REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2010-001417
DEMANDANTE CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. constituida originalmente como Sociedad Civil por Acta Inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 30/09/1963, bajo el Nº 113, folios 227 al 231, Tomo 6, Protocolo Primero y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Julio de 1996, bajo el Nº 37, Tomo 14-A.
APODERADOS JUDICIALES LILIA MARCELA CAMEJO GUTIERREZ, HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE y VICTOR MANUEL QUERALES CORDERO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros.33.495, 90.382 y 140.886, respectivamente.
DEMANDADA PANIFICADORA MARIAGRAZIA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27/11/2003, bajo el Nº 15, Tomo 59-A, y cuya ultima Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inserta por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 4/06/2004, bajo el Nº 12, Tomo 33-A, en su condición de deudor y propietaria, en la persona de su representante legal ciudadana RITA CONCEPCION PARISI DE BARROETA, y contra los ciudadanos RITA CONCEPCION PARISI DE BARROETA y JESUS EDUARDO BARROETA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.001.959 y 4.726.909 respectivamente, en su condición de Fiadores solidarios y principales pagadores.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA MILEXA C. SANCHEZ B., abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el nro. 90.089.
MOTIVO EJECUCION DE HIPOTECA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PERENCION
Se pronuncia este tribunal con motivo de la demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, intentado por la abogado LILIA M., CAMEJO G., en su condición de apoderada judicial de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., en contra de la Firma mercantil PANIFICADORA MARIAGRAZIA, C.A., en su condición de deudor y propietaria, en la persona de su representante legal ciudadana RITA CONCEPCION PARISI DE BARROETA, y contra los ciudadanos RITA CONCEPCION PARISI DE BARROETA y JESUS EDUARDO BARROETA PACHECO, plenamente identificados.
La misma fue presentada por ante la URRD CIVIL, en fecha 09 de Abril del 2010 correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, quien en fecha 15 de Abril del 2010, la admite a sustanciación y en consecuencia ordena se libre las respectivas compulsas una vez la parte actora consignara copia del libelo de la demanda con las firmas y sello de la URDD y se ordenó abrir el cuaderno separado de medidas.
En fecha 22 de Abril del 2010, la parte demandante consigno tres juegos de copias del libelo, a los fines de que se librara las respectivas compulsas.
En fecha 26 de Abril del 2010, se libraron las compulsas tal como fueron acordadas en el auto de admisión.
En fecha 31 de Mayo del 2010, la parte demandante abogada LILIA M., CAMEJO G., sustituyo en todas y cada una de sus partes a los abogados en ejercicio HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE y VICTOR MANUEL QUERALES CORDERO.
En fecha 31 de Mayo del 2010, la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez.
En fecha 08 de Junio del 2010, la suscrita juez se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de Junio del 2010, el alguacil dejó constancia de haber consignado tres (03) recibos de compulsas debidamente firmadas por la parte demandada en fecha 15-06-2010.
En fecha 22 de Junio del 2010, los ciudadanos RITA CONCEPCION PARISI DE BARROETA en representación de PANIFICADORA MARIAGRAZIA, C.A., y JESUS EDUARDO BARROETA PACHECO, consignó escrito en el cual solicita la perención de la instancia.

PUNTO PREVIO
Procede este Juzgador como punto previo al fondo del asunto, pronunciarse previamente toda vez que como lo ha considerado la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.
En este caso concreto, respecto a la perención breve el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2.004, expresó:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste JESUS más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. ASÍ SE DECIDE.-
Se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos: La demanda que nos ocupa fue admitida en fecha 15 de Abril del 2010, y previa revisión de los autos, se constata que si bien es cierto en fecha 22 de Abril del 2010 la parte actora consignó las copias del escrito de libelo y que en fecha 27 de Abril del 2010 el tribunal procedió a librar las respectivas compulsas, luego de esto, no consta en autos que la parte actora haya consignado los emolumentos necesarios dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, diligencias que impulsan el logro de la citación de la parte demandada, ahora bien, a pesar de que se observa que en el escrito libelar se manifestó “…..formalmente que pongo a disposición del ciudadano alguacil del tribunal, los medios de transporte necesarios a los fines de trasladarlo a practicar la intimación de los demandados….”, de las actas se desprende que la parte actora no dio cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone en el lapso de treinta (30) días una vez admitida la demanda, a objeto de lograr la citación de la parte demandada, sino después de haber transcurrido más de sesenta dias.
Con base a lo anterior, este Juzgado considera, que se ha operado la PERENCIÓN BREVE en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DE 30 DIAS, en la presente causa intentada por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., en contra de la Firma mercantil PANIFICADORA MARIAGRAZIA, C.A., en la persona de su representante legal ciudadana RITA CONCEPCION PARISI DE BARROETA, y contra los ciudadanos RITA CONCEPCION PARISI DE BARROETA y JESUS EDUARDO BARROETA PACHECO, todos plenamente identificados arriba, en el juicio por EJECUCION DE HIPOTECA.

SEGUNDO: Por salir dentro del lapso establecido en la Ley, no se ordena la notificación de las partes.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Seis días del mes de Julio del dos mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez La Secretaria.


Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano Abg. Bianca Escalona

En esta misma fecha se publicó.
EBCM/BE/Loreand
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.

LA SECRETARIA.