REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-O-2010-000139
PARTES QUERELLANTES: JOSE GREGORIO PAEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.618.720.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: BORIS FADERPOWER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.652.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (decisión de fecha 17/06/2010).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inició la presente querella por AMPARO CONSTITUCIONAL en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO PAEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.618.720, asistido por el abogado BORIS FADERPOWER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.652, contra la decisión de fecha 17/06/2010 dictada por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. En fecha 02/07/2010 se le dio entrada al presente expediente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El querellante alega que los ciudadanos JOSE GREGORIO PAEZ LUCENA y VICTOR RAMON PAEZ, desde el mes de diciembre del año 1994 son arrendatarios de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Carrera 16 entre Calles 40 y 41, No. 40-38, de esta ciudad, que la relación arrendaticia surgió en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano JUAN JOSE FEMENIAS DEL POZO, quien falleció 26/04/2006 y la condición de arrendador pasó a sus herederos. Que a partir del mes de mayo de 2006 se procedió a pagar a un hijo de dicho ciudadano, pero que debido a diferencias se comenzó a consignar el arrendamiento en el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, en el asunto KP02-S-2006-16540. Que en fecha 25/02/2010 la ciudadana MERCEDES ALI DAZA sin acreditar la cualidad de arrendadora procedió a demandar la resolución de contrato de arrendamiento recayendo en el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren y siendo sentenciado en fecha 04/06/2010 siendo declarada con lugar la demanda. Que interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el cual le fue declarado inadmisible con fundamento en el argumento de que la cuantía es inferior a 500 unidades tributarias, que es por lo que acudió a interponer el amparo constitucional. Por lo que demanda la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como consecuencia se ordene oír la apelación interpuesta.
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
El querellante alega la violación de tres derechos constitucionales como son el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. Todas las violaciones las fundamenta en un juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento declarado con lugar, apelación que le fue negada por la cuantía en que fue estimada la causa.
Antes de emitir pronunciamiento este Tribunal actuando en Sede Constitucional se permite traer a consideración decisiones recientes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sumamente relacionadas con la situación planteada por el querellante, así, la decisión de fecha 07/10/2009 (Exp. 09-0114) estableció:
El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente preceptúa lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo constitucional, en los siguientes términos:
...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...(s. S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).
Por otra parte, esta Sala Constitucional ha señalado, reiteradamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela de derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03).
Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/00 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Subrayado de la Sala, negritas y cursivas del Tribunal.
Igualmente, en decisión de fecha 21/07/2009 (Exp. 08-0898) la misma Sala aludida expresó:
Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía de la tutela constitucional le está negada, por cuanto aquel contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo constitucional, de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
En definitiva, el supuesto agraviado no propuso, contra el acto jurisdiccional fallo supuestamente lesivo, el medio ordinario de impugnación idóneo y disponible, esto es, la apelación, además, de que tampoco justificó o puso en evidencia, en la demanda, las razones por las cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, lo cual permite la subsunción de la pretensión sub examine en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. (Negritas de este Tribunal)
De conformidad con el criterio imperante en nuestra Máxima Jurisdicción el amparo constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento es razón suficiente para su interposición. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y solo puede ser invocado cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.
En este sentido, es carga de todo querellante exponer las razones por las cuales ha optado por esta vía extraordinaria, prescindiendo de las otras vías ordinarias, salvo que se trate de lesiones al orden público. En el caso de autos, el querellante alega que se le está cercenando el derecho al recurso de apelación o el principio de la doble instancia que está ligada a los derechos humanos.
Cuando el Tribunal que conoce en alguna instancia inferior niega el recurso de apelación, el legislador cuidando el principio de la doble instancia confirió a favor del afectado el recurso de hecho, calificado por la doctrina como aquel que se activa cuando el Juzgado de la causa niega escuchar una apelación o la escucha en un efecto mientras que la parte considera debe ser en ambos, interpuesto por la parte afectada corresponde a otro Superior en Instancia decidir lo conducente.
Este recurso forma parte de los medios legales y accesibles conferidos por el legislador para recibir tutela judicial efectiva en un juicio civil. Más allá de que la apelación deba ser escuchada o no, en un solo efecto o en dos, el asunto primordial es determinar si no existe otro medio para que el querellante halle satisfacción a su requerimiento. Claro, puede ocurrir también que existiendo los medios ordinarios el presunto agraviado opte por recurrir a la vía del amparo constitucional, pero de hacerlo debe exponer las razones de peso por las cuales ha optado por no ejercer los demás recursos, en este caso, el recurso de hecho.
Efectivamente, la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido desde hace años la posibilidad de ejercerse el recurso de hecho, aún ante la omisión del Juzgado llamado a escuchar la apelación, así en decisión de fecha 23/08/2001 (Nº 00-3295) se estableció:
Ahora bien, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, y la declaratoria del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas evidencia la firme intención del juzgador de negar el recurso de apelación, por lo que, de no considerar negado dicho recurso, habría que concluir que el mencionado Juzgado omitió pronunciamiento en la fase de admisión del recurso.
La doctrina y jurisprudencia patrias han admitido la admisibilidad del recurso de hecho si tal omisión se verifica, pues ello constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Al respecto señala la doctrina:
“El recurso de hecho lo puede ejercer el apelante a quien se le negó la apelación o se le admitió en un solo efecto (artículo 305). La Casación incluso ha señalado que procede el recurso de hecho en contra de la omisión del juez en admitir la apelación (sentencias de fechas 29-1-81 y 8-4-80). Tal posibilidad está expresamente consagrada en materia contencioso administrativa (artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia). De manera que bien puede aplicarse por analogía al proceso civil (artículo 7)” (Confróntese, Román J. Duque Corredor. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Editorial Jurídica ALVA S. R. L. Caracas. 1990. Pág. 358.).
Este perfil que la Sala ha dado al recurso de hecho, hace inadmisible el presente amparo, ya que siendo un medio otorgado por el legislador el querellante optó por no utilizarlo sin justificación alegada, tal como también lo ha reiterado la doctrina vinculante de la Sala Constitucional al señalar:
“En el caso sub exámine, el accionante no ejerció el recurso de hecho que le ofrecía el ordenamiento jurídico, contra la decisión que se acciona por vía de amparo constitucional, por tanto, si no eligió la vía idónea que brindaba el ordenamiento jurídico, antes de la interposición del amparo, lo procedente es declarar inadmisible la acción interpuesta”. (Sentencia 29/05/2003 - Exp. Nº 03-0084-).
En resumidas cuentas, el actor no ha hecho uso de las vías idóneas para hacer tramitar su apelación, no ha señalado las razones por la cual no compareció ante las otras instancias, cuando clara y abiertamente tiene un recurso expedito por el cual puede obtener tutela judicial efectiva; porque como se ha reiterado en tantas oportunidades, el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario que debe ser empleado como en última instancia cuando los demás ordinarios mantienen la lesión o cuando la gravedad de la situación así lo amerita, ninguno de los supuestos aquí contemplados. Por lo que, este Juzgado actuando en sede constitucional y de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara inadmisible el presente Amparo Constitucional, como en efecto se decide. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el presente recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO PAEZ LUCENA, contra la decisión de fecha 17/06/2010 dictada por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de julio del dos mil diez. Años 200° y 151°.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
MJP/maria elisa
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