REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000556

PARTE DEMANDANTE: FELIPE CHANG LAI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.733.259.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR HERNÁNDEZ PÉREZ y MERY MELÉNDEZ TORÍN, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.699 y 55.469, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ZULAY MARITZA CHANG DE DIAZ y ORLANDO DIAZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.728.029 y 1.286.543; respectivamente, con domicilio en la Urbanización Los Cardones Villas de Morros, III etapa, Calle 3-B de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MEJIAS ALVAREZ y ORLANDO RAMÍREZ CORREDOR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 2.000 y 3.999; respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Se originó la presente controversia en fecha 30/04/2009, cuando el abogado Héctor Hernández Pérez, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Felipe Chang Lai, interpuso demanda en contra de los ciudadanos Zulay Maritza Chang de Díaz y Orlando Díaz Espinoza, todos arriba identificados, por Simulación de Venta, alegando que en fecha 31/10/2003 su poderdante suscribió un contrato de venta con la ciudadana Zulay Maritza Chang de Díaz, sobre un inmueble propiedad de su representado constituido por un lote de terreno propio y las bienhechurias que constan de Cuatro (04) locales comerciales con dos baños cada uno ubicados en la planta baja y Cinco (05) apartamentos, ubicados en la planta alta conformados por cuatro habitaciones, dos baños, sala, comedor y patio, situado en el asentamiento campesino El Cují, sector Sabana Grande, en Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara. El terreno tiene una superficie de Un Mil Trescientos Doce Metros Cuadrados con Cuarenta y Tres Decímetros cuadrados (1.312,43 M2) el cual se encuentra delimitado por una poligonal cerrada, cuyos vértices son definidos por coordenadas UNIVERSAL TRANSVERSAL DE MERCATOR (U.T.M), se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: partiendo del punto identificado con las siglas 2 de coordenadas No. 1.124.202,25 y E: 465.854,76 con dirección sur-este y a una distancia de 38.679 metros identificando el punto 3 de coordenadas N:1.124.191,69 y E:465.891,97, colindando con terrenos ocupados por María Ruth; Este: Partiendo del punto 3 de coordenadas antes descritas, se continúa con dirección sur-oeste y con distancia de 33,967 metros, ubicando el punto 4 de coordenadas N:1.194.158,88 y E: 465.883,18 estos linderos colinda con la Urbanización Argimiro Bracamonte; Sur: partiendo del punto 4 de coordenadas antes descritas se continúa con dirección nor-oeste y con distancia de 38,29 metros localizamos el punto 1 de coordenadas N: 1.124.169,07 y E:465.846,27 este lindero colinda con entrada principal de la Urbanización Argimiro Bracamonte; Oeste: partiendo del punto 1 de coordenadas antes descritas, se continúa con dirección nor-este y con distancia de 34,249 metros encontramos el punto 2 de coordenadas N: 1.124.202,25 y E:465.854,76 punto que sirvió de inicio para la presente descripción de linderos y que colindan con la Carretera vía Duaca. Prosiguió que el referido inmueble fue entregado a su poderdante en garantía a su hermana Zulay Maritza Chang de Díaz, mediante venta simulada a los fines de garantizar el dinero prestado para el pago de la hipoteca, el cual fue debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren el 31/10/2003, anotado bajo el No. 30, Folio 194 al 198, Protocolo 1°, Tomo 6; y opone a la parte demandada en todos sus efectos legales en su contenido y firma como una venta simulada.

En otro punto, alegó que su representado tenía la necesidad de que le fuera prestado un dinero y su hermana le ofreció darle la cantidad de Bs.F. 55.000,00 dicho ofrecimiento lo realizó la ciudadana Zulay Maritza Chang de Díaz, valiéndose de su condición de Vicepresidente del Banco Central Banco Universal en la agencia ubicada en la Av. Venezuela con Bracamonte de esta ciudad; solicitándole a su poderdante para el préstamo del dinero una hipoteca a favor del Banco con el inmueble como garantía del préstamo, como en efecto se hizo y en prestarle el dinero a través de dicha entidad bancaria, posterior a esto y por cuanto la hipoteca estaba por vencerse la ciudadana Zulay Maritza Chang de Díaz, se ofreció pagarle al Banco, siempre y cuando le pusiera el inmueble a su nombre, situación a la cual accedió su representado, pero sin pensar en la mala fe de su hermana, que en la actualidad se niega a restituirle la propiedad y aunado le esta cobrando alquileres de los locales comerciales que se encuentran arrendados. Señala, que el dinero recibido en préstamo iba a ser cobrado por la ciudadana Zulay Maritza Chang de Díaz, de los alquileres para lo cual se convino un lapso prudencial de Dos (2) años pero el caso lleva casi cinco (5) años cobrando el monto de los alquileres y aun así se niega a restituirle el inmueble objeto de marras. Señala como aspecto importante, el precio vil en que se estipulo la simulada venta, que para la fecha del otorgamiento del instrumento el inmueble en referencia tenia un valor de Bs.F.1.000.000,00 y no la irrisoria suma de dinero contenida en el contrato, el cual opone a la parte demandada en toso su contenido como plena prueba del valor real del inmueble. Fundamentó la acción en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 1.474, 1.146, 1.154 y 1.157 del Código Civil y pidió se acordara medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 10 y 11 diligencia presentada por los abogados Carlos Mejías Álvarez y Orlando Ramírez Corredor, apoderados judiciales de la parte demandada alegando que el accionante Felipe Chang Lai, intentó la demanda sin la parte del litis consorcio activo necesario existente, que es su legítima cónyuge Lai Han Mui de Chang, titular de la cédula de identidad No. 7.448.677, por lo que era necesario que el tribunal en virtud de la violación del artículo 168 del Código Civil, repusiera la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión, pues se había verificado y era evidente la no conformación del litis consorcio activo necesario. Ello para evitar gastos procesales y corregir la violación de norma citada en el encabezamiento, que conllevara esto a mayores costos del proceso y que el tribunal a buen tiempo corrigiera y aplicara el artículo 168 del Código Civil.

En fecha 29/04/2010 el a quo dictó auto señalando: “No obstante interpretando los artículos 168 y siguientes del Código Civil, es claro que la potencial sentencia que se declara al final de ser Sin Lugar en nada afectara la situación jurídica actual de los cónyuges; ahora bien, de ser declarada Con Lugar el efecto sería que el bien ingresaría nuevamente al patrimonio de la Comunidad Conyugal, en la cual el demandante es coparticipe. De esto se extrae que no existe una potencial sentencia que pueda afectar la esfera jurídica de la ciudadana Lai Han Mui de Chang, por lo tanto no existe propiamente un litisconsorcio activo necesario, toda vez que la presente causa no puede desmejorar el activo de la comunidad razón suficiente para negar la reposición de la presente causa…”

Del folio 13 al 21 consta reforma del libelo de demanda presentado por los ciudadanos Felipe Chang Lai y Lan Han Mui de Chang, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.733.259 y 7.448.677; respectivamente, asistidos de la abogada Ismary Bravo Freytez, titular de la cédula de identidad No. 13.566.527, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.899; alegando que reformaban la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y basado en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/06/2002, por existir un litis consorcio activo.

En fecha 07/05/2010 el a quo dictó auto declarando inadmisible la reforma de la demanda, señalando que de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil imposibilita la reforma a la demanda, después del lapso de contestación, y el escrito presentado alegando el litis consorcio fue agregado en fecha 22/04/2010, anterior a la fecha de presentación de la reforma de la demanda.

Consta al folio 28 al 38 escrito de contestación de demanda presentado en fecha 07 de Mayo de 2010, por los abogados Carlos Mejías Álvarez y Orlando Ramírez Corredor, apoderados judiciales de la parte demandada.

En fecha 12/05/2010 la abogada Mery Meléndez Torín, apoderada judicial de la parte actora apeló del auto dictado en fecha 07/05/2010 la cual se sintetiza así: alegó que la reforma de la demanda interpuesta por sus representados en el presente juicio, contra los ciudadanos Zulay Chang de Díaz y Orlando Díaz Espinoza, fue introducida el día 30/04/2010. Que hasta ese momento la parte demandada, pese a que se había dado por citada, no había contestado la demanda. Que en efecto, únicamente la demandada hizo una petición de reposición de la causa el 22/04/2010 la cual fue negada por el tribunal, de modo que ha debido ser admitida la reforma de la demanda como es de Ley. Prosiguió, que era tan así la situación, que la parte actora tenía derecho a reformar la demanda, aún cuando se hubiera producido la citación del demandado, mientras ese no haya contestado la demanda original. Que al no existir contestación de la demanda, ha debido admitirse sin más, toda vez que la parte actora tenía derecho a ejercer los mecanismos que le otorga la normativa procesal vigente. Entre otros señalamientos, indicó que la apelación interpuesta debía ser admitida en ambos efectos, toda vez que la providencia apelada se contrae a una negativa de admisión de la reforma de la demanda, situación que toca derechos constitucionales que atañe a todo ciudadano de interponer sus reclamaciones ante los órganos competentes y, al ser negada la proposición de una reforma de la demanda, se viola evidentemente los derechos constitucionales de sus representados, incumpliéndose evidentemente el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones de la Carta Magna, que autorizan a las personas a postularse ante los tribunales y, en tal sentido se permite invocar la sentencia No. RC-0299 de la Sala de Casación Civil del 11/06/2002, jurisprudencia que fue citada por ellos en el momento de la interposición de la reforma de la demanda. Por último pidieron que el Tribunal Superior se sirva revocar la decisión del a quo, por cuanto les niega la posibilidad de defender sus intereses de sus representados al rechazar la reforma de la demanda.

En fecha 14/05/2010 el abogado Carlos Mejías Álvarez, apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada por el a quo la cual se sintetiza así: apela de la decisión dictada por el tribunal en fecha 07/05/2010 fundamentándola en los siguientes términos: 1. Falsa aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. 2. Error inexcusable en la segunda parte de la decisión, al deducir consecuencias de los siguientes términos planteados en la decisión del tribunal que parcialmente dicen: “…DEBE ENTENDERSE EL ARGUMENTO COMO PARTE DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA…”, “…IMPOSIBILITA LA REFORMA A LA DEMANDA, DESPÚES DEL LAPSO DE CONTESTACIÓN…” (la mayúscula y negrilla son del apoderado de la demandada). Por último alegó que la falsa aplicación y el error inexcusable de las normas del Código de Procedimiento Civil, fundamentales y de cumplimiento obligatorio para la formación y equilibrio de la relación jurídico procesal, les causa gravamen irreparable a su representados en su condición de partes demandada…”

En fecha 17/05/2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó en un solo efecto las apelaciones interpuestas por ambas partes y ordenó remitir el presente asunto por medio de la Unidad Receptora y Distribuidora del Área Civil, a los fines de que dicho órgano lo distribuya entre los Juzgados Superiores correspondiente, a los fines de que resuelvan la apelación interpuesta. Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, conforme el orden de Distribución de la URDD CIVIL, recibiéndose el día 02/06/2010, dándosele entrada y fijándose para que tenga lugar el acto de informes al 10° día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Informes, el 16/06/2010, este Tribunal dejó constancia de que ambas partes lo presentaron, acogiéndose en consecuencia este Tribunal al lapso de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. El 30/06/2010, siendo el día y hora fijados para el acto de observaciones a los informes, se dejó constancia, de que el apoderado actor presentó escrito de observaciones, y se fijó el lapso para dictar y publicar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si el auto de fecha 07 de Mayo cursante al folio 23, cuyo contexto es el siguiente: “…Vista la reforma de la demanda consignada en fecha 30/04/2010 presentada por el ciudadanos FELIPE CHANG LAI y LAN HAN MUI DE CHANG, asistidos por la abogada ISMARY BRAVO FREYTEZ., de Inpreabogado No. 113.899, el Tribunal observa que en fecha 22/04/2010 los abogados CARLOS MEJIAS ALVAREZ y ORLANDO RAMIREZ CORREDOR, de Inpreabogado No. 2.000 y 3.999, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito alegando un litis consorcio activo necesario, este concepto se identifica con la cualidad de causa que puede ser expuesta como defensa de fondo, de conformidad con lo el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido debe entenderse el argumento como parte de la contestación a la demanda y de conformidad con el artículo 343 ejusdem imposibilita la reforma a la demanda, pues el escrito alegando el litis consorcio fue agregado en fecha 22/04/2010, anterior a la fecha de presentación de la reforma de la demanda. Y así se establece…” está o no ajustada a derecho y para ello, se ha de determinar si efectivamente el escrito de fecha 22 de Abril de 2010 presentado por los abogados Carlos Mejías Álvarez y Orlando Ramírez Corredor, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Zulay Maritza Chang de Díaz y Orlando Díaz Espinoza, se ha de tomar como contestación de demanda como lo estableció el a quo en el auto recurrido. A tal efecto observa quien decide, que el escrito en referencia cursa del folio 10 al 11 de los autos cuyo tenor es el siguiente:

“…I LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO. “…CODIGO CIVIL Artículo 168……….. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos cónyuges en forma conjunta…” “…Los dos cónyuges deben aparecer como demandantes o como demandados respecto a los actos realizados en virtud de esta disposición. No bastaría que apareciera en juicio uno solo de ellos. (Emilio Calvo Baca Civil Pág. 103). Ahora bien, siendo como es el objeto de esta demanda un bien inmueble sometido a régimen de publicidad y habida consideración que el demandante adquirió y vendió el inmueble estando casado con la señora Lai Han Mui de Chang, mayor de edad, titular de la C.I. N° V-7.448.677, con domicilio en Barquisimeto, forzoso es concluir que los derechos sobre tal inmueble entran en la comunidad de gananciales y por tanto la legitimación en juicio corresponde a los cónyuges en forma conjunta de conformidad a lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, es decir, que su legitima esposa es co-derechante es co-munera, y por lo tanto debió ser demandante en el presente juicio por tener un mismo interés jurídico, por lo que existe un Litis Consorcio Activo necesario en la presente causa. No tiene legitimación para ser demandante aisladamente de su legítima esposa. Debiendo la parte demandante accionar conjuntamente, existe violación de legitimación en juicio y consecuencialmente debe reponerse la demanda, por ser evidente la legalidad de la relación matrimonial del demandante para el momento de la venta.
El accionante FELIPE CHANG LAI, intenta la demanda sin la parte del Litis Consorcio Activo necesario existente, que es su legítima cónyuge Lai Han Mui de Chang, titular de la C.I. N° V-7.448.677, es menester que este tribunal, en virtud de la violación del artículo 168 del Código Civil reponga la causa al estado de pronunciarse sobre su admisión, pues se ha verificado y es evidente la no conformación del litis consorcio activo necesario. Ello para evitar mayores gastos procesales y corregir la violación de la norma citada en el encabezamiento, que conlleve esto a mayores costos del proceso y que el tribunal a buen tiempo corrija y se aplique el artículo 168 del Código Civil Vigente…”

Ahora bien, de la lectura del mismo se infiere, que en ella se está haciendo una simple petición de reposición de la causa la cual sólo podía originar un pronunciamiento de mero trámite tal como en efecto ocurrió con el auto de fecha 29/04/2010 dictado por el a quo, el cual cursa al folio 12 y que sería atacable mediante el recurso de apelación en caso de revocatoria o de reforma tal como lo prevé el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; y no como parte de la contestación de la demanda por cuanto para que se considere como tal se hace necesario que el demandado exprese con claridad si contradice la demanda en todo o en parte, si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación; y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar; conforme lo preceptúa el artículo 361 ejusdem; situación ésta que no ocurrió en el señalado escrito y que concatenado al hecho de que el auto recurrido fue dictado en fecha 07 de Mayo de 2010, la cual es la misma en que la parte demandada procedió a contestar efectivamente la demanda; según como consta del folio 28 al 36; y que adminiculando tanto éstas actuaciones y sus fechas con el escrito de reforma de demanda la cual cursa del folio 13 al 26 y que según el auto recurrido fue planteada el 30/04/2010, se concluye que, la reforma de marras fue planteada tempestivamente conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual en criterio de este Jurisdicente al haber el a quo en el auto recurrido dictado en fecha 07/05/2010, negado la admisión de la reforma de la demanda planteada por la parte actora fundamentando en que con el escrito presentado por la parte demandada el 22 de Abril de 2010, había hecho la contestación de demanda cuando realmente de ese escrito no se podía considerar o deducir que era la contestación de la demanda; obliga a concluir tal como lo alegaron las partes recurrente que el a quo infringió por falsa aplicación al artículo 361 del Código Adjetivo Civil, y por falta de aplicación del artículo 343 ejusdem, y coetáneamente le lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora, la cual constituye una garantía procesal consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; y así como también la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 ibidem, normativa esta que es de orden público y por ende no relajable por las partes ni por el juez; por lo que este Juzgador de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 ejusdem, declara con lugar las apelaciones interpuestas contra el referido auto por los abogados Carlos Mejías Álvarez en su condición de apoderado judicial de los co-demandados Zulay Maritza Chang de Díaz y Orlando Díaz Espinoza; y por la abogado Mery Meléndez Torín, en su condición de apoderado judicial de la parte actora Felipe Chang Lai; todos identificados en autos, revocándose en consecuencia el mismo, anulándose todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto, reponiéndose la causa al estado de que el a quo vuelva a pronunciarse sobre la reforma de la demanda interpuesta por Felipe Chang Lai y Lan Han Mui de Chang, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MERY MELÉNDEZ TORÍN, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano FELIPE CHANG LAI y de los abogados CARLOS MEJÍAS ÁLVAREZ y ORLANDO RAMÍREZ CORREDOR, apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos ZULAY MARITZA CHANG DE DIAZ y ORLANDO DIAZ ESPINOZA, todos identificados en autos, en contra del auto de fecha 07 de Mayo de 2010, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en consecuencia queda REVOCADO el mismo, anulándose todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto, reponiéndose la causa al estado de que el a quo vuelva a pronunciarse sobre la reforma de la demanda interpuesta por Felipe Chang Lai y Lan Han Mui de Chang.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010).

El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas

Publicada en esta fecha, 30/07/2010 a las 10:28 a.m.
La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas