REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince de Julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-M-2002-000014

PARTE DEMANDANTE: CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., de este domicilio, constituida como Sociedad Civil por acta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 30/09/1963, bajo el Nº 113, folios 227 al 231, Tomo Sexto, Protocolo I, transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 29/07/1996, bajo el Nº 37, Tomo 14-A y publicada en el diario El Nacional de fecha 31/08/1996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: César Igor Brito D’Apollo y Julio César Zambrano Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 31.266 y 18.918., respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA LUREMO, C.A., inscrita como Constructora Luremo, S.R.L., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el día 10 de Febrero de 1987, bajo el Nº 43, folios 145 al 149 Vto., cuyo cambio de denominación social está inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el día 18 de Marzo de 1996, bajo el Nº 08, Tomo 5-A, y con domicilio en Barinas, Estado Barinas y los ciudadanos BELKIS MARIA REYES DE BURGOS e ISMAEL ANTONIO BURGOS URQUIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.927.200 y 3.915.698, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Ordinario)
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que su representada es beneficiaria de UN (01) pagaré emitido y suscrito el 28 de Marzo de 2000, en Barquisimeto, Estado Lara, signado con el Nº 160000788, con vencimiento a los TREINTA (30) días posteriores a su suscripción, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (58.000.000,oo Bs.), el cual fue aceptado para ser pagado por el ciudadano César Alberto Reyes Reyes, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Constructora Luremo, C.A., constituyéndose en avalistas y fiadores solidarios, los ciudadanos Belkis María Reyes de Burgos e Ismael Antonio Burgos Urquiola. Que la tasa inicial de interés era a la rata inicial del TREINTA Y OCHO PORCIENTO (38%), pagadero por mensualidades anticipadas de TREINTA (30) días. Que sin embargo, en el instrumento cambiario se estipuló con respeto a la tasa de interés y la exigibilidad de la obligación lo siguiente: “queda entendido que los intereses de este crédito han sido calculados para esta fecha a la tasa antes determinada. No obstante, mientras no hayan sido totalmente pagadas las obligaciones derivadas de éste Pagaré, en caso de que se produjeran en el mercado financiero, cambios o modificaciones en las tasas de interés; bien sea por decisión de las autoridades competentes, por la Junta de Directores de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., o bien por haberse producido dicha variación en un régimen de liberación o dentro del régimen de fijación de intereses por el Banco Central de Venezuela, Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., o sus cesionarios, podrán aplicar la nueva tasa existente en el mercado, a partir de la fecha de estos cambios o modificaciones, ajustando los montos correspondientes con el diferencial de intereses que se produzca entre la tasa originalmente convenida y la imperante para el momento. Por último y de la misma manera, podrían ser ajustados por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., los intereses moratorios, así como también los gastos comisiones y otros cargos. Durante el plazo de vigencia de éste Pagaré y cada TREINTA (30) días, si hubieran habido cambios o modificaciones, de acuerdo a lo convenido anteriormente en cuanto a la fijación de las mismas, se harán ajustes o variaciones a la tasa de interés. En este sentido, a los TREINTA (30) días continuos, contados a partir de esta fecha, tendrá lugar el primer ajuste o variación de la tasa de interés de éste Pagaré, si ésta, con anterioridad al vencimiento de dicho período, hubiere sido cambiada o modificada la tasa de interés aplicable. En las fechas u oportunidades de cada ajuste o variación la tasa de interés quedará automáticamente ajustada o variada conforme y por aplicación de lo antes estipulado. Sin que se requiera de ningún acto, aviso o notificación. El nuevo interés resultante de un ajuste o variación, regirá durante cada período de TREINTA (30) días continuos, siguientes a la fecha en la cual dicho ajuste o variación hubieren tenido lugar. Los intereses que conforme a lo dicho, devengue éste pagaré deberá mi representada pagarlos a Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. dentro de los DOS (02) días hábiles bancarios siguientes al inicio de cada período continuo de TREINTA (30) días. El interés inicial, es decir, el correspondiente a los primeros TREINTA (30) días continuos contados a partir de la fecha de éste pagaré, el cual ha sido pagado en este mismo acto por mi representada Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. La tasa aplicable en caso de mora en el pago del presente pagaré, será del TRES POR CIENTO (3%) anual, adicional a la tasa de interés máxima permitida y por todo el tiempo de la mora o el porcentaje que éste vigente para el momento que ocurra la mora. En consecuencia, al comienzo de cada mes de mora la tasa aplicable a dicho período será la que resulte determinada conforme al método o procedimiento estipulado antes, la expresión “mes de mora” se refiere a cada período de TREINTA (30) días continuos. Expresamente mi representada conviene que la falta de pago, a su vencimiento de una de las cuotas por concepto de intereses acarreará la caducidad del plazo para el pago principal, quedando facultada Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., para exigir a su representada desde el mismo día que sobrevenga la mora, el pago total e inmediato de las obligaciones derivadas del presente pagaré”. Continuó exponiendo que los prestatarios no han cumplido con el pago de las obligaciones documentadas en el indicado pagaré, pese a las gestiones efectuadas para lograr el pago, por lo que demandan a Constructora Luremo, C.A. en su condición de obligada principal y a los ciudadanos Belkys María Reyes de Burgos e Ismael Antonio Burgos Urquiola, en su condición de avales y fiadores solidarios, para que de conformidad con el artículo 451 del Código de Comercio, convengan en pagar o en su defecto, a ello sean condenados a tenor de los siguientes conceptos: la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (58.000.000,oo Bs.) por concepto de capital; la suma de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (28.848.555,55 Bs.) que resulta de los intereses de capital, que generó el pagaré desde el 28 de Abril de 2000 hasta el 20 de Agosto de 2001, mas los intereses que se sigan venciendo por los mismos conceptos hasta el pago total de lo adeudado; la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (2.320.000,oo Bs.) que resulta de los intereses de mora, calculados desde el 28 de Abril de 2000 hasta el 20 de Agosto de 2001, mas los intereses que se sigan venciendo por el mismo concepto, hasta el pago total de lo adeudado y las costas y costos del juicio. Solicitó la indexación. Igualmente solicitó decreto de medida de embargo.
En fecha 17 de Enero de 2002, se admitió la anterior demanda.
En fecha 07 de Febrero de 2002, se decretó medida de embargo solicitada.
En fecha 05 de Junio de 2003, a solicitud de parte, se designó Defensor Ad Litem a la parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley en fecha 11 de Julio de 2003.
En fecha 08 de Agosto de 2003, el apoderado demandado presentó escrito de contestación a la demanda. Opuso la prescripción de la acción, exponiendo que el pagaré en referencia, emitido el 28 de Marzo de 2000 con vencimiento a los 30 días posteriores a su suscripción, esto es, el 28 de Abril de 2000, que presentada la demanda, fue admitida en fecha 17 de Enero de 2002 y que no lográndose la citación personal fue solicitada la citación por carteles, la cual fue acordada por auto de fecha 09 de Agosto de 2002, que agotada ésta, sin que comparecieran los demandados personalmente, se le designó defensor judicial, quien notificado, se juramentó en fecha 11 de Julio de 2003. Que según el auto de fecha 05 de Junio de 2003, comenzó a partir de allí, el lapso de 20 días de despacho para contestar la demanda, es decir, en la fecha de juramentación del defensor judicial, se perfeccionó la citación de los demandados. Que del 28 de Abril del 2000, fecha de vencimiento del pagaré, al 11 de Julio de 2003, fecha de juramentación del defensor judicial, transcurrieron mas de TRES (03) años, operando la prescripción de la acción, de conformidad con los artículos 479 y 487 del Código de Comercio. En su contestación al fondo de la demanda, la rechazó genéricamente. El Tribunal dejó constancia del cese de la funciones del Defensor Ad-Litem designado.
En fechas 15 y 17 de Septiembre de 2003, los apoderados de las partes presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas, en fecha 30 de Septiembre del mismo año.
En fechas 17 y 24 de Noviembre de 2003, los Tribunales comisionados para ello, escucharon la declaración testifical de las ciudadanas Celia Rodríguez y Yelitza López.
En fecha 07 de Junio de 2005, este Juzgador se abocó al conocimiento de la causa.
Endecha 22 de Abril de 2008, los apoderados actores, presentaron escrito de informes.
En fecha 10 de Junio de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó decreto de medida preventiva, lo cual le negó el Tribunal hasta tanto se agotare la notificación personal de la parte demandada.
En fecha 23 de Octubre de 2009, se agregó a los autos comisión de citación proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 16 de Abril de 2010, notificadas las partes y vencidos los lapsos señalados en el auto de abocamiento, se fijó lapso de informes.
En fecha 14 de Mayo de 2010, los apoderados actores presentaron escrito de informes.
En fecha 17 de Mayo de 2003, se fijó oportunidad para dictar Sentencia.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO
DE LA “PRESCRIPCIÓN” DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el cumplimiento de la parte demandada del pago del pagaré ya descrito, que según su propio decir le adeuda la parte demandada, y el cual se encuentra acompañado al escrito libelar y al cual se le asigna pleno valor probatorio.
Ahora bien, con ocasión a la contestación presentada por la Representación Judicial de la parte demandada, ésta expuso como defensa de mérito, la “prescripción” (sic.) de la acción propuesta, en razón a lo que el artículo 479 del Código de Comercio, dispone lo siguiente:
“Artículo 479: Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.” (Destacado del Tribunal)

Así, de una armónica concordancia de las normas aplicables al presente caso, resulta que el artículo 487 del Código de Comercio, dispone lo siguiente:
“Artículo 487: Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Los plazos en que vence.
El endoso.
Los términos para la presentación, cobro o protesto.
El aval.
El pago.
El pago por intervención.
El protesto.
La prescripción.” (destacado añadido)

En razón de lo cual, la presente defensa de prescripción debe ser tratada con fundamento al artículo 479 del Código de Comercio.
Opuesta por la Representación Judicial de la parte demandada, “la prescripción acción directa derivada del pagaré ” cuyo pago pretende la parte actora de autos, considera pertinente quien esto decide, deducir que la defensa que ha pretendido invocar aquella ha sido la de la caducidad, toda vez que merced al principio IURA NOVIT CURIA, que informa que “...los jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por éstos, si elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contraer su deber jurisdiccional. Aplicar el derecho alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstas...”.
Así, con fundamento en el parecer de Mario Pesci Feltri, quien al analizar la institución Caducidad de la Acción, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, colecciones Estudios Jurídicos Nº 12 (1981), establece:
“En efecto, el plazo de caducidad es un plazo dentro del cual necesariamente el titular del derecho debe acudir ante el órgano jurisdiccional para hacer valer un derecho mediante la acción. Vencido éste término no podrá ya acudir ante el Juez. Aquí no se discute la existencia del derecho sino que se niega la posibilidad de hacerla valer en juicio, o sea la existencia de la acción” (p. 118)

Mas recientemente, una Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Junio de 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, esclareció el punto de la manera siguiente:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.
El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.
(omissis)
Si no se realiza dentro del tiempo legalmente señalado la actividad prevista por la misma ley, que en cuanto a la acción consiste en su interposición, surgen las dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el tribunal que la recibe, y es criterio de esta Sala que ante el silencio de la ley, basta la interposición en el lapso para ello, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad…”

En este punto también conviene recordar la precisión que ha hecho la Sala Político Administrativa del mismo Supremo en Sentencia Nº 00163, del 05 de febrero de 2002, que elocuentemente ha dispuesto:
"La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad." (Destacado del Tribunal)
Y en ese orden de ideas, luce oportuno referir el parecer expresado en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, signada con el Nº 237, Expediente 99-1004, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, donde fue señalado lo siguiente:
“…aunque en una y otra la extinción del derecho se verifica por la inacción durante un lapso señalado en ejercer determinada actividad jurídica, la prescripción por no ser de orden público es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos, en tanto que la caducidad es de orden público y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas…”.

De lo que se sigue, una vez suficientemente escindidos los conceptos de caducidad y prescripción, no queda duda que es la primera de tales instituciones la que debe ser objeto de ponderación en forma preliminar al mérito de la causa.
En el caso de especie, como se estableció anteriormente, se trata de un pagaré, por lo que resulta evidentemente aplicable la exposición así hecha, pues, conforme es sabido el artículo 487 del Código de Comercio prevé que al pagaré se le aplicarán las disposiciones de la letra de cambio a la vista, por lo que, en cuanto a títulos valores se refiere, los pagaré y las letras de cambio, están catalogados como de naturaleza similar.
Tales referencias doctrinarias y jurisprudenciales resultan de necesaria mención, pues al quedar establecido que la defensa que ha pretendido invocar la parte demandada de autos es de caducidad y no de prescripción y que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio, éste establece que “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento”, resulta obvio del examen del instrumento fundamental de la pretensión de la actora, que el pagaré en cuestión, fue emitido en fecha 28 de Marzo del año 2000, con vencimiento a los 30 días posteriores a su suscripción, esto es, en fecha 28 de Abril del mismo año y que verificada como se encuentra la citación de la parte demandada, mediante la juramentación del defensor ad-litem designado a ésta, en fecha 11 de Julio del año 2003, trascurrieron mas de 03 años, y siendo que como se dejó sentado, que la figura de la caducidad no admite la interrupción, el cual es el presente caso, las deposiciones de los testigos promovidos, en primer término no demuestran que se hayan efectuado gestiones extrajudiciales de cobranza, y en segundo término las deposiciones evacuadas o supuestas gestiones de cobro, mal podrían interrumpir una figura, como es la caducidad; que no admite tal medio, y por consiguiente, resulta procedente la defensa de fondo relativa a la caducidad de la acción del pagaré en referencia, debiendo desecharse la demanda interpuesta, tal como se resolverá en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara procedente la defensa de CADUCIDAD opuesta, y como consecuencia de lo cual SIN LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., contra CONSTRUCTORA LUREMO, C.A., y los ciudadanos BELKIS MARIA REYES DE BURGOS e ISMAEL ANTONIO BURGOS URQUIOLA, previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario,
OERL/mi