REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-F-2009-001207
PARTE SOLICITANTE MARIGLIA COROMOTO RAMONES GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V.- 4.122.370.
REPRESENTACION JUDICIAL MARIA ROSANA LUGO RAMONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.570.
INTERDICTADA KLENYS PASTORA RAMONES GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.250.555.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE INTERDICCION CIVIL.-
En fecha 02 de marzo de 2010, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en juicio de interdicción, intentado por la ciudadana MARIGLIA COROMOTO RAMONES GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.122.370, asistida por la Abogada MARIA ROSANA LUGO RAMONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.570, quien solicitó la interdicción de su hermana KLENYS PASTORA RAMONES GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.250.555, quien se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que hace incapaz de proveer sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos, su estado mental es tal por presentar Síndrome de Down; y según el medico, su hermana no supera las deficiencias motoras ni mentales haciendo permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieran de su participación, como se evidencia en informe de evaluación de incapacidad expedido por el Doctor RUBEN DARIO CONDE, MSAS 40.828 y CML 3.301, de fecha 15 de septiembre de 2009, el cual anexaron a dicha solicitud. Ahora bien, desde la muerte de sus padres, los ciudadanos PEDRO JOSE RAMONES RAMONES y AMINTA LUCIA GRANADO DE RAMONES, su hermana quedó al cuidado de todos sus hermanos especialmente de su persona, por todo lo anteriormente expuesto de conformidad en los Artículos 393 y siguientes de Código Civil, solicita se someta a su hermana a interdicción y se nombre como tutora interina a su persona.
Declarando este Tribunal la interdicción provisional y ordenando en la misma sentencia que de conformidad con los artículos 414 y 507 del Código Civil, registre su discernimiento y publique el decreto judicial en el Diario "El Informador". Quedando el juicio abierto a pruebas.
Dentro del lapso previsto, la parte actora promueve pruebas y ratifica el mérito favorable de autos consistentes en documentales, testimoniales de parientes y amigos, así como los informes médicos. Este Tribunal para decidir observa:
Vista las pruebas promovidas, las cuales este Tribunal valoró en la oportunidad de dictar sentencia interlocutoria y considerando que no hay otro hecho que probar, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana KLENYS PASTORA RAMONES GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.250.555.
En consecuencia de lo anterior, se designa TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana MARIGLIA COROMOTO RAMONES GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.122.370; como PROTUTOR, a la ciudadana AMINTA RAFAELA RAMONES DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V.- 3.457.334, y a los ciudadanos YENGLI MARIA RAMONES GRANADO, LIDOSKA ELIZABETH RAMONES GRANADO, YARITZA VIRGINIA RAMONES GRANADO y FELIX RAMON RAMONES GRANADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.739.035, V.- 3.535.377, V.- 4.127.818, V.- 7.337.851, respectivamente, como MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA, quienes comparecerán ante este tribunal a prestar juramento de ley. Advirtiéndosele que de conformidad con los artículos 414 y 507 del Código Civil, una vez que acepten el cargo y presten el juramento de Ley, deberán registrar su discernimiento en la Oficina de Registro Público del domicilio de la entredicha, dentro de los quince (15) días a partir de la fecha en que entre en función e igualmente a partir de dicho lapso deberá ser publicado el presente decreto judicial en el Diario "El Informador”. Una vez cumplidas estas actuaciones, deberán ser agregadas al presente expediente. Bajo apercibimiento de multa por incumplimiento. Consúltese en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de julio del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 199° de la Federación.-
LA JUEZ LA SECRETARIA ACC.
(fdo) (fdo)
ABG. EUNICE CAMACHO MANZANO ABG. ANGELICA MENDIGAÑA
HRPB/AM/Chaus3.-.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se devuelve original. Conste. La Suscrita Secretaria Accidental del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA ACC.
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