REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KH03-X-2010-000098
Vistas las actuaciones recibidas del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativas a demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES derivada de la condenatoria en costa procesales, presentada por el abogado RICARDO DIAZ MOYANO, Inpreabogado N° 114.330, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRES ESTEBAN URANGA SANCHEZ contra el ciudadano MANUEL GUILLERMO MONTERREY GUERRERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.255.691 fundamentada en el Artículo 1281 del Código Civil, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción.
Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual vine dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía. En ese sentido, se tiene que según sentencia dictada en fecha 14/08/2008, por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, expediente Exp. 08-0273, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, caso COLGATE PALMOLIVE C.A., estableció el iter procesal con respecto al procedimiento para el cobro de costas, criterio este esbozado, en la sentencia de amparo constitucional, que riela a los folios 32 al 39, de la segunda pieza de este expediente, donde se advirtió, que debía ser tramitada por un tribunal civil según la cuantía y conforme al procedimiento establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, la Juez declinante, ha debido acatar la decisión dictada por este tribunal, actuando en Sede Constitucional y no declarar su Incompetencia; por lo que este Tribunal no acepta la competencia atribuida a este órgano y plantea conflicto negativo de competencia. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara y que sea regulada la competencia en el presente asunto. Désele salida y remítase con oficio.-
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger José Adán Cordero
OERL/Ihp.-
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