REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: KP02-R-2011-000461

PARTE DEMANDANTE: MANTENIMIENTO SANCHEZ MILANO, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DINKO ANTON TUDOR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 147.100.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO ORANCA PARQUE CENTRAL.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 5 de Abril de 2.011, por el ciudadano Ramón Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 9.478.764 asistido por el Abg. Joseph Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.674, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 30 de Marzo de 2.011, donde en el particular segundo, el Tribunal se negó a admitir las pruebas testimoniales allí señaladas. En fecha 07/04/2.011 el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitirlo a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, conforme al 295 del Código de Procedimiento Civil; actuaciones éstas que fueron recibidas, en este Superior Segundo en fecha 20/05/2.011, se le dió entrada el 23/05/2.011, y se fijó para el acto de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06/06/2011 oportunidad procesal para los informes se dejó constancia que no hubo, por lo que el tribunal se acogió al lapso del artículo 521 del Código de Procedimiento civil para dictar y publicar sentencia. Siendo la oportunidad para decidir se observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LIMITES

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del auto interlocutorio apelado en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico y Funcional al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el auto recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si el auto de fecha de fecha 30 de Marzo del 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su particular segundo, está o no ajustado a derecho, toda vez que se interpuso el recurso de apelación solo contra ese particular.

Considera este jurisdicente hacer una series de observaciones, en virtud de evidenciar que previó al auto objeto del presente recurso de apelación, la existencia del auto de fecha 09/03/2011 en el cual el a quo procedió a admitir las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora, en el cual admitió pruebas documentales, testimoniales y de exhibición de documentos, el cual cursa del folio (6) al (7), luego del cual consta en autos del folio (8) al (9), el auto de fecha 30/03/2011 que contiene el objeto del presente recurso, el cual se cita parcialmente a continuación textualmente:

“Luego de la revisión de las actas que componen el presente expediente y siendo que en fecha 03/02/2011 la parte demandada, representada por el abogado Raúl Giménez, plenamente identificado en autos, presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contra parte, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 397 de Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que el tribunal no se pronunció sobre el referido escrito de oposición, es por lo cual esta Juzgadora como garante del debido proceso y en aras de preservar la tutela Judicial efectiva ordena la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, se advierte a las partes que el lapso de evacuación de pruebas comenzará a transcurrir a partir del día siguiente al de hoy, se procede a admitir las pruebas en los siguientes términos:
Vistas las pruebas presentadas por la parte actora abogado DINKO ANTON TUDOR, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO SANCHEZ MILANO, C.A., y No obstante la oposición realizada por la parte demandada se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, como a continuación se establece:
PRIMERO: DOCUMENTALES: Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. …Omisis… .
SEGUNDO: TESTIMONIALES: Promueve como testigos a los ciudadanos ASDRUBAL COLMENAREZ, DAVID CONEJOS y DANNY NAVARRO, el tribunal se abstiene de admitirla en virtud de no cumplir con los extremos del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. De conformidad con el artículo 436, del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la exhibición de los documentos mencionados en el escrito de pruebas de la parte demandante., en razón de que las partes se encuentra a derecho, se fija el tercer día de despacho siguiente a las 9:00 a.m. para que el CONSORCIO ORANCA PARQUE CENTRAL, en la persona de su representante legal, comparezca y exhiba el documento.” (Las cursivas son del Juzgado Superior).


De manera que al comparar los autos ut supra citados, se observa que el a quo en el primero de los citados procedió a admitir las pruebas presentadas por la parte actora, luego dicta nuevo auto el segundo de los citados, en el cual repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la pruebas promovidas por ambas partes, de lo acaecido pasa este jurisdicente a realizar las siguientes observaciones;

1.- En el auto de fecha 09/03/2011, el a quo procedió a admitir a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas documentales, de testigos y de exhibición de documento promovidas por la parte actora, fijando al respecto lapso para su evacuación, del cual entre una y otra prueba no superaba el lapso de cinco días para ello; con ello observa este jurisdicente que el juez del a quo con dicho pronunciamiento lo efectuó, luego del producto del resultado del juicio analítico realizado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, según las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplado en el artículo 398 del Código Adjetivo Civil; referido a la legalidad y pertinencia de las mismas dado a que sólo será en la sentencia definitiva cuando pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar, de lo cual se puede concluir que el a quo se ajustó conforme a derecho.

2.- Luego en fecha 30/03/2011, el a quo procedió a dictar auto en el cual ordena la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, de lo cual observa quien suscribe el presente fallo; que en principio pareciera haber dictado la reposición por haber excluido la admisión de las pruebas de una de las partes, específicamente las de la parte demandada dado que en el auto de admisión de pruebas de fecha 09/03/2011 sólo indicó admitir las pruebas de la parte actora, pero se denota del contenido de su motivación, que dicta el auto con ocasión de la revisión de las actas procesales en virtud de haberse pronunciado sobre el escrito de oposición de pruebas presentado por la demandada contra las pruebas promovidas por su contraparte (actora) y a fin de garantizar las normas constitucionales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva ordena la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de ambas partes advirtiendo a las partes que el lapso de evacuación de pruebas comenzaría a transcurrir a partir del día siguiente al día en que dictaba el auto en comento, luego señaló, que admitía las pruebas documentales y de exhibición de documentos presentadas por la parte actora no obstante la oposición de la parte demandada a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva y en cuanto a las testimoniales presentadas por la actora indicó abstenerse de admitirla en virtud de no cumplir con los extremos del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Del citado auto se evidencia: 2.1.- Una reposición de auto de admisión de pruebas luego de haber transcurrido entre el primero y el segundo 21 días continúos, de los cuales se observa conforme al calendario judicial que entre el 09/03/2011 (fecha del primer auto) al 30/03/2011 (fecha del auto de reposición) si se hubiese despachado todos los días habían transcurrido 15 días hábiles, por lo que se denota en principio que a la fecha de la reposición dictada la de haberse vencido el lapso para la evacuación de las pruebas admitidas en el auto de fecha 09/02/2011 dado que para su evacuación el a quo fijó para la evacuación de todas las testimoniales admitidas para el tercer día de despacho siguiente y la exhibición de documento al tercer día luego de su intimación para su evacuación, del cual se denota que, el a quo ordena la reposición de la admisión de las pruebas sin anular el auto de fecha 09/03/2011, tal como estaba obligado como Juez de primera instancia con ocasión a la reposición decretada tal como lo indica la norma del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dejó vivo el auto de fecha 09/03/201; y en 2.2.- Que del contenido y redacción del nuevo auto en vez de ordenar el proceso produjó más confusión, porque luego de decretar la reposición sin anular el auto presuntamente viciado señala cuándo comienza el lapso de evacuación y posteriormente se pronuncia sobre la admisión de las pruebas indicando no obstante a la oposición de las mismas cuando inicialmente indicó en el mismo auto haberse pronunciado sobre el escrito de oposición, evidenciándose de esta manera que no existe claridad del proceso con el auto que supuestamente ésta ordenando. De lo cual se observa, que no tiene sentido jurídico el auto de reposición dictado por el a quo de fecha 30/03/2011 por las razones ut supra expuestas, motivo por el cual la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 30/03/2011, se ha de declara con lugar revocándose en consecuencia el mismo, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 05/04/2.011 por el ciudadano RAMON SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.478.764, asistido por el ABOGADO JOSEPH GUTIERREZ, en contra del auto de fecha 30/03/2.011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando en consecuencia revocado.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil once (2.011).

EL JUEZ TITULAR


ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 06/07/2011 a las 03:15 p.m.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS