REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciseis de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2010-002643
Vista la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por el ciudadano FRANCISCO BORGES PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.537.322, asistido por la Abg. MAYRA SULBARAN MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.021, contra el ciudadano TEMISTOCLES DAZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 2.609.788; este Tribunal se pronuncia de conformidad con el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Por su parte, el Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus ordinales 4to y 15vo., establece lo siguiente: “Los juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
4. “Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria”
Igualmente, establece el Artículo 213 eiusdem, “Se consideran predios rústicos o rurales a los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de la poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Agosto de 2004, reitera los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, establecidos por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de julio de 2002, distinguida con el Nro. 442, expediente 02- 310.
Al respecto dicha sentencia estableció lo siguiente:
“Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXIV (214) Caso: J. F. Rattia contra Instituto Agrario Nacional, p. 539). Por su parte, la mencionada sala según sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, estableció: “… la competencia no la fija la naturaleza jurídica de la figura en la que se fundamenta la pretensión del actor, sino en el bien objeto de la acción…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXIV (214). Caso: J. A. Malavé contra P. P. Carpio, p. 540). Sentadas las anteriores premisas, en el caso de la presente acción, este Juzgador debe analizar si se evidencia de manera concurrente, que en la presente demanda por Resolución de Contrato, el ciudadano FRANCISCO BORGES PIÑA, actuando en su propio nombre, celebro un contrato de promesa de venta con el ciudadano TEMISTOCLES DAZA RODRIGUEZ, sobre unas bienhechurías constituidas por una granja avícola, ubicada en la via principal Las Palmitas, Sector Las Palmitas, Asentamiento Federman, Granja Santa Clara, Agroavicola Libertador Nº 28, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Vía Cordero Las Palmitas; SUR: Con terreno ocupado por José Gómez; ESTE: Con terreno ocupado por José Gómez y OESTE: Con terrenos ocupados por Rafael Alvares.
Del análisis detenido del libelo de la demanda, este Juzgador puede constatar que el accionante pretende a través de la misma, que se admita la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, una demanda de Resolución de Contrato, que de la revisión documental anexa al libelo de demanda se puede constatar que se trata de un procedimiento ordinario previsto en el capitulo VI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia observa quien decide que se trata de unas bienhechurias sujetas de explotación, aprovechamiento y uso de la actividad agraria, en consecuencia ni puede resolverse por un juzgado ordinario y a través de un procedimiento que no contiene las garantías y el programa axiológico consagrado por la competencia especial agraria. En consecuencia, este Tribunal carece de competencia por la materia para conocer y decidir la presente causa. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y decidir la presente causa, razón por la cual, declina la competencia para el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad, una vez precluya el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Lara.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO ABG. BIANCA ESCALONA

EBCM/BE/ij


LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA COPIA ANTERIOR. Fecha Ut Supra.