REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-O-2010-000156
Vista la pretensión de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana ROSA EDELMIRA OCHOA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.883.728, asistido por el Abg. ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 27 de septiembre de 2005, este Tribunal observa:
UNICO
Si en derecho común, un examen previo de la pretensión contenida en la demanda puede traer como consecuencia su rechazo, como en el caso específico de los ordinales noveno (cosa juzgada) décimo (caducidad de la acción) décimo primero (prohibición de admitir la acción) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ó, de manera genérica, si es contraria al “orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley” como lo prevé el artículo 341 eiusdem; particularmente en materia de amparo Nuestro Máximo Tribunal ha ido estableciendo peculiares vicios que se resuelven en el rechazo ab initio de la pretensión y en la extinción fulminante del proceso: Vicios estos que la doctrina ha catalogado como causales de inadmisibilidad y que la jurisprudencia patria ha calificado como la “existencia de vías paralelas” igualmente breves y eficaces.
En ese sentido, se tiene que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
Omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. (Resaltado añadido)
Así pues, se observa que la resolución denunciada como violatoria de derechos constitucionales es de fecha 27-09-2005, de lo que se tiene que evidentemente el lapso de SEIS MESES a que se refiere la norma antes señalada se encuentra vencido y por vía de consecuencia existe un consentimiento tácito, por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE el amparo interpuesto. Así se decide.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de julio de 2010. Años: 200º y 151º.-
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López El Secretario,
Abg. Roger José Adán Cordero
OERL/rjac.-
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