REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de Julio de Dos mil diez (2010).
200º y 151º


ASUNTO: KP02-V-2004-000793

PARTE ACTORA: FREDDY RAMON RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.886.001, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIANNY ROMANO CUICAS, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.834, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MIGUELINA AMARO DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 420.251 de este domicilio.

DEFENSORA AD-LITEM: MARGARITA FUENTES, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 67.772, de este domicilio

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.



DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano FREDDY RAMON RAMOS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.886.001, de este domicilio, contra la ciudadana MIGUELINA AMARO DE ACOSTA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 420.251 de este domicilio. En fecha 12/05/2004 fue interpuesta la demanda (Folios 01 y 02). En fecha 17/06/2004 se admitió (Folio 20). En fecha 23/08/2004 se libró despacho al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas del Estado Barinas (Folio 27). En fecha 24/09/2004 compareció la demandada a través de apoderado judicial (Folio 29). En fecha 28/10/2004 la demandada dio contestación a la demanda (Folios 33 al 43). En fecha 22/11/2004 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes (Folio 45). En fecha 29/11/2004 se admitieron las pruebas (Folio 209). En fecha 26/04/2005 el Tribunal declaró vencida la evacuación de pruebas y fijo término para la presentación de informes (Folio 351). En fecha 06/06/2005 quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 360). En fecha 20/10/2005 el Tribunal dictó auto negando evacuar nueva prueba pues el lapso para ello había precluido (Folio 409). En fecha 27/10/2005 la accionada apeló del anterior auto (Folio 412). En fecha 13/02/2006 el Juzgado Superior respectivo declaró sin lugar la apelación (Folios 550 al 559). En fecha 27/04/2009 la parte demandada solicitó sea dictada sentencia definitiva (Folio 567).

ÚNICO

Nombramiento de Defensor Ad-Litem

De un examen a las actas procesales, evidencia esta juzgadora que se falto a una de las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil para el llamamiento de terceros interesados. En este sentido, el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el 231 ejusdem establecen la obligación de librar edictos a los fines que no los demandados, sino terceros interesados comparezcan a juicio, sobre esta comparecencia la doctrina y jurisprudencia patria es conteste en sostener que son terceros adhesivos, por lo tanto, no requieren de una citación en sentido estricto, sino un llamamiento genérico para hacerse partícipes en juicio, cuestión que tampoco podrían hacer sino acompañan prueba fehaciente del derecho que alegan. No obstante lo anterior, las formalidades del llamamiento no deben interpretarse a la ligera, sino en apego estricto como garantía de la defensa que se obtiene ante un proceso debido. En el presente caso, observa esta juzgadora que los edictos fueron consignados en fecha 15/02/2004 llamando a los terceros interesados que se crean con derechos no obstante no consta en las actas que se les haya nombrado defensor adlitem. Ciertamente que el nombramiento a estos terceros por el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil no se efectúa por mandato expreso de las normas relativas al juicio de prescripción, sino como complemento del 231 ejusdem, sin embargo, es un criterio sano que mantienen los tribunales de la República a los fines de salvaguardar los derechos de todo aquel que pueda verse involucrado en juicio, más tomando en cuenta que la propiedad es derecho oponible a terceros. Por lo tanto, estima esta juzgadora que no es ajustado a derecho dictar sentencia sobre el fondo de la controversia cuando no se han dado todas las garantías procesales que establece la norma adjetiva, por ello, se hace patente el nombramiento de defensor ad-litem a favor de los terceros interesados que se crean con derechos, haciéndose la salvedad que tal nombramiento no conlleva ninguna reposición, pues tales terceros toman la causa en el estado en que se encuentre de conformidad con el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, una vez juramentado el mismo, se procederá a dictar sentencia definitiva el décimo día de despacho siguiente. Así se establece.



DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que se nombre el defensor ad-litem de los terceros interesados. Quedan incólume los demás actos procesales, por cuanto la reposición no implica nulidad de ningún acto procesal, de conformidad con el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoado por el ciudadano FREDDY RAMON RAMOS, contra la ciudadana MIGUELINA AMARO DE ACOSTA, todos antes identificados.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 09:43 a. m y se dejó copia.

La Secretaria