REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-002014


PARTE SOLICITANTE: Antonio Roque Moreira, de nacionalidad Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E.81.104.371, natural de la Parroquia Oiä, Municipio de Oliveira do Barrio de la República de Portugal, domiciliado en Cabudare, Estado Lara.

APODERAD JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogado Rafael Ignacio Carvajal Orduz, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.260, de este domicilio.

PARTE CONTRARIA: Maria Eugenia de Castro Pires, de nacionalidad venezolana, natural de la Parroquia Fermentelos, Municipio Agueda de la República del Portugal, titular de la cédula de identidad N° 25.714.832, domiciliada en el Cabudare, Estado Lara.

MOTIVO: EXEQUATUR

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se reciben las presentes actuaciones de la URDD Civil por corresponderle el turno según la distribución, referida a una solicitud de exequatur intentada por el ciudadano Antonio Roque Moreira contra la sentencia de divorcio no contencioso entre su persona y la ciudadana María Eugenia de Castro Pires, proferida el 23 de noviembre del año 2009 por la Oficina de Registro Civil/Predial/Comercial de Oliveira do Bairro, bajo el N° 3453 del 2009, archivado bajo el N° 3453, Tomo 1 del año 2009, para que se le declare la ejecutoria para que tenga validez en nuestra República Bolivariana de Venezuela. En fecha 21/05/2010, se admite la solicitud de exequatur y se ordenó la notificación de la ciudadana María Eugenia de Castro Pires, quien una vez notificada dio contestación en fecha 29 de junio de 2010, a la solicitud interpuesta. Este tribunal observa:

De los límites de competencia de actuación de este Juzgador Superior

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil tiene atribuida la competencia para conocer de la presente solicitud de exequatur, toda vez que la misma se refiere a una sentencia de divorcio de naturaleza no contenciosa del domicilio de las partes cuya decisión se hace valer, la cual le viene otorgada de conformidad a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Único

Examinadas las actas procesales, en cuenta que las mismas se refieren a una solicitud de exequatur, en la que se pretende que la sentencia de divorcio no contencioso entre los ciudadanos Antonio Roque Moreira y la ciudadana María Eugenia de Castro Pires, proferida el 23 de noviembre del 2009 por la Oficina de Registro Civil/Predial/Comercial de Oliveira do Bairro, bajo el N° 3453 del 2009, archivado bajo el N° 3453, Tomo 1 del 2009, se le declare la ejecutoria para que tenga validez en nuestra República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La solicitud de exequatur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.”

Igualmente se hace necesario en el caso de autos, traer a colación lo establecido en la Convención de la Haya de 1961, la cual refiere a la Supresión de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, y a tal efecto el convenio establece lo siguiente:”
“…Art. 1. El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.
Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio:
a) Los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial.
b) Los documentos administrativos.
c) Los documentos notariales.
d) Las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas.
Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:
a) A los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares.
b) A los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera.
(El Convenio modifica la exigencia del art. 600 de la Ley de enjuiciamiento civil).

Art. 2. Cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido del presente Convenio sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifique la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente.
Art. 3. La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento.

Art. 4. La apostilla prevista en el artículo 3., párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo; y deberá acomodarse al modelo anexo al presente Convenio.
Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título "Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)" deberá mencionarse en lengua francesa.

Art. 5. La apostilla se expedirá a petición del signatario o de cualquier portador del documento.
Debidamente cumplimentada, certificará la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento lleve.
La firma, sello o timbre que figuren sobre la apostilla quedarán exentos de toda certificación…”

Es necesario destacar que la República de Portugal, país en el cual fue dictada la decisión de divorcio cuyo pase se solicita y la República Bolivariana de Venezuela, país en el cual se pretende hacer valer dicho documento; son miembros de la Convención de la Haya de 1961, por lo que ha de regir lo dispuesto en la citada Convención, y siendo que la sentencia de divorcio cuyo exequatur se solicita, es uno de los documentos públicos previsto en la citada Convención, conforme al literal “A” del artículo 1° de la Convención. Establecido lo anterior es necesario determinar cuáles son las formalidades que deben seguirse y a tal efecto el artículo 2 de la citada Convención, señala; que cada estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido del presente Convenio sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio del documento deba surtir efecto certifique la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente; así mismo, el artículo 4 señala: que la apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo; y deberá acomodarse al modelo anexo al presente Convenio. Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título "Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)" deberá mencionarse en lengua francesa.

Conforme a esto se desprende que cuando se pretenda legalizar un documento emanado de alguna de las autoridades civiles, administrativas o judiciales de aquel estado, para que surta efectos legales en Venezuela, el documento del cual se trate, debe previamente ser Certificado con la correspondiente “apostilla”, la cual es un requisito indispensable, para legalizar un documento proferido por un país miembro de la Convención, para hacerse valer en otro país igualmente miembro de la misma.

No obstante conforme a lo anteriormente expuesto, los documentos de autos poseen sellos de las instituciones de los países de las cuales emanaron, pero no consta en autos la correspondiente certificación de la autoridad competente, exigida por el supra transcrito artículo 2, la cual debe efectuar la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Portugal, para que los instrumentos consignados, cumplan con la legalización y autenticación, a que se contrae el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los requisitos de forma que deben cumplir las solicitudes de esta naturaleza; y visto que la parte solicitante del exequatur no cumplió con esta formalidad, dado que tal como se desprende de autos no tiene la apostilla de la Embajada de la República de Venezuela en la República de Portugal; razón por la cual se declara inadmisible la presente solicitud de conformidad a lo previsto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones previas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA Inadmisible la presente solicitud de exequatur solicitada por el ciudadano Antonio Roque Moreira contra la sentencia de fecha 23 de noviembre 2009 en el proceso de divorcio que cursó sus términos por la Oficina Registro /Civil /Predial/ Comercial de Oliveira do Bairro, bajo el N° 3453 del año 2009, archivado bajo el N° 3453, Tomo 1 del año 2009.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (6) días del mes de Julio del año dos mil Diez (2010).

JUEZ TITULAR


ABG. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS
Publicada hoy 06/07/2010 a las 02:40 P.M.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS