REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Doce de Julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-001533

PARTE DEMANDADA: JOSEFINA RODRIGUEZ CALLES viuda de PRADO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 415.607.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Gisela Lugo Prado, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 114.898.

PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN ARGUELLES, sin que la demandante haya aportado más datos a los fines de su identificación.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ángel Ricardo Méndez, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.197.

MOTIVO: PRETENSIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso de Pretensión Reivindicatoria, a través de libelo de demanda, interpuesto por la parte actora, asistido de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que es propietaria de un lote de terreno ubicado en la carrera 17 entre calles 23 y 24, municipio Iribarren del Estado Lara, según Cédula Catastral de la siguiente manera: Nciente: con casa de Amalia Castillo de Rivas; Poniente: con casa que es o fue de los sucesores de Sergio Herrera; Norrte: solar del Prebístero Juan José Rivero y de los sucesores de Luís Castillo Amengual; y Sur: con la carrera 17 (antes Calle Ilustre Americano); y según documento Nº 10, Protocolo IV, Primer Trimestre del Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha 27 de Marzo de 1956, según Declaración de Únicos y Universales herederos, emanada de éste Juzgado en fecha 22 de Enero de 2009, Cédula Catastral Nº C-159, otorgada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 30 de Marzo de 2009 y documento de venta al Prebístero Dr. Inocente Ramón Calles, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha 09 de Febrero de 1942. Que es el caso que desde el mes de Septiembre de 2006 dicho terreno viene siendo ocupado por un Señor de apellido Arguellez y en los actuales momentos por la Sucesión del mismo. Que no solo es ocupado sino explotado ya que en el mismo funciona un estacionamiento. Continuó exponiendo que su abogada asistente en varias oportunidades mantuvo reuniones con el Señor Arguelles a fin de regularizar su condición y que este le manifestó que al terreno venía o mandaba un Señor que declara se el dueño a bordo de un Jeep blanco, acompañado de chofer y Guardias y que si no le pagaba lo sacaría con la Guardia, que en virtud de tanto amedrentamiento el ciudadano Arguellez manifestaba que no le quedaba mas remedio que cancelarle, que aun cuando su abogada asistente le participó que la verdadera y única dueña es ella y que el caso es que incluso después de la muerte del nombrado ciudadano la situación sigue siendo la misma. Fundamentó su pretensión en el artículo 548 del Código Civil. Expuso que no ha podido obtener que la sucesión Arguellez le restituya el lote de terreno identificado alegando que tienen un contrato de arrendamiento suscrito con quien dice ser propietario por lo que acude a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: que es la única propietaria del bien inmueble, que no tiene título ni derecho para ocupar su inmueble y en restituir y entregar a su persona e inmueble sin plazo alguno. Solicitó decreto de medida de secuestro. Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (2.716.474,oo Bs.).
En fecha 29 de Abril de 2009, se admitió la anterior demanda.
En fecha 27 de Octubre de 2009, este Tribunal, a solicitud de parte, designó Defensora Ad-Litem a la parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley en fecha 23 de Noviembre de 2009.
En fecha 02 de Diciembre de 2009, la defensora ad-litem designada a la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar.
En fecha 12 de Enero de 2010, el Abogado Pastor Mujica, presentó escrito de contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo que la actora sea propietaria del bien inmueble del proceso. Negó, rechazó y contradijo que la actora tenga cualidad para intentar la acción reivindicatoria porque no es la propietaria del lote de terreno y sus representados se encuentran ocupando dicho inmueble en condición de arrendatarios, cancelando de manera puntual los cánones al arrendador. Expuso que la parte actora pretende atribuirse la propiedad sobre el bien reclamado, consignando una Declaración de Única y Universal Heredera del ciudadano Presbítero Inocente Ramón Calles, lo cual no demuestra propiedad alguna, pues tal justificación debe fundarse en un título legítimo de dominio. Negó, rechazó y contradijo que sus representados deban entregar el inmueble sin plazo alguno y menos aún que dicho bien haya sido invadido usurpado. Impugnó las copias fotostáticas simples cursantes a los folios 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 19, 20, 45, 46 y 47. Impugnó la cuantía en que la parte actora estima la demanda, por carecer de fundamento y acierto legal.
En fecha 20 de Enero de 2010, el Tribunal, mediante auto motivado, no admitió la representación judicial del Abogado Pastor Mujica, quien apeló de tal auto, en fecha 25 de Enero de 2010, la cual se negó por auto de fecha 28 del mismo mes y año.
En fecha 04 de Febrero de 2010, la ciudadana Janet Arguelles, asistida de Abogado, presentó escrito de promoción de pruebas y la Representación Judicial de la ciudadana Josefina Rodríguez presentó escrito oponiéndose a la incidencia.
En fecha 17 de Febrero de 2010, se admitieron las pruebas promovidas y el 12 Abril de 2010, se agregaron a los autos actuaciones provenientes del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 07 de Mayo de 2010, la ciudadana Janet Arguelles, actuando en representación de sus hermanos demandados Sucesión Ángel Arguelles, asistida de Abogado, y la Apoderada Actora, presentaron escritos de Informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
De la Estimación de la Cuantía
La representación Judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, expone que impugna la cuantía en que la parte actora estima la demanda, por carecer de fundamento y acierto legal, de lo que este Juzgador considera necesario poner de relieve el criterio que conforme a fallo de fecha 30 de marzo de 2005, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ella tuvo ocasión de reiterar:
Sobre el particular, en sentencia N° RC-0250, de fecha 2 de agosto de 2001, dictada en el juicio de Mercado Popular El Baratón, S.R.L. contra Gladis Mercedes Ulbandini, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio:
“...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda.
Aparte de ese mandato general, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando se ha cuestionado la cuantía de la demanda, aplicable también a la cuantía de la reconvención, impone que el juez, en capítulo previo a su sentencia de fondo, resuelva el problema de la estimación que se hubiere suscitado y establezca definitivamente la cuantía del juicio...”. (negritas y subrayado de este Tribunal)
Por su parte, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” (Resaltado del Tribunal)
Del criterio casacionista establecido por la Sala Civil del Supremo en fecha 15 de noviembre de 2004, reiterado recientemente en el expediente 2005-000213 en fallo del 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se tiene, acerca de la discusión que se suscite sobre la cuantía, que:
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, pura y simplemente, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual deberá la Sala tener a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar. (negritas y subrayado de este Tribunal)
Por lo que de conformidad con lo establecido en el preinserto y siendo que el presente caso, la parte demandada aun cuando expone que impugna la estimación de la cuantía, no formula al efecto su contradicción, sin exponer así cual debería ser la cuantía que impugna ni alega algún hecho nuevo, razones éstas por las que mal podría prosperar tal oposición, y, en cambio, debe tenerse como adecuada la estimación hecha por la demandante. Así se decide.
PUNTO PREVIO
Falta De Cualidad
Observa el suscriptor del presente fallo, que la representación judicial de la parte demandada, opuso la falta de cualidad de la parte actora, aduciendo que no es la propietaria del lote de terreno y sus representados se encuentran ocupando dicho inmueble en condición de arrendatarios, cancelando de manera puntual los cánones al arrendador, en razón de lo cual pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el Juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º., 10º. y 11º. del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”
En este orden de ideas, Luís Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Mas recientemente, José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, Enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”
De tal manera que, de conformidad con lo establecido por la doctrina trascrita, este juzgador observa a las partes, en el punto referente a la cualidad, mal puede ser declarada la falta de cualidad de la parte actora, en razón de que el hecho de que la actora de actora de autos sea o no propietaria del bien inmueble cuya reivindicación pretende, no constituye condición para determinar su falta de cualidad, y mucho mas, cuando el punto respecto del cual se va a acreditar la propiedad del inmueble descrito, debe ser resuelto al mérito de la causa, por lo que la defensa de falta de cualidad opuesta se declara sin lugar. Así se decide.
De La Pretensión reivindicatoria
En relación a la pretensión reivindicatoria pretendida, el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
La pretensión reivindicatoria es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Artículo 548 del Código Civil Venezolano Vigente. Siendo así que la reivindicatoria es una pretensión real, petitoria, y, en principio, imprescriptible y restitutoria.
Esa pretensión, en virtud de la disposición sustantiva antes transcrita, solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también, a la vez, propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas y procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos bienes por causa de mejoras, quien podría ser o no, el propietario de la cosa, pero, a su vez, necesariamente, poseedor de dichas mejoras.
Se requiere para su procedencia identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta efectivamente el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el aparte único del artículo 548 del Código Civil, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. La Acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.
Ahora bien, en relación a la procedencia de esta pretensión reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos que deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la pretensión deducida, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca, la parte accionante debe probar el fundamento de su demanda sin que el demandado esté dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; el demandante debe demostrar el derecho de propiedad de la cosa y que el demandado posee aquella cuya restitución se pide, y para que aquella prospere se requiere, además, la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere. El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, aquellos a quienes se les requiera, a devolverla, previa una decisión judicial que aclare, en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor título y, por tanto, el mejor derecho.
En cuanto a la propiedad de la cosa objeto del presente proceso, se observa que este requisito debe probarse mediante documento oponible a terceros. De esta manera, el artículo 1359 del Código Civil establece: “el instrumento público hace plena fé entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso”, por lo que de una revisión de las actas procesales, se observa que la actora produjo en copias fotostáticas Declaración de Herencia de Monseñor Inocente Ramón Calles, Acta de defunción de Monseñor Inocente Ramón Calles, Acta de Defunción de Ana Felicia Calles de Calles, acta de defunción de Carmen Teresa de Jesús, acta de defunción de Elisa Balvina Calles Piñero, Acta de Defunción de Celmira Calles de Rodríguez, Acta de Defunción de Ana Julia Rodríguez Calles, Cédula Catastral Nº C-159, otorgada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 30 de Marzo de 2009 y documento de venta del inmueble al ciudadano Presbítero Inocente Ramón Calles, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren, Estado Lara, de fecha 09 de Febrero de 1.942, bajo el Nº 36, Folio 56vto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1942 y poder general otorgado por la actora a su Abogada, medios probatorios estos, que fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora, y que en virtud de que no insistió la demandada de autos en su valor probatorio, se declaran desechados del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo promovió Copia Certificada de las Actas de Defunción de Elisa Balvina Calles Piñero, Celmira Calles de Rodríguez, Ana Julio Rodríguez de Pallota, y Ana Felicia Calles de Hurtado y Copia Certificada del Acta de Nacimiento de Carmen Teresa de Jesús Barragán, así como Copia Certificada de Documento Protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara Nº 112, Folio 128, Tomo CDC, Protocolo Primero, de fecha 25/01/1956, y copia certificada de Cédula Catastral Nº C-159, otorgada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 30 de Marzo de 2009, las cuales se valoran como documentos públicos de carácter administrativo, pero que sin embargo, deben ser desechadas del proceso, pues no demuestran el derecho de propiedad del actor, el derecho de poseer del demandado, la identidad del bien inmueble objeto de la pretensión ni la falta de derecho de poseer del demandado.
Observa quien esto decide, que la parte actora, produjo posteriormente en copia certificada documento de venta del inmueble al ciudadano Presbítero Inocente Ramón Calles, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren, Estado Lara, de fecha 09 de Febrero de 1.942, bajo el Nº 36, Folio 56vto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1942, y el cual fue traído a los autos en copia certificada, a través de la prueba de informes requerida a la Oficina de Registro mencionada y promovió Declaración de Única y Universal Heredera del mencionado Presbítero, y siendo que estos medios de prueba no demuestran en modo alguno el derecho de propiedad de la actora de autos, pues del primero no puede desprenderse su titularidad y del segundo solo se evidencia su condición de heredera del Presbítero Inocente Calles, y siendo que dentro de la oportunidad probatoria, la actora no evacuó ningún medio de prueba en cuanto a la propiedad de la cosa objeto del presente proceso, mediante documento oponible a terceros, lo cual era su carga, mal puede ser declarado procedente el primer requisito concurrente para que la cosa pudiera ser reivindicada y en consecuencia debe ser declarada sin lugar la pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la PRETENSIÓN REINVICATORIA, intentada por JOSEFINA RODRIGUEZ CALLES viuda de PRADO, contra SUCESIÓN ARGUELLES, previamente identificados.
Se condena en costas a la demandante perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:40 a.m.
El Secretario,
OERL/mi