REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de Julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000651
PARTE DEMANDANTE: ROSA TERESA GOMEZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.917.459, y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GILBERTO LEON ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 42.165 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO NEGRIN MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.953.959, y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ARTURO GONZALEZ RIVAS y HENRY NAVARRO BUSTO, abogados en ejercicio, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 24.882 y 15.652, respectivamente y de este domicilio
MOTIVO: RECURSO
Siendo el día de hoy fijado para dictar sentencia esta juzgadora observa, que este expediente fue recibido del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara, por sentencia de fecha 28/06/2010, que declaro su incompetencia para conocer de la presente causa y en consecuencia declino a un Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así mismo, siendo esta resulta derivada de apelación oída en un solo efecto por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, del recurso interpuesto por el ciudadano Antonio Negrin Méndez parte demanda, del auto dictado por dicho Tribunal en fecha 24/05/2010, y que fue remitida a un Juzgado Superior de conformidad a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto esta juzgadora considera, que este Tribunal es el competente para conocer en Alzada la presente causa, como así quedo establecido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara, por sentencia de fecha 28/06/2010.
Vistas las conclusiones presentada por Antonio Negrin Méndez, en fecha 23/07/2010; este Tribunal para decidir observa:
En fecha en 17 y 18, de mayo de 2010, el ciudadano ANTONIO NEGRÍN, parte accionada en la presente causa, y asistido de abogado presento escritos que rielan a los folios 65 al 67, y su vuelto de este asunto, solicita en la primera diligencia se revoque por contrario imperio el auto de fecha 14 de mayo de 2010, donde se libra mandamiento de ejecución, por cuanto existe error gravísimo ya que la transacción a ejecutar implica que la demandante debe consignar en el plazo de cuatro meses toda la documentación necesaria para concretar la negociación de compra venta, mientras el accionado debe consignar el pago del precio convenido. Destaca la existencia de fraude procesal, al tratar la parte solicitante del desalojo que el Tribunal incurra en un acto arbitrario y antijurídico, que consiste en practicar un desalojo de un inmueble de su propiedad, como asegura consta en documento traído a los autos el 14 de mayo de 2010. En la segunda diligencia, solicita se abra incidencia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en razón de dudas que le han surgido al Tribunal, suspendiéndose el mandamiento de ejecución, mientras dure la tramitación de la incidencia solicitada, toda vez que el inmueble a ejecutar es de su absoluta propiedad.
Así, este Tribunal de Alzada considera necesario invocar las siguientes precisiones:
Los autos de mero trámite, están regulados su tratamiento, en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
En relación a los autos de mero trámite, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Abril de 1.994, exp N° 93-0222; con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA, lo siguiente:
“…Los llamados autos de sustanciación o de mero tramite según el pacifico criterio de la Jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al decidir puntos en controversia”.
Igualmente, en análisis al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha 26 de Mayo de 1.994, expediente N° 94-0068; con ponencia del Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA, lo siguiente:
“…La potestad de revocatoria por contrario imperio está consagrada en el Art. 310 del CPC (…) sólo pueden ser revocables por contrario imperio los autos de mera sustanciación o de mero trámite, que son aquellos que tienen por finalidad impulsar y ordenar el proceso sin proveer sobre el fondo de la controversia…”.
Acogiendo este Tribunal de Alzada el criterio del A-quo, advierte quien decide que el auto donde se dicta la ejecución de una sentencia, no es un auto de mero trámite, pues por su contenido (decisorio, en cuanto a la orden de ejecución) es posible apelar del mismo. Y ninguna de las partes ejerció recurso alguno, quedando firme el mismo. De allí, que este Juzgado de Alzada reitera el criterio del Juzgado A-quo y en consecuencia NIEGA la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 14/05/2010 y solicitada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la solicitud de abrir incidencia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en razón de dudas que le han surgido por el Tribunal A-quo, por las solicitudes hechas por ambas partes, suspendiéndose el mandamiento de ejecución, mientras dure la tramitación de la incidencia solicitada, toda vez que el inmueble a ejecutar es de su absoluta propiedad, este Juzgado advierte que el artículo 532 y 533 ejusdem establece:
Articulo 532 establece.
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”
Artículo 533 establece:
Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
En el caso bajo estudio, la causa fue sentenciada y en ejecución, las partes pactaron transacción, la cual fue homologada el 15 de noviembre de 2007, decisión que fue confirmada tras apelación, por el Tribunal de Alzada, en fecha 20 de febrero de 2009. De esa manera, levantada como fue medida innominada de suspensión de medida, se ordenó el cumplimiento voluntario el día 10 de marzo de 2010, librándose mandamiento de ejecución el 14 de mayo de 2010.
Por otro lado, es necesario señalar que la solicitud de suspensión de la medida no se encuentra sustentada en ninguno de los extremos establecidos ni en el artículo 585 ni en el 532 del Código de Procedimiento Civil, extremos que, de hecho, ni siquiera fueron invocados. Razón por la cual este Tribunal de Alzada, CONFIRMA el criterio asumido por el Tribunal A-quo en cuanto a la negativa de suspender la ejecución solicitada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, quien aquí decide le es forzoso declarar SIN LUGAR la presente apelación interpuesta por la parte demandada y en consecuencia CONFIRMAR el auto apelado de fecha 24/05/2010 dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.
No se notifica a las partes por cuanto la sentencia se dicto dentro del lapso establecido.
Se condena en costas a la parte demandada de la presente incidencia de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
(COPIA)
Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano.
La Secretaria Acc.
(COPIA)
Abg. Angélica Mendigaña.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 03:28 de la tarde. La Secretaria Acc.
HRPB/AM/jecs.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
La SECRETARIA ACC.
ABG. ANGELICA MENDIGAÑA.
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