REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Nueve (09) de Julio del dos mil diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2009-006439
PARTE ACTORA: CARMEN VIRGINIA REYES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.425.940 y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 60.459 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL VARGAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.448.739 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL BARNOLIS CRESPO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 126.026 y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA (CUESTIÓN PREVIA Art. 346 ordinal 6º del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por declinación de competencia del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 21/04/2009, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana CARMEN VIRGINIA REYES SILVA, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL VARGAS RANGEL.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa de interpuesta por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana CARMEN VIRGINIA REYES SILVA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.11.425.940, por medio de su Apoderado Judicial MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.459 y de este domicilio, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL VARGAS RANGEL, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 7.448.739, por medio de su Apoderado Judicial MANUEL BARNOLIS CRESPO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 126.026 y de este domicilio. En fecha 18/02/2009 se introdujo la presente causa por ante la URDD (Folios 1 al 31). En fecha 21/04/2009 el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó Sentencia declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara (Folios 32 al 33). En fecha 28/04/2009, el actor solicitó del Tribunal se declare firme la declaratoria la Sentencia dictada en fecha 21/04/2004 (Folios 34 al 35). En fecha 15/05/2009 la URDD recibió el presente Expediente a los fines de distribuirlo entre los Juzgados de Primera instancia en lo Civil. Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 37 al 38). En fecha 20/05/2010 este Tribunal recibió el presente Expediente (Folio 39). En fecha 29/06/2009 el actor mediante diligencia solicitó del Tribunal se pronuncie sobre la admisión (Folios 40 y 41). En fecha 08/07/2009 el Tribunal mediante auto admitió la demanda (Folio 42). En fecha 21/07/2009 el actor consignó copia del libelo de la demanda y entregó los emolumentos al Alguacil (Folios 43 y 44). En fecha 10/08/2009 el Alguacil consignó sin firmar la compulsa de citación del demandado (Folios 45 al 49). En fecha 13/08/2009 el actor solicitó la citación por Carteles (Folios 50 y 51). En fecha 16/09/2009 el Tribunal mediante auto ordenó la citación por carteles (Folios 52 y 53). En fecha 13/10/2009 el demandante consignó Carteles de Citación (Folios 54 al 57). En fecha 19/10/2009 el demandante solicitó oportunidad para la fijación del Cartel (Folios 58 y 59). En fecha 27/10/2009 la Suscrita Secretaria fijó el Cartel de citación en el domicilio del demandado (Folio 60). En fecha 24/09/2009 el demandante solicitó la designación del Defensor Ad-Litem (Folios 61 y 62). En fecha 27/11/2009 el Tribunal mediante auto designó Defensor Ad-Litem a la Abogada JUANA ESPERANZA GIL (Folio 64). En fecha 25/01/2010 el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada JUANA ESPERANZA GIL (Folios 65) y 66). En fecha 26/01/2010 el demandado se dio por citado en el presente juicio (Folios 67 y 68). En fecha 27/01/2010, la Abogada Juana Esperanza Gil, se excusó de aceptar el cargo de Defensor Ad-Litem (Folio 69). En fecha 01/03/2010 el demandado por medio de su Apoderado Judicial MANUEL BARNOLIS CRESPO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 126.026 y de este domicilio (Folios 70 al 78). En fecha 04/03/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de emplazamiento (Folio 79). En fecha 16/03/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de subsanación a la cuestión previa (Folio 80). En fecha 23/04/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de articulación probatoria (Folio 81). En fecha 11/05/2010 el Tribunal dictó sentencia confirmando su competencia (Folio 82). En fecha 20/05/2010 el Tribunal dejó constancia de la falta de subsanación (Folio 94). En fecha 31/05/2010 se declaró vencida la articulación probatoria (Folio 95). En fecha 10/06/2010 la parte actora solicitó decisión (Folio 97).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana CARMEN VIRGINIA REYES SILVA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.11.425.940 y de este domicilio por medio de su Apoderado Judicial MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.459 y de este domicilio, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL VARGAS RANGEL, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 7.448.739 y de este domicilio, alegando la representación de la parte actora que en el año de 1.994, su poderdante contrajo matrimonio civil con el ciudadano MIGUEL ANGEL VARGAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.448.739 y de este domicilio de cuya unión procrearon un hijo de nombre MIGUEL ALEJANDRO, quien tiene actualmente13 años de edad, adquiriendo durante el matrimonio un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 63-B, ubicado en el Conjunto Residencial Arca del Norte, Torre B, piso N° 6, cuyo inmueble no fue objeto de Partición conforme consta en Sentencia de Divorcio definitivamente firme de fecha 08 de Mayo de 2.000, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Asimismo manifiesta la parte accionante que luego de disuelto el vínculo matrimonial por Sentencia en el mes de Mayo del 2.000, los ciudadanos MIGUEL ANGEL VARGAS RANGEL Y CARMEN VIRGINIA REYES SILVA, antes identificados, continuaron viviendo juntos y haciendo vida en común, dándose trato como marido y mujer, procreando otro hijo de nombre MIGUEL ARTURO, de cinco años de edad aproximadamente, según consta Partida de Nacimiento que anexa y también adquirieron durante esa unión estable una casa y su terreno. Asimismo el actor manifestó que de esa unión concubinaria fue de manera ininterrumpida, pública y notoria, entre sus familiares, amigos en relaciones sociales, compañeros de trabajo y vecinos del sector donde les tocó vivir, siendo su último domicilio común la Urbanización Los Samanes, casa N° C-50, Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, vivienda ésta que, adquirieron en plena propiedad durante la relación concubinaria, prevaleciendo siempre el amor, comprensión y el cumplimiento de los deberes inherentes que como pareja se deben tener, tal como el cuidado mutuo, socorrerse, alimentarse y darse la atención debida, hasta que el día 02 de Septiembre del año 2.007, por problemas de agresiones físicas y verbales como sacudones, empujones y groserías que le propinaba a su mandante, motivo por el cual ésta decidió abandonar la casa que habitaban juntos, todo para resguardar su integridad física y emocional y la de sus hijos, siendo ocupada en la actualidad dicha vivienda por el demandado ciudadano MIGUEL ANGEL VARGAS RANGEL, antes identificado estando amparado por documento protocolizado que anexa. También aseveró el actor, que los problemas por agresiones verbales y psicológicas se mantuvieron hasta el punto que su representada acudió al Despacho de la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara y formuló denuncia contra el ciudadano MIGUEL ANGEL VARGAS RANGEL, antes identificado para que cumpliera con ellos (hijos y concubina), y para que firmara un acuerdo de no agresión. Posteriormente, el día 12 de Noviembre del año 2008, acudieron a la Audiencia Conciliatoria, donde se acordó que ambas partes involucradas se comprometían a respetarse mutuamente y que al comunicarse tenían que ser amables y que por cuanto el ciudadano MIGUEL ANGEL VARGAS RANGEL, antes identificado se negó a reconocer la unión concubinaria y los Derechos Patrimoniales que ésta generó con la ciudadana CARMEN VIRGINIA REYES SILVA, antes identificada, es por lo que, acudió a estrados. La parte actora fundamentó su acción en el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil y por ello demandó formalmente al ciudadano MIGUEL ANGEL VARGAS RANGEL, antes identificado a fin de que reconozca a su mandante como su concubina durante el periodo desde el año 2001 hasta Septiembre del año 2007, o así sea declarado por este Tribunal en la oportunidad de dictar Sentencia Definitiva.
Ahora bien, la parte demandada, encontrándose en el lapso legal para dar contestación a la demanda interpuso las siguientes cuestiones previas: El Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del defecto de forma por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos del Artículo 340 ejusdem, ya que en el ordinal 4° del Artículo 340 indica que el objeto de la pretensión, deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos si fuere inmueble, por lo tanto el demandante en el libelo de la demanda alegó que durante la presunta unión concubinaria se adquirió en plena propiedad una casa y su terreno en la Urbanización Los Samanes, casa N° C-50, Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, por lo consiguiente omitió la indicación expresa de los linderos del inmueble.
ÚNICO
El artículo 346 ordinal 6 y el 340 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
La parte demandada solicita que sea especificado el objeto de la demanda, que en su criterio se refiere al inmueble constituido por una casa y su terreno en la Urbanización Los Samanes, N° C-50, Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara; específicamente la indicación expresa de los linderos del inmueble.
Tal como se expresó en la decisión de fecha 11/05/2010 por la cual este Tribunal ratificó su competencia, la presente demanda tiene por objeto establecer la existencia de una unión de hecho entre las partes. Aspecto fáctico que tiene su máxima expresión en los elementos distintivos de la posesión de estado: nombre, trato y fama; eventualmente la declaración que emane de este Tribunal, si es procedente, servirá para otra acción petitoria, pero, en el presente caso el aspecto familiar relacionado con el estado civil es lo controvertido y no el elemento patrimonial relacionado con los bienes adquiridos. En consecuencia, el objeto alegado por el accionado dista de la naturaleza real de la demanda, un objeto que está relacionado con el aspecto modo, tiempo y lugar suficientemente especificado en el libelo en que según la actora existió la unión concubinaria. Así se establece.
En cualquier caso las cuestiones previas funcionan como instituciones saneadoras del proceso y suponen la solución de cualesquiera cuestiones que tengan relación directa con el fondo de la causa, facilitando la labor del Tribunal y la visión de las partes en el proceso toda vez que quede fijado definitivamente el objeto del mismo y, por ende, el de la prueba. Por lo que de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal declara improcedente la cuestión previa referente a la indeterminación del objeto de la demanda, en este sentido, una vez sean notificadas las partes de la presente decisión quedará abierto el emplazamiento para que la accionada dé contestación a la demanda. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta referente a defecto de forma de la demanda prevista en el artículo 346,6° (Ord. 4° del artículo 340), por la parte demandada en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana CARMEN VIRGINIA REYES SILVA, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL VARGAS RANGEL, todos antes identificados. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se advierte expresamente que la contestación de la demanda tendrá lugar de conformidad con la regla contenida en el artículo 358, 2° del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la notificación de las partes.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010).
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 01:25 p.m y se dejó copia
La Secretaria
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