REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2008-001765


Visto el Convenimiento suscrito por la parte actora en fecha 01/07/2.010, y ratificado por ambas partes en fecha 20/07/2.010, en el presente juicio de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, intentado por el ciudadano JOSE REMIGIO PEREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.089.785, de este domicilio, contra la ciudadana NAYIBE JACKELINE YZQUIEL DE VASQUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.027.185, de este domicilio, este Tribunal observa:
1. Por la parte actora, compareció el ciudadano JOSE REMIGIO PEREZ MENDOZA, asistido por el abogado CARLOS LUIS QUINTERO, inscrito en el I.P.S.A: bajo el Nº 22.148, en su condición de parte actora en el presente juicio.
2. Por la parte demandada compareció la ciudadana NAYIBE JACKELINE YZQUIEL DE VASQUEZ, asistida por el abogado CIRO PIÑERO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 23.765, en su condición de parte demandada en el presente juicio.
3. La parte demandada presentó escrito en fecha 02/06/2.009 en donde convino en la demanda en toda y cada una de las partes en virtud que al momento de la elaboración del Titulo Supletorio objeto de esta acción por error involuntario proporcionó al abogado redactor un numero de casa distinto a las bienhechurías que quería regular, dándole el número de su vecino, el finado MIGUEL RAMON PEREZ, e igualmente indica la demandada que se dirigió al Concejo Municipal a solicitar la concesión de uso sobre el terreno ejido donde están construidas sus bienhechurías, cometiéndose allí en consecuencia un error ya que la dirección aportada en el titulo supletorio corresponde al finado MIGUEL RAMON PEREZ, por lo cual la demandada, convino en la demanda y pidió sea decretada la Nulidad del Titulo Supletorio en cuestión, a los fines de subsanar el error cometido por la misma. En ese mismo estado, la parte actora expuso que no tenía nada que reclamar por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
4. La parte actora presentó convenimiento en fecha 01/07/2010, en donde expone que la ciudadana NAYIBE JACKELINE YZQUIEL DE VASQUEZ, ya identificada, convino en fecha 02/06/2.009, que al momento de solicitar el Titulo supletorio objeto de la presente demanda, incurrió en un error involuntario, al suministrar los datos de ubicación del terreno en donde edificó sus bienhechurías que no se corresponden con la verdad, ya que suministró erróneamente los datos del terreno y bienhechurías que eran propiedad del padre de JOSE REMIGIO PEREZ MENDOZA, ya identificado, ciudadano MIGUEL RAMON PEREZ y ahora de sus herederos; asimismo el ciudadano JOSE REMIGIO PEREZ MENDOZA, ya identificado, solicitó la homologación del convenimiento y que se declare Nulo el Título Supletorio objeto de la demanda.
5. Ambas partes en escrito de fecha 20/07/2010, ratificaron en todas y cada una de sus partes el convenimiento contenido en diligencia corriente al folio 118 del presente expediente y solicitaron la homologación del presente convenimiento y se ordene el archivo del expediente.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte la correspondiente homologación. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Déjese copia de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil diez. Años 200° y 151°.

La Juez

MARILUZ JOSEFINA PEREZ
La Secretaria

ELIANA HERNANDEZ SILVA

MJP/Mónica