REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de julio de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: KP02-R-2010-000456


PARTE RECURRENTE: JOSE RAFAEL FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.319.798 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: ANTONIO FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.008 y de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

El ciudadano JOSE RAFAEL FIGUEROA, debidamente asistido por el ABG. ANTONIO FIGUEROA, parte actora en el Juicio que por Desalojo intentó en contra del ciudadano ALFREDO JOSE RODRIGUEZ, todos antes identificados, quien era su arrendatario, el cual cursó por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con el N° KP02-V-2009-002575, procedió a interponer en fecha 22/04/2010, Recurso de Hecho en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial, en fecha 02/02/2010, por cuanto por auto de fecha 16/04/2010, el mencionado Tribunal le negó oír la apelación interpuesta por él en fecha 13/04/2010 contra la referida sentencia. Fundamentaron legalmente el presente recurso en los artículos 305 y 891 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, ante la negativa de la impugnación propuesta por él, en tiempo útil, a fin de garantizar el derecho a la doble instancia y para proteger sus Derechos Constitucionales. Hizo notar que no existe norma prohibitiva de la Apelación en este proceso y por ello se reservó de presentar las copias de Ley en la oportunidad respectiva, de acuerdo con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, el día 27/04/2010 el recurrente presentó escrito complemento del de su interposición del presente recurso, en el que expresó que todo juicio de desalojo debe llevarse por procedimiento breve y, conforme a ello, la sentencia definitiva tiene apelación en ambos efectos, siempre y cuando su cuantía no sea inferir a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), de los antiguos, conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Que ese derecho a la doble instancia es de corte legal, de manera que no puede borrarse por una simple Resolución de fecha 18/03/2009, artículo 2, N° 2009-006, que entró en vigencia el 02/04/2010. Así, conforme al artículo 7 del Código Civil, las leyes solo pueden ser derogadas por otras leyes. Todo ello trae como consecuencia que ese derecho a la apelación y a la doble instancia continúa, pues la Resolución no puede derogar ese derecho en particular. Expresó que hay quienes han buscado morigerar los efectos de esa Resolución, aceptando que existe derecho a que la apelación se oiga en un solo efecto. Y ello, porque tendrían una situación “contra-legem”, pues la casi totalidad, es decir, la mayoría de los juicios de arrendamiento sería en una única instancia, puesto que en Venezuela los contratos de alquiler cuyo canon mensual es de Bs.F. 2.700,00, y el tiempo de duración del contrato es de un año, NO TENDRIAN DOBLE INSTANCIA y ello es un desbarajuste catastrófico, que atenta contra los humildes ciudadanos, que no podrían deducir sus derechos sino en una Instancia. Solicitó que se aplique el control difuso, para la preservación del derecho constitucional de la doble instancia.

El Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, le dio entrada y el curso legal correspondiente al recurso recibido fijando el lapso de 5 días de Despacho para que consignara copia de la sentencia apelada y del auto que negó la apelación, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. El 11/05/2010, visto que se venció el lapso para consignar los recaudos solicitados por el Tribunal como instrumentos fundamentales del recurso interpuesto, lo declaró INADMISIBLE.

El día 18/05/2010, JOSE FIGUEROA asistido por la ABG. MERY MELENDEZ, Inpreabogado N° 55.469, presentó escrito solicitando que se revoque la sentencia apelada y se le declare con lugar la demanda, ordenándose el desalojo del inmueble.

En fecha 01/06/2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, se declaró INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente causa, en razón de la materia. En fecha 18/06/2010, se remiten las actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil del Estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial. En fecha 29/06/2010, se reciben las presentes actuaciones en esta Alzada, provenientes de la URDD por corresponderle según el turno de la distribución, en fecha 30/06/2010, se le dio entrada y de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

Para decidir observa este Juzgador lo siguiente:

Límites de Competencia.

Es competente para conocer del presente recurso de hecho este Superior, por ser el Juzgado de alzada del Juzgado de Primera Instancia que dictó el auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta determinada por imperativo del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Motivaciones para Decidir.

El presente asunto se refiere a un recurso de hecho interpuesto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, contra la negativa de oír la apelación interpuesta en fecha 13/04/2010 contra la sentencia definitiva de fecha 02/02/2010 dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara. De lo cual se constata que el citado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, dictó auto en fecha 29/04/2010, en el cual da entrada al asunto y fijó un plazo de cinco (5) días de despacho a partir de la citada fecha, para que el recurrente consignase copia de la sentencia apelada, así como del auto que negó la apelación de conformidad a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual cursa al folio (5); posteriormente en fecha 11/05/2010 dicta auto en el cual señala: “Revisadas con han sido las actas procesales que componen la presente causa, este Juzgador observa que el lapso estipulado para la consignación de la copia de la sentencia Apelada, así como del auto que negó la apelación, que fungen como instrumentos fundamentales de la presente acción se encuentra vencido., es por lo que este tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la le y declara INADMISIBLE el presente recurso. Y así se decide”. Lo que se puede concluir que el ut supra Juzgado de Primera Instancia se pronunció sobre el recurso de hecho interpuesto; luego del cual el mismo Juzgado de Primera Instancia en fecha 01/06/2010 dicta resolución en la cual se declara incompetente para conocer dicha causa en razón de la materia e indicando que el competente para ello es uno de los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial.

Con esto, la Juez del Juzgado de la Primera Instancia creó una situación no prevista en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, por cuanto una vez que se pronunció sobre el recurso interpuesto no podía declarar su incompetencia, por lo que se le insta a no incurrir en este tipo de situaciones y que debe estar pendiente sobre las tramitaciones de los asuntos conforme a la Ley. Por otra parte, no puede dejar de pasar por alto este Jurisdicente, la conducta desleal del recurrente, quien luego del pronunciamiento de inadmisibilidad del Recurso de Hecho, le solicitó al Tribunal en fecha 18/05/2010, al exponer una serie de argumentaciones, la revocatoria de la sentencia apelada y la declaratoria con lugar de la demanda, circunstancias éstas que no son objeto del recurso de hecho, por lo que se le insta a ser leal al proceso ya que él como profesional del derecho es parte de la administración de justicia, y así se establece.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el presente Recurso de Hecho, por no existir la situación planteada. Remítanse las presentes actuaciones, con Oficio, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Julio de 2010.

EL JUEZ TITULAR


Abg. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA


Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS


Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS