REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis de Julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000282

PARTE RECURRENTE: JOSE ALEXIS HERRERA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.072.572.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Argenis C. Escalona Cortéz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.908.

MOTIVO: Apelación de Auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


En fecha 12 de Enero de 2010, el ciudadano José Alexis Herrera Jiménez, asistido de Abogado, consignó ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escrito en el que expone que según Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, Expediente KP02-V-2007-1569, se evidencia que la ciudadana Nelida Marvelly Martus de Sequera le dio en calidad de préstamo de uso, su casa de habitación y que como quiera que ha venido depositando mensualmente, por ante ese despacho, la suma de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (260,oo BsF.), según Expediente de Consignaciones Nº 27-07, y que en virtud del fallo recaído solicita le sean devueltas en forma íntegra las cantidades depositadas, en razón de que la supuesta beneficiaria estaría incurriendo en un enriquecimiento sin causa o el pago de lo indebido, a tenor de lo establecido en los artículos 1.184, 1.178 y 1.179 del Código Civil.
En fecha 01 de Febrero de 2010, la ciudadana Melida Martus, mediante escrito, se opuso a la solicitud formulada por el ciudadano José Herrera.
En fecha 02 de Febrero de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró improcedente la petición del consignante, ciudadano José Alexis Herrera Jiménez.
En fecha 03 de Febrero de 2010, el ciudadano José Alexis Herrera apeló del auto dictado en fecha 02 de Febrero de 2002, por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Plana de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 19 de Marzo de 2010, el Juzgado primero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada a la causa, siendo que en fecha 22 de Marzo del mismo año, se inhibió de conocer la causa, y el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la inhibición planteada.
En fecha 05 de Mayo de 2010, éste Tribunal le dio entrada a la causa a los libros respectivos.
En fecha 26 de Mayo de 2010, el ciudadano José Herrera, presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO
Tal como ha quedado expuesto, el ciudadano José Alexis Herrera Jiménez, pretende le sean devueltas en forma íntegra, las cantidades que según dice ha depositado por concepto de consignación de cánones de arrendamiento, en virtud de Sentencia Definitivamente Firme que declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de comodato del inmueble.
Considera oportuno quien esto decide, trascribir el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone textualmente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Del preinserto no queda sino colegir que los jueces quedan circunscritos a resolver en el fallo de mérito todas cuantas pretensiones les hayan sido formuladas en el curso de la causa. Así se evidencia de las actas que, conforme a la copia certificada suministrada por el apelante, en la oportunidad de presentar su contestación en el procedimiento que dio lugar al pronunciamiento judicial que estimó pertinente en derecho el cumplimiento del contrato de comodato pretendido, el hoy apelante, demandado en aquella relación jurídica se limitó a negar genéricamente los hechos constitutivos de la pretensión del actor, al tiempo que alegó la inadmisibilidad de la pretensión propuesta, sin que se aprecie haya reconvenido a la actora a fin de obtener , por vía de regreso los cánones que dice haber consignado a favor de quien le demandadaza en ese momento.
Aún así, al serle requerido al Tribunal de Municipio en donde fueron verificadas tales consignaciones, su Titular procedió ajustado a derecho al negar tal devolución, pues por imperio del artículo 55 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal proceder le era proscrito.
De otra parte, el artículo 1.178 del Código Civil, dispone:
“Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición. (omissis)”
Como quiera que la parte que pretende el reintegro de las cantidades depositadas por concepto de consignación de cánones de arrendamiento, no aportó a la causa alegaciones y medios de prueba que hicieren llegar a este Juzgador a la convicción de que en el Juicio en el cual se declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de comodato ejerció las defensas correspondientes a los fines de tal reintegro, sino que por el contrario, pretende que se le devuelvan los conceptos mencionados mediante solicitud dirigida al Tribunal en el cual cursa el expediente de consignación arrendaticia, a través de la Jurisdicción Voluntaria, siendo así que al haber realizado, según su propio decir, un pago que no debió realizar, la vía adecuada era intentar su pretensión de una manera autónoma, en razón de lo cual debe ser declarada sin lugar la apelación interpuesta y declarar improcedente la solicitud del ciudadano José Alexis Herrera Jiménez. Así se establece.
No puede este Juzgador dejar pasar por alto la reprochable actitud que despliega el apelante a través del escrito de fecha 03/02/2.010 por medio del que se permite indicar que con la “anuencia” del a-quo ha sido objeto de delitos que el mismo tipifica de “Fraude” “Estafa Procesal” (sic) y “Agavillamiento”, lo cual no sólo vulnera flagrantemente normas de orden deontológico que imponen al abogado dirigirse con respeto a los órganos de administración de justicia, sino que, lastimosamente, se ha convertido en una práctica reiterada en la actualidad, por medio de la que los profesionales del derecho pretenden infundir temor y endilgar a los Jueces la comisión de hechos punibles que muchas veces subsisten únicamente en su imaginario, sin que para ello haya mediado autoridad alguna. En tal virtud, se apercibe enérgicamente al abogado Argenis Escalona Cortéz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.908 a que desista en lo futuro de observar esa conducta. De igual forma, exhorta al a-quo a instaurar en contra del prenombrado abogado el procedimiento disciplinario a objeto de hacer efectiva la responsabilidad del mismo, de acuerdo a lo tipificado en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE ALEXIS HERRERA JIMENEZ, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en consecuencia IMPROCEDENTE la solicitud de reintegro de consignaciones arrendaticias, intentada por el mencionado ciudadano.
En consecuencia, queda confirmado el auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02 de Febrero de 2010. Remítase con oficio al Tribunal de origen.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
EL Juez
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,