REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Primero de Julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-001138

PARTE DEMANDANTE: NAYGLET COROMOTO PERAZA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.244.019.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Zulennys Hernández, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.116.

PARTE DEMANDADA: MARCO TULIO GARCIA TORO Y ANA JOSEFINA CORONADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.873.221 y 5.533.910, respectivamente, el primero asistido por el abogado Rafael Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.917, y la segunda sin representación judicial que conste en autos

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


Se inicia la presente causa de Reconocimiento de Documento Privado, a través de demanda interpuesta por la parte actora, asistida de Abogada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 09 de Octubre de 2008, introdujo por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, un documento privado, suscrito por su persona y los ciudadanos Marco Tulio García Toro Y Ana Josefina Coronada, el cual se contrajo desde hace mas 13 años, en el cual los cónyuges mencionados le venden sujeta a plazos, un inmueble ubicado en la Urbanización Cleofe Andrade, sector 2, vereda 14, casa Nº 07, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara. Que introdujo el documento para que los vendedores reconocieran el contenido y firma del mismo, para fines legales que le interesan. Que admitida la solicitud y ordenada la comparecencia de los demandados, en fecha 09 de Febrero de 2009 se presenta la ciudadana Ana Josefina Coronado por ante el Juzgado mencionado y desconoció en su contenido y firma el documento, ratificado por esta misma ciudadana en fecha 10 de Febrero de 2009. Que en vista del desconocimiento hecho por una de las partes a quien le estaba solicitando el reconocimiento de la firma y el contenido del documento por la vía de la jurisdicción voluntaria es que ocurre a los fines de consignarlo para que los mencionados ciudadanos lo reconozcan en su contenido y firma. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil y 340 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Marzo de 2009, este Tribunal le dio entrada a la causa en los libros respectivos.
En fecha 06 de Abril de 2009, se admitió la demanda.
En fecha 17 de Junio de 2009, el co-demandado, ciudadano Marco Tulio García Toro, asistido de Abogado, se dio por notificado y convino en todos y cada uno de los hechos y el derecho.
En fecha 26 de Junio de 2009, el Tribunal impartió homologación al convenimiento suscrito por el ciudadano Marco Tulio García Toro.
En fecha 07 de Agosto de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó compulsa de citación sin firmar de la co-demandada, ciudadana Ana Josefina Coronada, exponiendo que la misma se negó a firmarla.
En fecha 26 de Noviembre de 2009, este Tribunal ordenó complementar la citación personal de la ciudadana Ana Josefina Coronada.
En fecha 26 de Abril de 2010, el Secretario del Tribunal hizo constar que se trasladó a fin de notificar a la co-demandada Ana Josefina Coronada, a quien solicitó, siendo atendido por la ciudadana Raquel García, quien manifestó ser su hija y quien le informó que dicha ciudadana no se encontraba y que su Abogado estaba al tanto del asunto. Que seguidamente le hizo entrega de la boleta.
En fecha 26 de Mayo de 2010, este Tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 18 de Junio de 2010, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes promovió pruebas.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, éste Tribunal lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.

La Confesión Ficta, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.
En este caso quedó comprobado que en fecha 07 de Agosto de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó compulsa de citación sin firmar de la co-demandada, ciudadana Ana Josefina Coronada, exponiendo que la misma se negó a firmarla, asimismo, en fecha 26 de Noviembre de 2009, este Tribunal ordenó complementar la citación personal de la ciudadana Ana Josefina Coronada y en fecha 26 de Abril de 2010, el Secretario del Tribunal le hizo entrega de la boleta de notificación de la co-demandada Ana Josefina Coronada, a la ciudadana Raquel García, quien manifestó ser su hija y quien le informó que dicha ciudadana no se encontraba y que su Abogado estaba al tanto del asunto.
La mencionada parte co-demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, y siendo pues, que durante el lapso de pruebas, tampoco promovió prueba alguna, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicados, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el Reconocimiento de Instrumento Privado, Original del documento privado cuyo reconocimiento se pretende, y que corre inserto al expediente como parte de los documentos acompañados con el escrito libelar, el cual al no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio, siendo igualmente, que el co-demandado, Marco Tulio García Toro, convino en la demanda, convenimiento este al cual se le impartió su correspondiente homologación.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. No obstante, durante el lapso probatorio, la parte co-demandada, ciudadana Ana Josefina Coronado no promovió prueba alguna que le favoreciera.
Asimismo Con respecto a la acción ejercida por la solicitante, como se dejó establecida en la parte narrativa del fallo, ésta instó la comparecencia de la parte demandada, para que reconociera en su contenido y firma un documento privado, siendo que la pretensión de la actora se encuentra completamente apegada a derecho y su objeto es lícito, de acuerdo a lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la posibilidad de acudir ante un órgano jurisdiccional para solicitar el reconocimiento de un instrumento privado por otra persona, además prevé el mencionado artículo, que tal solicitud puede pedirse por vía principal, como en efecto sucede en el caso bajo análisis.
Por lo que a tenor de lo señalado anteriormente, este Sentenciador considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho; con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la pretensión interpuesta debe prosperar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECONOCIMENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana NAYGLET COROMOTO PERAZA GIMENEZ, contra los ciudadanos MARCO TULIO GARCIA TORO Y ANA JOSEFINA CORONADA.
En consecuencia, queda reconocido el documento privado suscrito por los ciudadanos NAYGLET COROMOTO PERAZA GIMENEZ, MARCO TULIO GARCIA TORO Y ANA JOSEFINA CORONADA, extendido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, que cursa al folio NUEVE (09) de autos, por medio del que los codemandadados, previamente identificados, venden a plazos a la actora, un inmueble ubicado en la Urbanización Cleofe Andrade, sector 2, vereda 14, casa Nº 07, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara.
Se condena en costas a la parte co-demandada, ciudadana ANA JOSEFINA CORONADA por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, al Primer (1er) día del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
EL Juez
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:05 a.m.
El Secretario,
OERL/mi