REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000457
PARTE DEMANDANTE Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA URES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de octubre de 2003, bajo el Nro. 28, Tomo 39-A, representada por la ciudadana EDDY COROMOTO ADAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.302.311.
APODERADO JUDICIAL ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.585.
PARTE DEMANDADA COOPERATIVA CASCO 177 R.L., debidamente inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de Septiembre de 2004, bajo el Nro. 14, Tomo 16, protocolo primero y representada por los ciudadanos JOSÉ MARIA GANDARA VÁSQUEZ y VÍCTOR SEGUNDO RODRÍGUEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.327.354 y V.- 11.699.177.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN RECURSO DE APELACION.-

Se reciben las presentes actuaciones en apelación que fue oída en un solo efecto, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el Abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra el auto dictado por dicho tribunal en fecha 22 de abril de 2010, el cual repuso la causa al estado de nueva intimación, en el cual se expresó lo siguiente:

“Revisada como ha sido la presente causa y el cómputo realizado por Secretaría, el Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones: 1) Que consta en autos en fecha 24-09-2008, la intimación de la empresa demandada COOPERATIVA CASCO 177, R.L., en la persona de su representante, ciudadano JOSÉ MARIA GANDARA VASQUEZ la cual fue practicada por el Alguacil de este Juzgado, tal como corre inserto al folio 292 del expediente; 2) Que consta en autos en fecha 26-03-2009, la intimación de la empresa demandada COOPERATIVA CASCO 177, R.L., en la persona de su representante, ciudadano VICTOR SEGUNDO RODRÍGUEZ realizada por la Secretaria del Tribunal, tal como corre inserto al folio 330. Ahora bien, el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil señala que si transcurrieren mas de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarían sin efecto, observándose en este procedimiento que existe un litisconsorcio pasivo y que efectivamente transcurrieron más de sesenta (60) días entre la primera citación del representante de la empresa demandada, ciudadano José María Gandara y la segunda citación de la empresa representada por el ciudadano Víctor Rodríguez, por lo que en consecuencia, este Tribunal acuerda dejar sin efecto las intimaciones practicadas y repone la causa al estado de nueva intimación.”

Ahora bien, por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (URDD), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, al cual se dio entrada y curso legal correspondiente en fecha 01 de Junio de 2010, fijando el décimo (10) día de despacho siguiente para presentar informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora presentó informes.
Llegado el momento, de dictar el correspondiente fallo, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora pasa a dictaminar lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 49, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nro. 98-203, dejó sentado lo siguiente:
“…. Ahora bien, de acuerdo al nuevo texto constitucional en sus artículos 257 y 26, los cuales orientan al sentenciador en cuanto a las características y fundamentos que deben regir los procesos para la mejor aplicación de la Ley, sin formalidades que impidan la aplicación de la justicia, sin dilaciones indebidas, ni formalismos o reposiciones inútiles. Por consiguiente, la Sala cree oportuno revisar la denuncia y al efecto observa:
El artículo 218 de nuestro Código procesal Civil establece:
“…Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación...”.
La norma supra referida a la circunstancia de no haberse obtenido el recibo firmado de la citación practicada por el Alguacil por imposibilidad o renuencia del citado, permite concluir que la citación se perfecciona con la entrega de la compulsa por el Alguacil al citado pero que igualmente, el legislador consideró oportuno realizar una labor posterior de documentación para notificar al citado que la citación ya se había consumado y dejó en suspenso el inicio del lapso de comparecencia para la contestación de la demanda hasta tanto se produjera la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
De lo expuesto se concluye que el artículo 218 eiusdem prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el Alguacil dará al juez de instancia para que disponga que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación; y, 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado -en caso de que no se obtenga el recibo de la citación- que se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez.
De la normativa en comento se desprende que la boleta de notificación ordenada por el juez al Secretario, tiene por finalidad comunicar al ya citado, la declaración del Alguacil relativa a su citación, lo cual implica que la citación se produce de acuerdo a lo que se desprende de la norma, al momento en que el Alguacil entrega al citado el recibo de su comparecencia. Por lo tanto, los actos posteriores constituyen un complemento del acto principal.
En el caso que nos ocupa la parte demandada fue citada aun cuando no firmó la boleta, según la declaración del Alguacil de fecha 21 de Junio de 1995. Posteriormente, el Secretario del Tribunal comisionado, dejó constancia en fecha 30 de junio de 1995 que se trasladó a las instalaciones de FOGADE y entregó Boleta de Notificación al ciudadano FREDDY BALZA, funcionario de vigilancia, quién manifestó que entregaría la boleta en el departamento legal.
De acuerdo al precepto legal objeto de análisis, los actos complementarios a la citación ordenados por el Juez al Secretario tienen como objetivo fundamental poner en conocimiento del ya citado, que con su cumplimiento comenzará el lapso de comparecencia para el correcto ejercicio de su defensa.
La Sala sostiene que el fin perseguido por la citación realizada por el Alguacil es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se le ha demandado, y ello se cumple con la entrega de la compulsa. La notificación practicada por el Secretario del Tribunal tiene por objeto advertirle que una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr su lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. La falta de notificación por parte del Secretario, lo único que produce es la suspensión del inicio del lapso de comparecencia sin que en modo alguno apareje la carencia de citación, por lo demás, cuando el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Tribunal libre Boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, significa que el legislador consideró cumplido el trámite de la citación y ordena que sea entregada la boleta del citado en su oficina, industria o comercio, requiriendo únicamente que se deje constancia en el expediente del nombre y apellido de la persona a quien se le entregó sin exigir necesariamente que sea el propio citado o su representante legal……”

Siendo esto así, de los autos se evidencia que en fecha 19 de septiembre de 2008, el alguacil del Tribunal A-quo, dejó constancia de la consignación de la boleta de intimación con su compulsa dirigida a la Cooperativa Casco 177 R.L., representada por el ciudadano Victor Segundo Rodríguez, la cual fue consignada sin firmar, por cuanto el mismo se negó a firmarla, cuando éste lo fue a citar el día 16 de septiembre de 2008, a la 1:15 p.m., en la dirección establecida, como también se evidencia, que en fecha 24 de septiembre de 2008 el alguacil del Tribunal A-quo, dejó constancia de que consignó boleta de intimación con su compulsa dirigida a la Cooperativa Casco 177 R.L., debidamente firmada por su representante, ciudadano José Maria Gandara Vasquez, el día 19 de septiembre de 2008, a las 02:00 p.m., en la dirección indicada.
Revisada como ha sido la presente causa y el cómputo realizado por Secretaría del Tribunal A-quo, pasa a hacer las siguientes observaciones:
Ahora bien, el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil señala que si transcurrieren mas de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarían sin efecto, y que de conformidad al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 49, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nro. 98-203, donde la Sala sostiene que el fin perseguido por la citación realizada por el Alguacil, es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se le ha demandado, ello se cumple con la entrega de la compulsa. La notificación practicada por el Secretario, tiene por objeto advertirle que una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr su lapso de comparencia para la contestación de la demanda. La falta de notificación por parte del Secretario, lo único que produce es la suspensión del inicio del lapso de comparecencia, sin que en modo alguno apareje la carencia de citación.
Observándose en este procedimiento que existe un litis consorcio pasivo y en consideración a lo antes expuesto, esta juzgadora considera que en el presente caso no transcurrieron más de sesenta (60) días entre la primera citación del representante de la empresa demandada, ciudadano Víctor Rodríguez y la segunda citación de la empresa representada por el ciudadano José María Gandara, por lo que en consecuencia, este Tribunal alzada acuerda dejar sin efecto el auto dictado por el Tribunal Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 22 de abril de 2010, y en consecuencia declara con lugar el presente recurso. ASI SE DECIDE.-


Publíquese y Regístrese.
Por quedar definitivamente firme en la fecha de su publicación, remítase al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ LA SECRETARIA ACC.
(fdo) (fdo)
ABG. EUNICE CAMACHO MANZANO ABG. ANGELICA MENDIGAÑA
En la misma fecha publicó el presente fallo, siendo las 12:25 p.m. Conste.-
EBCM/BE/Chaus3.-
La Suscrita Secretaria Accidental del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA ACC.