el 09 de Mayo de 1969, quedando la nombrada ciudadana como única propietaria del bien en referencia y que a su fallecimiento lo heredan sus 4 hermanos Rafael María, Miguel, José Tomás y Deomira Daboin García. Que estos 4 hermanos y herederos distribuyeron su herencia así: el ciudadano Miguel Daboin García, vendió su derecho a María Corina Graterol de Daboin, ésta es cónyuge del otro heredero, ciudadano José Manuel Daboin, siendo que es dueña de 2 derechos, uno por compra que le hace a Miguel Daboin García y el otro por herencia de su cónyuge. Que los derechos de compra de esta ciudadana y el de su hijo Emilio Daboin Graterol, son todos vendidos a la ciudadana Russdalia Méndez Galavíz, quedando sin vender el derecho de Jesús Manuel Daboin Graterol. Que Deomira Daboin García, tercera heredera de Georgina García de Daboin, vende su derecho a la ciudadana Itala de las Mercedes Carrillo de Padrón y esta vende a María Florida Galavís de Méndez el derecho que le compra a Deomira Daboin García. Que José Tomás Daboin García. Fundamentó su pretensión en los artículos 772, 779, 1.952, 1.953, 1.977 del Código Civil. Solicitó se declara a su representada, la titularidad sobre el terreno y las bienhechurías identificadas por cuanto ha operado en su favor y sobre el inmueble descrito la figura jurídica de Usucapión o Prescripción Adquisitiva. Expuso que demanda a los ciudadanos identificados para que convengan en reconocer o en caso contrario así lo determine el Tribunal, en que a favor de su representada ha operado la prescripción adquisitiva sobre el terreno y bienhechurías determinadas. Solicitó que la Sentencia Definitiva que recaiga en este procedimiento sirva. Solicitó decreto de medida preventiva.
En fecha 14 de Abril de 2009, se admitió la anterior demanda.
En fecha 07 de Diciembre de 2009, se designó Defensora Ad Litem a los codemandados, ciudadanos Jesús Manuel Daboin Graterol y José Tomas Daboin García, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley en fecha 13 de Enero de 2010.
En fecha 22 de Enero de 2010, se acordó librar edictos de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Febrero de 2010, la defensora judicial designada presentó escrito de contestación a la demanda, negando y contradiciendo todo en cuanto a los hechos y el derecho. En esa misma fecha, la codemandada ciudadana Russdalia Méndez actuando en su propio nombre y en representación de la codemandada ciudadana María Galaviz, presentó escrito de contestación de la demanda conviniendo en la misma.
En fecha 05 de Marzo de 2010, la apoderada actora consignó edictos publicados.
En fechas 02 y 03 de Marzo de 2010, la defensora judicial designada y la apoderada actora presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 12 y 22 de Marzo de 2010, la apoderada actora consignó edictos publicados.
En fecha 19 de Marzo de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fechas 26 de Marzo, 13, 16, 27 de Abril y 07 de Mayo de 2010, la apoderada actora consignó edictos publicados.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia definitiva este Tribunal observa:
PRIMERO
Conviene establecer que la prescripción adquisitiva o usucapión es un modo originario de adquirir la propiedad y otros derechos reales por la posesión legítima, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.953 del Código Civil, durante el transcurso del tiempo exigido por la ley.
En ese sentido, corresponde a quien ha deducido judicialmente su pretensión demostrar el presupuesto de la posesión legítima, es decir, la situación fáctica equivalente al derecho que ha de integrarse al patrimonio del usucapiente, que debe representar al titular del derecho usucapible y deberá reunir los demás requisitos a que se contrae el artículo 772 del Código Civil, pues la posesión a título distinto, no da origen a la prescripción, a menos que hubiere operado la inversión del título. Asimismo, le compete a la parte demandante probar el transcurso del tiempo regido por el artículo 1.977 eiusdem, a saber, VEINTE (20) años, bien sea cumplidos por el mismo poseedor del derecho objeto de prescripción, por sucesión o por accesión de posesiones.
En aras de establecer si acaso en el presente, se hallan satisfechos los requisitos exigidos por la legislación sustantiva para que opere la usucapión, debe advertir este juzgador, que la denominada posesión legítima, constituye en el Derecho venezolano el fundamento para la procedencia de la usucapión y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Conviene entonces glosar los requisitos que se hallan recopilados en el preinserto, vale decir, la posesión es: a) continua en tanto haya sido ejercida siempre por el mismo poseedor durante el tiempo de que se trata; b) No interrumpida, cuando el poseedor no ha dejado de ejercitar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él; c) Pacífica cuando ha mantenido la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto: d) Pública, cuando el ejercicio de los actos posesorios revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente; e) Inequívoca, en el sentido de que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto de aquel quien se perfila como titular del derecho poseíble; f) Con la intención de tener la cosa como propia, con lo que se alude al requisito subjetivo, consistente en ejercer de hecho, el contenido del derecho de propiedad.
Es preciso poner de relieve en este estado, la importancia que tiene para la suerte de la pretensión deducida, la acreditación de la posesión legítima, pues la prescripción adquisitiva involucra no sólo la consolidación del estado de hecho posesorio, sino que entraña también la adquisición del derecho real por el ejercicio de la posesión legítima y el decurso de tiempo necesario.
Respecto a este último requisito debe también ponerse de manifiesto que para poder conocer con certeza si acaso el lapso útil para la consumación de la prescripción adquisitiva se ha cumplido en forma completa; término éste que puede ser cumplido íntegramente por el mismo poseedor (legítimo) del derecho real usucapible, o puede computarse mediante el recurso a la sucesión en la posesión, o a la accesión de posesiones; prueba ésta que conforme afirma la doctrina se facilita en gran medida por la aplicación de las presunciones posesorias, en particular por las presunciones de no interrupción y de continuidad, conforme a las cuales el poseedor actual que demuestre haber poseído en un tiempo anterior se presume poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario (Artículo 779 CC); pero la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título, en cuyo caso se presume, que ha poseído desde la fecha del título, si no se demuestra lo contrario (Artículo 780 CC).
SEGUNDO
Una revisión de las actas procesales, da cuenta que los medios de prueba acompañadas por la parte actora constituidos por Documentos de transmisión de la propiedad del inmueble de autos, y planos topográficos del mismo, que los mismos no revelan en modo alguno el cumplimiento de ninguno de los requisitos exigidos y que previamente se establecieran al inicio del capítulo que antecede. Asimismo promovió Recibos de Compra de Materiales de Construcción, recibos de pago al ciudadano Miguel Enrique Castro de la Torre, que tampoco revelan la posesión legítima, pues, amén de tratarse de pruebas que no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada, en sí mismos resultan incapaces de acreditar que la actora haya ejercido la posesión legítima del inmueble ampliamente descrito en el libelo y, mucho menos que ha sido por el período mínimo de veinte (20) años, pues al tratarse de la posesión de una situación fáctica, resulta en verdad insuficiente que ella pretenda ser acreditada a través de un instrumento emanado de un tercero, siendo que a todo evento, se correspondan con el parecer expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de octubre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo:
Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. [sic.] Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Victor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así.
En cambio, la conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar (Rengel-Romberg Arístide. [sic.] Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 373), o como dice Hernando Devis Echandia, “la conducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar”.
Así, la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, como por ejemplo utilizar el testimonio para demostrar la composición química de una sustancia cuando el medio adecuado para ello sería la experticia. (Rengel-Romberg Arístide, [sic.] Ibid, pp. 373 y 374). (Negrillas del texto citado)
Siendo ello así, no queda duda de cuanto de que las mismas se perfilan como impertinente a los hechos que atañen a esta causa, y, consecuentemente, deben ser desechadas. Así se decide.
En otro orden de ideas, las instrumentales que corresponden Solvencia de Hidrolara, Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Iribarren, Estado Lara, bajo el Nº 50, protocolo 1º, Tomo 5, 2º Trimestre de 1959, Certificado de Liberación Nº 177, de fecha 09 de Mayo de 1969 del Ministerio de Hacienda, y Planilla Sucesoral Nº 283 de fecha 30 de Junio de 1969 del Ministerio de Hacienda, deben estimarse como documentos públicos administrativos, respecto de los que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2005, que con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero ha puntualizado:
El procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.
En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta.
En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.).
Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina previamente asentada, al revisar los instrumentos que merecen estas consideraciones, y tratándose de documentos a cuya formación desde su inicio participa enteramente un funcionario público investido de autoridad para su expedición, deben ser apreciados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y, atendiendo a las menciones a que los mismos se contraen debe este sentenciador estimar que ellas no acreditan en modo alguno el ejercicio de posesión legítima ni de ninguna otra especie, razón por la que deben también ser desechadas.
Es importante señalar que no escapa a este sentenciador que la prueba por excelencia en nuestro derecho para la acreditación del estado de hecho que implica la posesión, está constituida por la testimonial, y en el caso de autos, este medio de prueba no fue promovido. Además es necesario que el actor adicionalmente traiga a los autos elementos que acrediten en forma contundente el ejercicio de esa posesión con todos los atributos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, esto es, que no sólo narre como ha sido esa posesión, sino que compruebe en que han consistido los actos posesorios ejercidos sobre el inmueble respecto del cual versa la pretensión, situación respecto a la cual se observa una manifiesta carencia de la parte actora, que a su vez sea indicativa de si en el inmueble que pretende usucapir se han verificado actos que denoten el ejercicio indudable de una posesión con ánimo de dueño consolidada en el tiempo necesario, actividad que conforme ha sido expuesto no fue cumplida por la actora, pues mal pudo haber tenido ánimo de dueña, si aun cuando aduce que realizó mejoras al mismo, trayendo a los autos, instrumentos privados que debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial, hecho este que no sucedió, no promovió la prueba de testigos para demostrar su intensión de poseer el inmueble con ánimo de dueña, lo que permite inferir que la parte actora no mantiene respecto del inmueble el “animus domini” a que tantas veces se ha aludido.
Respecto a esta circunstancia que ha quedado evidenciada de los medios de pruebas que constituyen la causa y de la revisión de las actas procesales que la conforman al traste de la posesión legítima, a la que se ha recurrido insistentemente en este fallo, ha debido la actora de autos, en consecuencia, reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 772 del Código Civil antes transcrito, empero la posesión a la cual falte alguno de los requisitos en él exigidos, no da origen a prescripción, a menos que hubiere operado la “intervención del título” esto es, que la calidad de la posesión haya cambiado de ser “en nombre de otro” a ser “en nombre propio o con calidad de dueño”, tal como lo dispone el artículo 1.961 de ese texto sustantivo, hecho éste que no sucedió en el caso de marras .
Ergo, como quiera que en el sub iudice no existe ningún elemento que valga como presunción suficiente, ni del ejercicio de la posesión legítima ejercida por la actora como tampoco lo hay respecto al momento a partir del cual comenzó a correr el lapso útil necesario para que ésta pudiere materializar en su esfera de derechos subjetivos la adquisición del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente, no queda a este sentenciador sino estimar como infundada en derecho la reclamación judicial propuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de Prescripción Adquisitiva, intentada por la Representación Judicial de la ciudadana FELICISIMA CAMACHO CAMACHO, en contra de los ciudadanos RUSSDALIA MENDEZ GALAVIZ, MARIA FLERIDA GALAVIS DE MENDEZ, JESUS MANUEL DABOIN GRATEROL y JOSE TOMAS DABOIN GARCIA, previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el contenido del artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.
El Secretario,