REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000536

PARTE DEMANDANTE: GENARO LOBO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.178.367, domiciliado en el domicilio Sucre del Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS JIMÉNEZ PERAZA y AVELINO URDANETA NAVA, abogados en ejercicio, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.356 y 14.101, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GEORGES BOUSTANI FAISAL y ROSA AMELIA RAIDE DE BOUSTANI, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.268.907 y 430.306, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMALIO R. ÁVILA MARCANO y ALICIA FIGUEROA ROMERO, abogados en ejercicios, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.022.719 y 7.787.726; respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.136 y 24.072; respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Se originó la presente controversia en fecha 29/01/1987, cuando los abogados Jesús Jiménez Peraza y Avelino Urdaneta Nava, actuando en su condición de apoderado judiciales del ciudadano Genaro Lobo Silva, todos arriba identificados, presentaron escrito contentivo de demanda por cobro de bolívares alegando en su escrito libelar que su representado era tenedor legítimo de un cheque emitido a su nombre en fecha 13/11/1986, signado con el No. 13342001, librado contra el Banco Italo Venezolano, compañía anónima de la sucursal de Barquisimeto del Estado Lara, contra la cuenta corriente No. 360-17981-8, de la cual es titular el señor Georges Boustani Faisal, titular de la cédula de identidad No. 1.268.907, por la cantidad de Bs. 2.904.000,00 que acompañó y opuso al demandado marcado con la letra “B”. Prosiguieron, que el referido cheque fue presentado oportunamente para su cobro, en la oficina del Banco Italo Venezolano C.A., siendo devuelto por pago suspendido y sello húmedo No. 588849. Que siendo infructuosas las gestiones de cobranza, adelantadas por sus mandantes y también por ellos frente al señor Georges Boustani Faisal, quien tiene en el cheque descrito el carácter de librador y ante la negativa del deudor de cumplir con la obligación contraída, optaron por demandar al antes mencionado ciudadano, estimando la demanda en la cantidad DOS MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.904.000,00); más las costas y costos procesales que prudencialmente estimara el tribunal y los intereses que devenguen la cantidad demandada como monto de cheque, calculados a la rata del uno por ciento mensual, desde el día 13/11/1986 hasta la fecha de su total cancelación. Pidieron al tribunal decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado o que estuvieran en su posesión, hasta que cubriera el doble de la cantidad demandada, más las costas prudenciales calculadas.

Consta al folio Seis (06) consta poder apud acta otorgado por el ciudadano Genaro Lobo Silva, titular de la Cédula de Identidad No. 3.178.367,a los abogados Avelino Urdaneta Nava y Jesús Jiménez Peraza, abogados en ejercicio, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.101 y 6.356; respectivamente.

Fue admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Lara, el 02/02/1987, ordenando la citación del demandado a los fines de que compareciera al Tribunal el décimo (10°) día hábil después de citado a las 10:00 a.m., para que diera contestación a la demanda. Igualmente decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles en posesión del demandado hasta cubrir la cantidad de Bs. 2.904.000,00 si era en dinero efectivo y el doble o sea la cantidad de Bs. 5.808.000,00 si se trataba de bienes muebles en posesión del demandado, más la cantidad de Bs. 580.000,00 en que se estimaron prudencialmente las posibles costas.

En fecha 03/04/1987 el abogado Avelino Urdaneta Nava, apoderado del actor presentó diligencia solicitando al tribunal reformara el auto de admisión de la demanda en lo que respectaba a la adecuación de los días que debían transcurrir después de la citación del demandado, para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda; el cual fue reformado por el a quo ordenando citarse al demandado para que concurriera al tribunal dentro de los 20 días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. Posteriormente, en fecha 15/05/1987 el abogado Jesús Jiménez Peraza, apoderado del actor presentó diligencia pidiendo al a quo sustituir la medida preventiva de embargo decretada y practicada sobre la cuenta corriente y crédito en el Banco Italo Venezolano C.A., por prohibiciones de enajenar y gravar sobre un terreno propiedad del demandado ubicado en posesión La Tinaja, kilómetro 6 de la autopista Barquisimeto, Quibor del Estado Lara, bajo el No. 14, Tomo 2, Protocolo 1°, de fecha 03/05/1978; con aclaratoria ante la misma Oficina bajo el No. 27, Tomo 1, Protocolo 1°, de fecha 03/05/1978. Por último ofreció fianza notariada de la empresa de Repuestos Punta del Este C.A., y anexó su última declaración de Impuesto Sobre la Renta, Solvencia de Impuesto y Balance General y Estado de Ganancias; y pidió se dejarán copias certificadas en su lugar.

En fecha 18/05/2007 el tribunal aceptó la fianza ofrecida por el apoderado actor y suspendió la medida de embargo practicada en el presente juicio, y en su lugar se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito. Igualmente ordenó oficiar al Registrado Subalterno correspondiente y la devolución de los originales consignados, dejando fotocopias certificadas en autos.

Consta al folio 27 consignación efectuada por el alguacil dejando constancia de no haber podido citar al ciudadano Georges Boustani Faisal. Igualmente consta diligencia de fecha 03/06/1987 el abogado Jesús Jiménez Peraza, apoderado actor presentó diligencia pidiendo al tribunal acordara la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada por el a quo en fecha 10/06/1987. A los folios 29 al 31 constas los carteles de notificación consignados por el apoderado actor.

En fecha 22/09/1987 el abogado Andrés Tovar Díaz, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia dándose por notificado en representación del demandado ciudadano Georges Boustani Faisal.

Al folios 33 consta poder especial autenticado otorgado por el ciudadano Georges Boustani Faisal, titular de la cédula de identidad No. 1.268.907; a los abogados Andrés Tovar Díaz y Cruz Alejandro Maestre Lanza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.055 y 18.522; respectivamente.

En fecha 09/10/1987 el abogado Jesús Alberto Jiménez Peraza, apoderado actor presentó diligencia reformando la demanda alegando que la obligación contraída había sido en vigencia de la comunidad conyugal y eventualmente bienes de esta que podían resultar comprometidos y que igualmente demandaba a la señora Rosa Amelia Raide de Boustani, titular de la cédula de identidad No. 430.306, para que cumpliera con el petitorio de la demanda o fuera condenada a ello; la cual fue admitida por el Tribunal en la misma fecha, ordenando citar a los demandados. Al folio 37 consta la consignación del alguacil alegando que no pudo citar a la parte demandada ciudadana Rosa Amelia Raide de Boustani. En fecha 17/11/1987 el apoderado actor presentó diligencia solicitando la citación por carteles; acordada por el tribunal en fecha 18/11/1987 y consignados por el apoderado actor conforme consta en los folios 39 y 40.

A los folios 62 consta poder autenticado otorgado por la ciudadana Rosa Amelia Raide de Boustani, titular de la cédula de identidad No. 430.306, al abogado Andrés Tovar Díaz, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.055.

En fecha 23/02/1998 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, el cual riela del folio 64 al 65; y en fecha 15/03/1998 presentó escrito de promoción de pruebas, inserto al folio 67; las cuales fueron admitidas por el tribunal el 05/04/1988. En fecha 03/05/1988 los abogados de ambas partes presentaron diligencia renunciando de mutuo acuerdo al término de las evacuaciones de pruebas y solicitaron se fijara el lapso para la presentación de informes.

En fecha 24/05/1988 el abogado Andrés Tovar Días, apoderado judicial de la parte demandada y el abogado Jesús Jiménez Peraza, presentaron escritos de informes insertos en los folios 71 al 73, respectivamente.

En fecha 22/09/1987 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, dictó y publicó sentencia declarando con lugar la demanda y condenando a los demandados a pagar la cantidad del monto del capital adeudado, más los intereses devengados calculados a la rata del 1% mensual, a partir del 13/11/1986 hasta la cancelación definitiva. Los condenaron en costas y ordenaron notificar a las partes. Ambas partes fueron notificadas conforme consta al vuelto del folio 80. En fecha 28/10/1988 el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia, la cual fue oída libremente por el tribunal a quo ordenándose la remisión del expediente, correspondiéndole para su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fechas 24 y 25 de Noviembre de 1988, los demandados Georges Boustani Faisal y Rosa Amelia Raide de Boustani, titulares de la cédulas de identidad Nos. 1.268.907 y 430.306; respectivamente, le revocaron el poder al abogado Andrés Tovar Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.055.

En fecha 18/01/1989 la codemandada Rosa Raide de Boustani, asistida del abogado Omar Porteles Mendoza, presentó diligencia solicitando al Tribunal la reposición de la causa. En fecha 25/01/1989 el Tribunal repuso la causa al estado de que se notificaran a las partes de la continuación del juicio y fijó nuevamente para la presentación de los informes. En fecha 16/02/1989 el apoderado actor solicitó al tribunal la revocación por contrario imperio del auto de reposición que dictó el 25/01/1989, petitorio que fue negado por el a quo. Consta a los folios 89 vuelto y 90 diligencia presentada por las partes demandada dándose por notificadas.

Al folio 91 consta poder otorgado por la ciudadana Rosa Amelia Raide de Boustani y Georges Boustani Faisal, titulares de las cédulas de identidad Nos. 430.306 y 1.268.907; respectivamente, al abogado Omar Porteles Mendoza, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.372.

En fecha 03/10/1989 el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes, insertos del folio 93 al 99. En fecha 18/09/1990 el tribunal dictó y publicó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y ordenó notificar a las partes. Notificadas las partes en fechas 03/10/1990 y 04/10/1990 conforme consta a los folios 103 y 104. En fecha 05 de Octubre de 1990, el abogado Jesús Jiménez Peraza, apoderado judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el a quo en fecha 20/11/1990 y remitido a la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia. En fecha 19/06/1991 la referida Sala dictó sentencia declarando con lugar el recurso de casación anunciado. En consecuencia, casó la decisión recurrida ordenando al Superior que resultare competente dictar nueva decisión. Recibido el 14/10/1991 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien fijó para dictar sentencia a los 40 días de calendario siguientes a esa fecha una vez notificada la parte demandada. Una vez notificadas la parte demandada, por auto de fecha 11/02/1992 el tribunal la difirió. En fecha 18/02/1997 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó y publicó sentencia declarándose incompetente para su conocimiento y ordenó notificar a las partes, quienes fueron debidamente notificadas. En fecha 11/04/1997 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, recibió el expediente y el Juez se inhibió fundamentándose en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, actuaciones que fueron remitidas al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, quien las recibió el 17/04/1997 y en esa misma fecha declaró con lugar la inhibición formulada por el Juez del Juzgado Superior Segundo. Por auto de fecha 18/02/2000 el tribunal dictó auto declarando en suspenso la causa hasta tanto se notificara a los herederos, o ellos se hicieran parte en el juicio. En fecha 15/11/2005 el a quo dictó y publicó sentencia declarando la perención de la instancia y en consecuencia terminado el procedimiento, en el juicio por Cobro de Bolívares y se remitió el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara; quien lo recibió el 07/12/2005 y por auto de fecha 18/09/2006 ordenó la remisión al archivo judicial Regional del Estado Lara.

En fecha 22/04/2010 las abogadas Alicia Figueroa Romero y Amalio Ávila Marcano, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.072 y 16.136; respectivamente, actuando en representación de la parte actora presentó escrito haciendo un resumen de los hechos acontecidos desde la interposición de la demanda, la perención de la causa y la terminación del procedimiento. En otro punto, alegó que habiendo sido declarada la perención de la segunda instancia en sentencia de fecha 22/09/1988, que condenó a pagar a los ciudadanos Georges Boustani Faisal y Amelia Raide de Boustani la cantidad de Bs. 2.904,00 más los intereses devengados calculados al 1% por ciento mensual a partir del 13/11/1986, hasta la cancelación definitiva, quedó firme de acuerdo a lo establecido en el único aparte del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. Prosiguió solicitando se decretara la ejecución de la sentencia; se acordará la indexación de la cantidad de Bs. 2.904,00 hasta la fecha y se nombrara un experto para que realizara la experticia. Por último solicitó la fijación del lapso para el cumplimiento voluntario.

Al folio 214 al 216 consta poder especial autenticado otorgado por el ciudadano Genaro Lobo Silva, titular de la cédula de identidad No. 3.178.367, a los abogados Amalio R. Ávila y Alicia Figueroa Romero, abogados en ejercicios, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.136 y 24.072; respectivamente.

En fecha 07/05/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en la presente causa, en los siguientes términos: “Vista diligencia de fecha 03/05/2010 presentada por la abogada ALICIA FIGUEROA ROMERO de Inpreabogado No. 24.072, el Tribunal observa que en fecha 15/11/2005 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, declaró la perención de la instancia y en consecuencia terminado el procedimiento de Cobro de Bolívares, seguido por GENARO LOBO SILVA contra GEORGES BOUSTANI FAISAL, en consecuencia mal podría decretarse lo solicitado por la parte actora en su escrito de fecha 22/04/2010, por lo que se niega su pedimento…”

En fecha 11/05/2010 la apoderada judicial de la parte demandada presentó diligencia apelando del auto dictado por el a quo en fecha 07/05/2010, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 17/05/2010, ordenando la remisión de este asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que resolvieran el recurso de apelación interpuesto. Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, conforme el orden de Distribución de la URDD CIVIL, recibiéndose el día 02/06/2010, dándosele entrada y fijándose para que tenga lugar el acto de informes al 10° día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 227 la abogada Alicia Figueroa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.072, sustituyó el poder que le fue conferido por la parte actora reservándose el ejercicio en la persona al abogado Frank Rodríguez Luna, abogado, titular de la cédula de identidad No. 7.386.805, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.943.

En la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Informes el 16/06/2010, este Tribunal dejó constancia de que compareció, el abogado Frank Rodríguez, apoderado judicial de la parte actora, y presentó escrito de informes que fue agregado al expediente, acogiéndose en consecuencia, este Tribunal al lapso de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

El 30/06/2010, siendo el día y hora fijados para el acto de observaciones a los informes, se dejó constancia por parte de este Juzgado Superior de que no hubo, acogiéndose al lapso para dictar y publicar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.


DE LA COMPETENCIA.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de Segunda Instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la negativa del a quo de acordar la ejecución de la sentencia solicitada por la representación del actor, por cuanto el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en fecha 15/11/2005 declaró la perención de la instancia y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la parte actora, y así se declara.

MOTIVA

Consideraciones Para Decidir

El caso sublite se trata de determinar si el auto de fecha 07 de Mayo del 2010, dictado por el a quo cursante al folio 219 cuyo texto es el siguiente “…Vista la diligencia de fecha 03/05/2010 presentada por la apoderada actora abogada ALICIA FIGUEROA ROMERO, de Inpreabogado No. 24.072, el Tribunal observa que en fecha 15/11/2005 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara declaró la perención de la instancia y en consecuencia terminado el procedimiento de Cobro de Bolívares, seguido por GENARO LOBO SILVA contra GEORGES BOUSTANI FAISAL, en consecuencia mal podría decretarse lo solicitado por la parte actora en su escrito de fecha 22/04/2010, por lo que se niega su pedimento. Y así se establece…”, está o no conforme a derecho; y a tal efecto observa quien emite este fallo que el a quo al pronunciarse sobre la petición formulada por la parte recurrente infringió el artículo 14 del Código Adjetivo Civil y con ello también violó las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa de las partes demandadas; las cuales están consagradas en el artículo 49 Ordinal 1° de la Carta Magna, en virtud de lo siguiente:

1) Se observa del folio 193 al 197 de los autos, sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró la perención de la instancia del caso sublite; mientras que al folio siguiente, es decir, al 198, se observa el auto de fecha 01 de Diciembre de 2005, en la cual el referido tribunal declaró firme la supra señalada sentencia, remitiendo el expediente del caso subjudice al a quo, quien lo recibe el 07 de Diciembre del mismo año; tal como consta al folio 203; y lo remite al Archivo Judicial el 16 de Septiembre de 2006.

2) Luego al folio 205 consta que el abogado Amalio R. Ávila Marcano, titular de la cédula de identidad No. 4.022.719, pidió al a quo solicitara el expediente de autos al archivo judicial; actuación ésta que fue acordada por el quo y posteriormente en fecha 22 de Marzo del corriente año, los apoderados actores y aquí recurrentes presentaron escrito pidiendo el decreto de ejecución de la sentencia de fecha 22/09/1998 y la aplicación de la indexación a la cantidad condenada a pagar; petición ésta que fue ratificada a través de diligencia de fecha 03 de Mayo del corriente año, tal como consta al folio 218, la cual originó el pronunciamiento del a quo a través del auto de fecha 07/05/2010, el cual fue recurrido y por el cual está conociendo esta Alzada.

Ahora bien, observa quien emite el presente fallo que, desde el 01 de Diciembre de 2005, fecha en que reingresó el expediente del caso sub judice ante el a quo, luego de la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de esta Circunscripción Judicial; ni durante el tiempo que permaneció el expediente en el a quo, quien lo remitió al archivo judicial en fecha 18 de Septiembre de 2006; tal como consta al folio 204, hubiese habido actuación procesal alguna de las partes tendentes a impulsar la fase de declaratoria de definitivamente firme la sentencia con la fijación del lapso de cumplimiento voluntario; lo que produjo la paralización de la causa, por lo que al haber regresado el expediente del archivo judicial al a quo y la subsiguiente actuación procesal de los abogados actores aquí recurrentes a través del escrito de fecha 22 de Mayo del corriente año; el a quo debió haber cumplido con lo preceptuado por el artículo 14 del Código Adjetivo Civil, es decir, haber notificado a la parte demandada de la reanudación del proceso y, luego de transcurrido un término no menor de 10 días a que constara en auto la notificación de ellos para que procedieran a hacer los alegatos que consideraran pertinentes respecto a la petición de los apoderados actores; y proceder a decidir al respecto, y no como lo hizo en la situación planteada; omisión esta del a quo que no sólo infringió el referido artículo 14 del Código Adjetivo Civil, sino que también infringió las garantías procesales constitucional del debido proceso consagrado en el encabezamiento del artículo 49 de la vigente constitución y el derecho a la defensa de los demandados consagrada en el ordinal 1° del referido artículo 49 ibidem; normativa esta que es de orden público y por ende no relajable por las partes ni por el juez, por lo que este Jurisdicente de acuerdo a los artículos 206, 208 y 211 del Código Adjetivo Civil, declara de oficio la nulidad del auto de fecha 07 de Mayo de 2010, dictado por el a quo y todas las actuaciones subsiguientes al mismo incluidas las efectuadas ante esta Alzada, reponiéndose la causa al estado que se notifique a los codemandados de la reanudación del proceso siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 14 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.




DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA de OFICIO LA NULIDAD del auto de fecha 07 de Mayo de 2010, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y todas las actuaciones subsiguientes al mismo incluidas las efectuadas ante esta Alzada, REPONIÉNDOSE la causa al estado que se notifique a los co-demandados de la reanudación del proceso siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 14 del Código Adjetivo Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010).

El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas

Publicada en esta fecha, 30/07/2010 a las 12:25 p.m.

La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas