REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de julio de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: KP02-R-2010-000201


PARTE DEMANDANTE: NIKOL GONSTCHARENKO KAVALEVSKNI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.129.207, con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YOSEPH MOLINA CARUCI, YAILA MOLINA CARUCI y JUAN MANUEL FRAGA, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.695.955, 15.412.109 y 14.228.906, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.637, 102.066 y 102.067, en ese orden, actuando como ENDOSATARIOS A TITULO DE PROCURACION del ciudadano NIKOL GONTSCHARENKO KAVALEVSNKI.

PARTE DEMANDADA: IRMA DEL CARMEN VEGAS TORRES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, en la autopista vía Quibor, Kilómetro 3, Centro Comercial el Sisal, Farmacia el Sisal y la sociedad mercantil FARMACIA EL SISAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 4, Tomo 3-D, de fecha 31/05/1978.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, JAIME DOMINGUEZ SIERRALTA, MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA y ALEXANDER SUAREZ QUERALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.705, 26.902, 80.217 y 104.265, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

Los abogados YOSEPH MOLINA CARUCI, YAILA MOLINA CARUCI y JUAN MANUEL FRAGA, arriba identificados, en fecha 07/10/2004, presentaron por ante la URDD CIVIL, escrito libelar en el que expusieron:

CAPITULO I. DE LOS HECHOS: Que ellos son endosatarios en procuración de una letra de cambio, signada con el número 1/1, librada en esta ciudad a la orden de GONTSCHARENKO KAVALENVSNKI NIKOL, identificado más arriba, por la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), con vencimiento para el 26/09/2004, fecha de su respectivo vencimiento, la cual fue aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por la ciudadana IRMA DEL CARMEN VEGAS TORRES, e igualmente la Sociedad Mercantil FARMACIA EL SISAL, C.A., también arriba identificadas, quien se constituyó en AVAL de la citada letra de cambio para garantizar la obligación asumida por la anteriormente identificada IRMA DEL CARMEN VEGAS TORRES, instrumento que consignaron marcados con la letra “A”, enumerada como “1/1” y que opusieron a los demandados para que surtan todos sus efectos.

Que dicha letra no ha sido cancelada por su librado aceptante ni por la empresa avalista, a pesar de encontrarse vencida habiendo sido infructuosas todas y cada una de las diligencias y gestiones extrajudiciales que se han realizado para que la ciudadana y la empresa antes identificadas, den cumplimiento a las obligaciones adquiridas, es por lo que demandan formalmente a la ciudadana IRMA DEL CARMEN VEGAS TORRES y a la Sociedad Mercantil FARMACIA EL SISAL, C.A., a fin de que convengan en cancelar la cantidad adeudada.

CAPITULO II. DEL DERECHO: solicitaron que se dicte decreto de intimación contra la ciudadana IRMA DEL CARMEN VEGAS TORRES y de la sociedad mercantil FARMACIA EL SISAL, C.A., para que cancelen o sean condenadas a ello por el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la normativa legal de derecho sustantivo contenida en el artículo 456 del Código de Comercio. Igualmente fundamentaron la misma en la disposición general contenida en los artículos 1.159 y siguientes del Código Civil.

PETITORIO: como ya se dijo demandan formalmente a la ciudadana IRMA DEL CARMEN VEGAS TORRES en su carácter de obligada principal de los efectos de comercio antes mencionados y conjunta y solidariamente a la sociedad mercantil FARMACIA EL SISAL, C.A, en su carácter de avalista y principal pagadora de la letra de cambio mencionada, para que convengan en pagar o a ello sean condenadas por el Tribunal, las siguientes cantidades:

1) La suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), por concepto de la letra que fue aceptada y que se encuentra vencida.

2) Los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual, calculada desde la fecha de vencimiento de la citada letra, hasta su definitiva y total cancelación, incluyendo los que se produzcan durante la tramitación del presente juicio y los cuales solicitaron sean fijados mediante experticia complementaria del fallo.

3) Las costas y costos del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal; la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00). Por concepto de honorarios profesionales, de conformidad con el artículo 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil.

4) El derecho de comisión calculado de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto del artículo 456 del Código de Comercio.

5) Los intereses que se sigan venciendo desde el día 26/09/2004, hasta el pago definitivo de la totalidad de la letra de cambio mencionada en este escrito, calculados a la misma rata del 5% anual.

Igualmente, tomando en cuenta el constante proceso inflacionario a que se encuentra sometida nuestra economía, solicitan que las sumas antes indicadas sean indexadas monetariamente, considerando los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, por el tiempo que dure la tramitación del presente juicio, hasta la cancelación definitiva de las cantidades demandadas.

CAPITULO IV. CITACION: solicitaron al Tribunal se sirva citar a la ciudadana IRMA DEL CARMEN VEGAS TORRES y a la empresa FARMACIA EL SISAL, C.A., en la persona de su representante, la antes nombrada ciudadana, quien tiene el carácter de Presidente de la misma según se desprende de la cláusula vigésima primera del contrato societario, en la siguiente dirección: autopista vía Quibor, kilómetro 3, Centro Comercial El Sisal, Farmacia El Sisal, Barquisimeto Estado Lara, según dirección que se indica en la letra de cambio.

CAPITULO V. MEDIDAS CAUTELARES: De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, solicitaron al Tribunal se sirva decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento signado con el número 21, ubicado en la segunda planta del Edificio Residencias Altamira, edificio situado en la Carrera 21 entre calles 52 y 53, jurisdicción del Municipio Concepción, Municipio Iribarren, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, bien éste que le pertenece a la demandada según se desprende de documento de compra venta registrado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Barquisimeto Estado Lara, bajo el N° 27, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 30 de julio de 1980, y según adjudicación de la totalidad del inmueble que el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 31/08/1994, lo cual consta de nota marginal de fecha 08/07/1997, documento que acompañó en copia marcada “B”; solicitando que una vez se acuerde la medida se libre oficio a la Oficina Subalterna antes indicada, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente.

Señalaron como domicilio procesal de su representado, el siguiente: carrera 16 entre calles 32 y 33, Edif. Doña Leti, Bufete Molina Molina y Asociados, conforme a lo previsto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Estimaron la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), conforme con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Tribunal que previa certificación de la Letra de Cambio anexada al presente escrito, la misma sea guardada en la Caja de Seguridad del Tribunal a los fines de su resguardo.

La presente demanda es admitida a sustanciación por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 13/10/2004, ordenándose la intimación de la parte demandada. Igualmente, en cuanto a la medida solicitada, el a quo en este auto ordenó que se aperturara Cuaderno Separado de Medidas, el cual se evidencia que fue aperturado en esa misma fecha, auto en el que se decretó la medida solicitada y se libró el Oficio N° 0900-3040-M.650, a la Oficina del Registrador respectiva.

Consta consignación hecha por el Alguacil del a quo del recibo de intimación firmado por la ciudadana IRMA DEL CARMEN VEGAS TORRES, en su carácter de principal pagadora y de Representante Legal de la firma mercantil FARMACIA EL SISAL, C.A., (folio 28); e igualmente del recibo de intimación firmado por la misma, en su carácter de deudora principal (folio 30), a quien intimó el día 15/11/2004, a las 9:00 a.m. Se observa que, en fecha 23/11/2004, el a quo agregó a los autos en el Asunto Principal y no en el Cuaderno de Medidas, al folio 32, el Oficio N° 48/2004 emanado de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, informando al a quo que no se estampó la respectiva nota marginal por no concordar los datos del inmueble con los de sus archivos.

A continuación, el 25/11/2004, compareció la demandada actuando en nombre propio y en representación de la empresa codemandada, asistida por el ABG. ALEXANDER SUAREZ QUERALES, Inpreabogado N° 104.265, y estando dentro del lapso legal contemplado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opuso al decreto de intimación al pago que se les hace, por razones de carácter procesal y de fondo para lo cual opondrán las correspondientes defensas. También solicitaron la continuación del presente juicio por el trámite del procedimiento ordinario, conforme con el artículo 652 ejusdem. Anexó copia de la última modificación del Acta Constitutiva Estatutaria, de fecha 26/03/1999, anotada bajo el N° 72, Tomo 11-A. Al folio 42, se evidencia Poder otorgado por ante la Secretaria del Tribunal, por la demandada en su nombre propio y en nombre y de su representada, a los abogados FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, JAIME DOMINGUEZ SIERRALTA, MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA y ALEXANDER SUAREZ QUERALES, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 7.705, 26.902, 80.217 y 104.265, respectivamente.

DE LA OPOSICION DE LAS CUESTIONES PREVIAS.

En esa misma fecha, 09/12/2004, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no llenar el libelo los requisitos previstos en dicho ordinal. Que efectivamente, son demandadas por los abogados JOSEPH MOLINA CARUCI, YAILA MOLINA CARUCI y JUAN MANUEL FRAGA, quienes actúan en su propio nombre y representación pero no acompañaron los instrumentos en que fundamentan su pretensión, como lo exige el ordinal antes aludido, es decir, el documento en donde conste la supuesta obligación en su contra, por el contrario, lo que acompañan es una letra de cambio de la que se dicen endosatarios en procuración, librada por una persona distinta a ellos que en modo alguno les fue endosada pura y simple sino al cobro y con la cual no mencionan estar actuando. Igualmente, a todo evento, opusieron a los actores la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; ya que le demanda para que les sea pagado a los apoderados actores la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), por concepto de honorarios profesionales para el caso de que la acción propuesta fuese declarada con lugar, no resulta líquida y exigible.

En efecto, para que los referidos honorarios profesionales lleguen a ser líquidos y exigibles se necesita la concurrencia de tres condiciones, ninguna de las cuales se ha producido: a) Que la demanda fuese declarada con lugar; b) Que el demandado fuese condenado en costas; y c) Que éste no pidiere la retasa o habiéndola pedido los retasadores fijasen en tal suma los honorarios correspondientes a los apoderados actores. La iliquidez de una de las partidas (la de los honorarios), determina necesariamente la iliquidez del petitorio y por tanto hace inadmisible la demanda de intimación al pago por determinarlo así el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACION A LA CUESTION PREVIA OPUESTA.

Los Abogados JUAN MANUEL FRAGA MESA y YOSEPH CRISTINA MOLINA CARUCI, actuando con el carácter de autos, de conformidad con el los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, dieron contestación a las cuestiones previas opuestas por las demandadas.

CAPITULO I. En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegaron que en fecha 07/10/2004, ellos introdujeron escrito de demanda por vía de intimación en contra de los demandados, anexando original de Letra de Cambio en donde consta la obligación, y una vez admitida la demanda, la representación judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas. Indican que al ellos interponer la demanda, acompañaron junto al libelo el “instrumento” en el cual se fundamenta la acción, razón por la que no existe defecto de forma de la misma, como temeraria e infundadamente señalan los demandados, simplemente se trata de una táctica dilatoria en el presente asunto. Que por propia solicitud de ellos, el instrumento fundamental de la acción se encuentra resguardado en la caja de seguridad del Tribunal y en su lugar se dejó copia certificada por la Secretaría del a quo, tal como consta al folio 8 en cuyo dorso se puede leer: “Endoso en procuración para su cobro a los abogados Joseph Molina, Yaila Molina y Juan Fraga”, por lo que en consecuencia evidentemente el libelo cumple con todos los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y parece que los demandados confunden la representación con el instrumento.

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 426 del Código de Comercio, el cual establece que cuando el endoso contiene las palabras para su cobro, o cualquiera de las frases que impliquen un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, por tanto el carácter con el que actúan es a título de endosatarios, a título de procuración, es decir, para su cobro, por lo que lo que se conforma la figura del endoso y por tanto en su carácter de endosatarios ejercen las acciones derivadas del título que les fue conferido, a todo evento, señalaron en el libelo el carácter con el que actúan, pues se desprende claramente que son endosatarios en procuración y el título se los confiere tal carácter, y para el caso que el Tribunal considere que su carácter no esta debidamente señalado en el libelo, subsanan dicho carácter indicando que actúan como endosatarios en procuración de una letra de cambio a favor del ciudadano Nikol Gonstscharenko, cuyo instrumento acompañan al libelo de la demanda. Que se desprende de autos que el instrumento en que se fundamenta la acción fue acompañado al libelo de demanda, tal y como ordena la norma contenida en el artículo 340 y el 643 ejusdem. Alegaron que según la más calificada doctrina, el cobro de bolívares vía intimatoria, tal y como se desprende del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, el título valor es por sí mismo prueba de la obligación, en consecuencia, mal puede la representación de la demandada contra una demanda admitida en la cual se ha acordado medida preventiva, interponer cuestión previa por defecto de forma, ya que de no constar en autos el instrumento de la demanda, la misma simplemente no hubiere sido admitida.

CAPITULO II. En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalan que igualmente la parte demandada opone de manera dilatoria esta cuestión previa, la cual contradicen de conformidad con el artículo 351 ejusdem, por cuanto la supuesta prohibición de la Ley que denuncian los actores está contenida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcribieron textualmente, alegando que dicha norma no contiene ninguna prohibición expresa de admitir la demanda, ni mucho menos señala que “la iliquidez de una de las partidas (la de los honorarios), determina necesariamente la iliquidez del petitorio y por tanto hace inadmisible la demanda de intimación al pago por determinarlo así el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil”, lo cual evidentemente devela la temeridad de los actores en la cuestión previa interpuesta “a todo evento”, según señalan los demandados, constituyendo en sí mismo un argumento surrealista, impertinente y carente de sentido. Luego, el 09/02/2005, el a quo agregó a los autos, en la pieza principal del asunto, el Oficio N° 06/2005, recibido del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el que informan al Tribunal que se estampó la correspondiente nota marginal en el título del inmueble y en el libro de prohibiciones y embargos llevado por esa Oficina de Registro. Finalmente, el 17/10/2007, en virtud de que la causa se encontraba paralizada, se avocó al conocimiento de la misma el Juez Abg. Harold Rafael Paredes Bracamonte, ordenándose las notificaciones respectivas de las partes. El 25/05/2009, notificadas como se encontraban las partes, reanudadas la causa y transcurrido el lapso sin que ninguna de las partes haya interpuesto recusación alguna, fijó el lapso para la sentencia. El 16/06/2009, el a quo dictó y publicó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

El Abg. FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, en su carácter de apoderado judicial de las demandadas, en fecha 01/07/2009, presentó escrito en el que dio contestación a la demanda, alegando que:

Rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho:

1) Es cierto que fue librada una letra de cambio signada con el número 1/1 a la orden del señor GONTSCHARENKO KAVALVSNKI NIKOL, por la suma de Bs. 15.000.000,00, con vencimiento el día 26/09/2004 y aceptada para ser pagada a su vencimiento, sin aviso y sin protesto por la ciudadana IRMA DEL CARMEN VEGAS TORRES y que la sociedad mercantil “FARMACIA EL SISAL, C.A.”, se constituyó en avalista de la citada letra de cambio.

2) No es cierto que la referida letra de cambio que consignaron marcada “A” y que se le opone a sus mandantes, para que surta sus efectos legales, se adeude, ya que la misma se encuentra totalmente pagada por su representada IRMA DEL CARMEN VEGAS, mediante numerosos depósitos en dinero efectivo realizados en la cuenta corriente número 01330040261100052591 del BANCO FEDERAL de beneficiario de la misma, GONTSCHARENKO KAVALVSNKI NIKOL, efectuados en las fechas y por las cantidades siguientes.


FECHA NUMERO DE PLANILLA CANTIDAD
13/03/2003 16606214 500.000,00
09/04/2003 16606215 1.000.000,00
05/05/2003 14719194 1.000.000,00
06/05/2003 14719190 500.000,00
20/05/2003 16337076 500.000,00
11/06/2003 15275249 500.000,00
25/06/2003 15275238 500.000,00
08/07/2003 15275247 500.000,00
04/08/2003 14719191 500.000,00
11/08/2003 9103721 500.000,00
11/09/2003 9131206 500.000,00
29/09/2003 10583153 500.000,00
20/10/2003 10583151 500.000,00
24/10/2003 14719187 500.000,00
06/11/2003 9141419 500.000,00
10/11/2003 9141420 500.000,00
25/11/2003 15275248 500.000,00
08/12/2003 11167570 500.000,00
22/12/2003 14659425 500.000,00
20/01/2004 11167571 500.000,00
03/02/2004 11167572 500.000,00
19/02/2004 20507341 500.000,00
08/03/2004 15343832 500.000,00
10/03/2004 15343866 1.000.000,00
23/03/2004 14659424 500.000,00
05/04/2004 15343867 500.000,00
20/04/2004 9103723 500.000,00
06/05/2004 20956853 500.000,00
26/05/2004 20956854 500.000,00
28/06/2004 20509340 500.000,00
07/07/2004 23806861 500.000,00
Total………………….. 15.900.000,00

3) No es cierto que se adeuden intereses moratorios a la rata del 5% anual desde la fecha del vencimiento de la letra de cambio cuyo pago se demanda, pues al haber sido abonado el último saldo adeudado de la misma en fecha 07/07/2004, a partir de allí no generó ningún interés de mora.

4) Rechazó y contradijo la pretensión de los apoderados actores para que se les pague la suma de Bs. 4.500.000,00, por concepto de honorarios profesionales, por cuanto éstos no son líquidos y exigibles, ya que para que lleguen a serlo, se necesita que:

a) Que la demanda fuese declarada con lugar.
b) Que el demandado fuese condenado en costas; y
c) Que éste no pidiere la retasa o habiéndola pedido, los retasadores fijasen en tal suma los honorarios correspondientes a los apoderados actores.
d) La iliquidez de una de las partidas (la de los honorarios), determina necesariamente la iliquidez del petitorio y por tanto hace inadmisible la demanda de intimación al pago por determinarlo así el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.


DE LAS PRUEBAS.

A) De la parte actora.

El 29/07/2009, el a quo agregó a los autos las pruebas promovidas por la Apoderada actora ABG. YOSEPH MOLINA, conforme se evidencia a los folios 119 al 121, escrito en el que reprodujo el mérito favorable de autos, ratificó el valor probatorio que se desprende del anverso y reverso de la letra de cambio ya que en la misma no se evidencia ningún abono, cuyo objeto de esa prueba es demostrar que a su representado no se le hizo, como ya se dijo, ningún abono o pago parcial y que tampoco se puede alegar que fue pagada en partes, puesto que su representado no está obligado a recibir pagos parciales tal y como lo establece el artículo 447 del Código de Comercio. Referente a las cantidades abonadas alegaron que se corresponden con otras negociaciones que se celebraron entre las partes.

B) De la parte demandada.

El 20/07/2009, el a quo agregó a los autos las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada, ABG. FRANCISCO MELENDEZ, quien consignó en 13 folios útiles marcadas del “1” al “31” planillas de depósito del Banco Federal en la cuenta cliente código N° 01330040261100052591, del titular NIKOL GONSTSCHARENKO, cuyo objeto es probar con dichas planillas que ellos efectuaron los pagos en las fechas y por los montos indicados en las mismas, hasta el pago total del monto de la letra cuya aceptación fue acompañada con el libelo de la demanda, no adeudando nada, ni por capital ni por intereses. Promovieron la prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a fin de que se le solicite al BANCO FEDERAL, C.A., la información allí indicada, así como también solicitó la Inspección Judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 72 ejusdem en el BANCO FEDERAL, C.A., a fin de que se deje constancia de lo solicitado por ellos en el escrito de pruebas. Conforme al artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la prueba de posiciones juradas al ciudadano NIKOL GONSTCHARENKO KAVALESVISNKI, manifestando que su representada actuando en su propio nombre y en representación de la firma demandada, está dispuesta a comparecer y contestar recíprocamente las de la contraria conforme al artículo 406 ejusdem, con el fin de comprobar que su mandante canceló totalmente la letra de cambio acompañada con el libelo de la demanda, no adeudando nada ni por capital ni por intereses, y de que dicha letra no le fue entregada por el librador NIKOL GONSTCHARENDO KAVALESVINSNKI, estando debidamente cancelada. Promovió finalmente, las testimoniales de las ciudadanas JACKELINE COROMOTO AMARO y LILIANA CAMPOS MELENDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.604.061 y 11.597.320, respectivamente.

La parte actora se opuso a las pruebas presentadas por la parte demandada, conforme escrito presentado por su co-apoderada judicial YOSEPH CRISTINA MOLINA CARUCI, en fecha 05/08/2009. Por autos separados el a quo en fecha 07/08/2009, admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

A los folio 161 al 280 riela Recurso de Apelación signado con el N° KP02-R-2009-000661, en el que la parte demandada en fecha 26/06/2009 apeló la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 16/06/2009 en la que se declararon sin lugar las cuestiones previas opuestas por dicha parte, recurso éste que fue conocido y decidido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 30/10/2009, declarándolo sin lugar.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO.

El 17/02/2010, el Juzgado a quo dictó y publicó sentencia en la presente causa, declarando lo siguiente:

“PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares intimatorio, intentado por el ciudadano GONTSCHARENKO KAVALEVSNKI NIKOL, contra la Sociedad Mercantil “FARMACIA EL SISAL C.A.”, en la persona de su representante legal ciudadana IRMA DEL CARMEN VEGAS TORRES, todos suficientemente identificados en la parte superior de esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la demandada perdidosa a pagar en favor del actor las siguientes cantidades de dinero: 1.- La suma de quince mil bolívares (Bs. F. 15.000), por concepto de la letra que fue aceptada y que se encuentra vencida; 2.- La cantidad de treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. F. 37.50) por conceptos de intereses moratorios, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha del vencimiento de la citada letra, hasta la fecha de admisión de la presente demanda; 3.- La cantidad de tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. F. 3.750) por las costas y costos del proceso calculadas prudencialmente al 25%, conforme lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; 5.- Más la cantidad que resulte de la corrección monetaria que se realizará sobre el monto de la obligación principal, tomándose en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria.

TERCERO: No se acuerda la notificación de las partes, por salir la presente sentencia dentro del lapso establecido”.




En fecha 19/02/2010, el apoderado judicial de la parte demandada, ABG. FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, apeló la decisión anterior, la cual oyó el a quo en ambos efectos, remitiendo por intermedio de la URDD CIVIL el presente asunto, el cual por distribución le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, cuyo Juez se inhibió de conformidad con el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando consecutivamente la remisión del asunto. Luego, por el orden de la distribución de la URDD CIVIL, subió el presente asunto a este Superior Segundo, en fecha 15/04/2010, se le dio entrada y se fijó para que tenga lugar el acto de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA.

En fecha 17/05/2010, oportunidad para que tenga lugar el Acto de Informes, este Tribunal dejó constancia de que solamente el ABG. FRANCISCO MELENDEZ, apoderado de la parte demandada, presentó escrito, el cual se agregó a los autos y en consecuencia el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

En fecha 27/05/2010, oportunidad legal para el Acto de Observaciones, este Tribunal dejó constancia de que la parte actora hizo observaciones a los informes de la parte contraria, acogiéndose en consecuencia, al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante en contra de la misma, fue precisamente la demandada y Así Se Declara.

MOTIVA

Corresponde a este Sentenciador determinar si la decisión definitiva dictada de fecha 17 de Febrero del 2010, dictada por el a quo está o no ajustada a derecho y para ello es necesario establecer los límites de la controversia tal como lo prevee el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y luego proceder a pronunciarse sobre las pruebas promovidas y evacuadas, para luego pronunciarse sobre las pruebas promovidas y evacuadas, para luego pronunciarse sobre las defensas opuestas por las codemandadas y sobre las pretensiones de la parte actora y, en base al resultado de esa operación lógica verificar si la conclusión a que se llega coincide o no con la del a quo, lo cual va a determinar el resultado del recurso de apelación ejercido contra la sentencia recurrida; motivo por el cual quien emite este fallo, en consideración que la acción está basada en una letra de cambio contentiva de una obligación por la cantidad de Bs. 15.000.000,00, con vencimiento el 26 de Septiembre del 2004, en la cual se señala a las codemandadas IRMA DEL CARMEN VEGAS TORRES, como librada aceptante y a la empresa FARMACIA EL SISAL, C.A., como Avalista de dicha obligación cambiaria y dado a que las codemandadas aceptaron expresamente en la contestación de la demanda haber suscrito como obligada principal la primera y como avalista de la letra de cambio contentiva de la obligación cuya pretensión de pago se solicita, la segunda, así como también la cantidad señalada en dicha cartular y la fecha de vencimiento señalada en ella, pues éstos hechos quedan relevados de prueba, quedando como hechos controvertidos la excepción o defensa de pago de la obligación hecha por la codemandada IRMA DEL CARMEN VEGA al endosante beneficiario de la cambial, a través de depósito en la cuenta corriente que éste tiene en el Banco Federal N° 01330040261100052591 y la impugnación a las pretensiones de cobro de intereses moratorios y la de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, por concepto de honorarios profesionales quedando la carga de la prueba de estos hechos controvertidos de acuerdo al artículo 506 del Código Adjetivo Civil, para las codemandadas y así se establece.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION.

DE LA PARTE DEMANDADA.

1) Respecto a las 31 planillas de depósito de Banco Federal, cursantes del folio 127 al 139 de la primera pieza, en las cuales aparece como depositante la codemandada IRMA VEGAS, en la Cuenta Corriente N° 01330040261100052591, a nombre de NIKOL GONTSCHARENKO con sello húmedo del Banco y media firma ilegible, más la impresión de los montos depositados y la especificación que éstos fueron hechos en efectivo, se aprecia como tarjas, de acuerdo al artículo 1.386 del Código Civil y a la Doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia RC-00877054 de fecha 20/12/2005, caso Manuel Alberto Graterón Vs. Envases Occidente, C.A., establece que las planillas de depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros; ni es un medio de prueba libre sino que es un medio de pruebas consagrado en forma particular en la Ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil; apreciación ésta que obliga en consecuencia a desestimar la impugnación que de dichas planillas hizo la parte actora bajo el argumento eran documentos y no haber sido emitidos por el endosante de la letra de cambio y que erróneamente el a quo la desestimó al considerarlas como documentos privados no emanados por la parte actora; por lo que en consecuencia, se da por probado que la codemandada IRMA VEGA hizo efectivamente esos depósitos en la referida cuenta corriente a nombre del aquí demandante a través de la firma jurídica del endosante en procuración y de que los mismos alcanzan a la cantidad de Bs. 19.500.000,00, y que reexpresada al valor actual del bolívar es la cantidad de Bs.F. 19.500,00, pero se desestima como medio de prueba del pago de la obligación cambiaria demandada como pretende la parte demandada en virtud que del análisis del tiempo en que se hicieron los depósitos como del monto de cada uno de ellos con respecto a la fecha de vencimiento de la obligación cambiaria demandada, así lo permite inferir; efectivamente, los depósitos en referencia fueron hechos de manera sucesiva así: el primero, el 13/03/2003 y el último el 07/07/2004 y resulta que al comparar con la fecha de vencimiento de la cambial objeto de este proceso; es decir, el 26 de Septiembre del 2004, se comprueba que los depósitos fueron hechos antes de la fecha de vencimiento de la obligación cambiaria y que aunado al hecho de que esos depósitos son por un monto inferior al de la letra de cambio de marras sin que conste por parte del beneficiario la aceptación del pago parcial tal como se deduce de los apartes primero y segundo del artículo 447 del Código de Comercio, ya que de admitirse como válidos esos depósitos para ser imputados al pago de la obligación cambiaría sería infringir el artículo 1.291 del Código Civil, que establece la prohibición de constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible y que aunado a que la parte demandada en su contestación de demanda tampoco afirmó haber hecho esos pagos en forma anticipada; obliga a inferir por vía de presunción hominis, tal como lo permite el artículo 1.339 eiusdem, que dichos depósitos se hicieron para otro tipo de contratación existente entre las partes, distinto a la relación jurídica cambiaria y que por motivos propios de las partes no quisieron revelar y así se decide.

2) En cuanto a la prueba de informes requerido al Banco Federal, cuyas resultas cursan al folio 154 de la primera pieza, se aprecia conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil y se infiere que el mismo no arroja prueba alguna a los hecho controvertidos y así se decide.

3) Respecto a la Inspección Judicial promovida y admitida, se determina que no fue evacuada por causa imputable a la parte demandada promovente que por no haber asistido en la fecha para la cual se acordó practicar la misma, fue declarado desierto el acto, tal como consta del auto de fecha 22/09/2009 cursante al folio 152, primera pieza y por ende no hay prueba que valorar y así se decide.

4) Respecto a las testimoniales en virtud de no haber sido evacuadas por inasistencia de los mismos, pues no hay prueba que valorar y así se decide.

DE LA PARTE ACTORA.

1) En cuanto valor y mérito de los autos se desestima por no ser éste medio de prueba alguno, sino que constituye una obligación del Juez tal como lo prevee el artículo 509 del Código Adjetivo Civil y así se decide.

2) Respecto al valor probatorio de la Letra de Cambio cuyo cumplimiento de la obligación se demanda, este Juzgador se abstiene de pronunciarse por haber sido aceptada por las codemandadas, la suscripción como librada aceptante y avalista respectivamente, así como la cantidad señalada y la fecha de vencimiento de la Letra de Cambio, estos hechos de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Una vez establecidos los hechos, procede quien juzga a pronunciarse sobre la estimación de la demanda y luego al fondo del asunto.

PUNTO PREVIO.

Respecto a la estimación de la demanda que hizo la actora fundamentándola en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), la desestima por ilegal, por cuanto el referido artículo 38 establece la obligación de estimar la demanda, cuando el valor de la cosa no conste, pero sea apreciable en dinero, supuestos de hechos éstos que no encuadran en los del caso sublite, en el cual se evidencia que se está demandando el cobro de una obligación cambiaria de Bs. 15.000.000,00, más los intereses vencidos y la comisión de un sexto por ciento (6%) del capital, por lo que la competencia por la cuantía se ha de regir conforme a los artículos 31 y 33 eiusdem, más sin embargo dado a que el monto pretendido supera los Bs. 5.000.000,00, que para la fecha de interposición de la presenta demandada regía la competencia por cuantía para los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, según consta de Decreto Presidencial N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 35.884 y Resolución del extinto Consejo de la Judicatura N° 619, de fecha 30 de Enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 35.890, por lo que se declara que el a quo sí era el competente, por la cuantía, para conocer de la presente causa y así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO.

En cuanto a las pretensiones del actor se hace el siguiente pronunciamiento:

1) Respecto a la pretensión de cobro de la de la cantidad de Bs. 15.000.000,00, suma ésa por la cual fue aceptada la letra de cambio de marras por la obligada principal IRMA DEL CARMEN VEGA TORRES y como avalista la empresa FARMACIA EL SISAL, C.A., con vencimiento el 26/09/2004 y que comparando esta fecha con la de la introducción de la demanda del caso sublite, lo cual ocurrió según nota de recibo por parte de la Unidad de Recepción de Documentos Civiles, el 07/10/2004, tal como consta al folio 6 de la pieza 1, se determina que la obligación contenida en dicha instrumental cambiaria para esta última fecha, ya era líquida y exigible por estar vencida la fecha de pago convenida, por lo que la pretensión de cobro de esa cantidad de Bs. 15.000.000,00, por concepto de capital adeudado es procedente, de acuerdo al artículo 456, ordinal 1° del Código de Comercio; cantidad ésta que reexpresada al nuevo valor monetario del Bolívar, es la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,00), por lo que en criterio de quien suscribe el presente fallo, lo decidido por lo que el a quo sobre este particular está ajustado a dicha normativa legal y en consecuencia se ha de ratificar y así se decide.

2) En cuanto a los intereses moratorios, calculados al 5% anual, calculados desde la fecha de vencimiento, más los que se siguieren venciendo durante el juicio hasta la total cancelación de la obligación; en criterio de quien suscribe este fallo, la pretensión tiene fundamento legal, de acuerdo al ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio; pero dado a que el a quo lo acordó en la dispositiva de la sentencia recurrida tal como se evidencia en el particular 2° cuando estableció “2° la cantidad de treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.F. 37,50), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata de cinco por ciento (5%) anual, calculado desde la fecha de vencimiento hasta la de la admisión de la presente demanda”; dispositiva ésta que es ilegal por cuanto si el mismo a quo estableció que el cobro de intereses era anual, y resulta que al comparar las fechas de vencimiento de la letra de cambio, la cual tiene como tal el 26 de Septiembre del 2004, con la fecha de interposición de la demanda, lo cual ocurrió el 7 de Octubre del 2004; se evidencia que entre ambas fechas sólo transcurrieron 14 días contínuos, pues no podía el a quo condenar al pago de intereses si no había transcurrido un año y menos aún, establecer el monto como lo hizo; pero dado a la situación procesal de que sólo la parte demandada apeló de la decisión, este Juzgador en virtud del principio de Reformatio in Peius, el cual impide hacer más gravosa la situación del apelante, no puede modificar este particular adaptándolo a la petición legal de la actora; pero ante la ilegalidad cometida por el a quo condenando a pagar intereses moratorios anuales, cuando de autos se demostró que desde la fecha en que la dispositiva fijó cancelar los mismos hasta la fecha de introducción de la demanda, no habían transcurrido los 365 días que trae el año, obliga a revocar dicho particular y así se decide.

3) Respecto a la condenatoria de pagar “La cantidad de tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. F. 3.750) por las costas y costos del proceso calculadas prudencialmente al 25%, conforme lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue impugnada por el ABG. FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de informes rendidos ante esta Alzada para justificar el recurso de apelación; mientras que la demandante como endosataria en procuración en las observaciones al referido informe, planteó defensas sobre la condenatoria a pagar este concepto; quien suscribe el presente fallo concuerda con el criterio de la parte apelante y disiente del criterio de la parte actora, por cuanto el primero argumentó: “la sentencia apelada incurre en el error al condenar a la demandada al pago de una cantidad establecida por concepto de costas al hacerlo por la suma de Bs.F. 3.750,00, al invocar el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, cuando preceptúa esta norma está prevista es para el decreto intimatorio de pago y no cuando por oposición al mismo se continua el juicio por el procedimiento ordinario o el breve, según el caso de conformidad con lo previsto en el artículo 652 eiusdem, por lo que debió aplicar lo establecido en el artículo 274 eiusdem, sin establecer su monto, de considerar procedente la demanda y declararla totalmente con lugar”. Efectivamente el procedimiento monitorio aparte de exigir los requisitos de procedencia de las demandadas por este procedimiento, como son el que las pretensiones sean de pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fingibles o de una cosa mueble determinada, tal como lo exige el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; también requiere ciertos parámetros que el Juez que admita la demanda por este procedimiento debe cumplir al emitir el decreto de intimación, como lo es el de motivar el mismo, el cual aparte de identificar el Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio de las partes, debe señalar el monto de la deuda con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado, más las costas que debe pagar éste; todo ello de acuerdo al artículo 647 eiusdem; mientras que respecto a este último particular, el artículo 648 eiusdem, establece la obligación del Juez de calcular prudencialmente las costas, limitándolo en tal función, al señalarle que dentro de este concepto de costas no podrá fijar por honorarios profesionales del abogado del demandante una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda y resulta, que a su vez el artículo 652 eiusdem establece a texto expreso “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto,… se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda…, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”. De manera que, de la lectura de este artículo, no existe duda del efecto de la oposición a la intimación que haga el demandado en este tipo de procedimiento, como lo es el de que en el decreto de intimación queda sin efecto todo lo señalado en él y se procede al juicio ordinario o breve según el caso, originando en consecuencia, que ya el intimado deja de serlo como tal y en su lugar pasa a contestar la demanda sin los términos establecidos en el artículo 361 eiusdem, sino opuso cuestiones previas o de acuerdo al 884 ibídem, según sea el caso; pero no a refutar los conceptos del decreto de intimación, sino sobre las hechos y pretensiones formuladas en el libelo de demanda; por lo que la controversia y por ende la decisión del Tribunal tiene que ser en base a los hechos y pretensiones planteadas en el libelo de demanda y a las defensas opuestas por la parte demandada y no sobre los conceptos a que fue intimado por cuanto el decreto intimatorio quedó sin efecto; motivo por el cual en criterio de este Juzgador el a quo al haber condenado al pago de la cantidad de Bs.F. 3.750,00, por concepto de costas y costos calculados al 25% y aplicando el artículo 648 del Código Adjetivo Civil, incurrió en un error en la aplicación de esta norma legal, por cuanto el proceso de autos se está rigiendo por el juicio ordinario y en virtud de ello cualquier consideración o pronunciamiento sobre las costas y costos procesales tenía que ser en base al artículo 274 eiusdem y no como erróneamente plantea la parte actora que fuese en base al 25%, al monto por el cual estimó la acción que fue de Bs.F. 40.000,00.

Ahora bien, establecida la ilegalidad del a quo al haber condenado a pagar lo señalado en este particular, tal como fue ut supra expuesto, surge entonces la interrogante ¿procede o no entonces la condenatoria en base al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil?, la respuesta es no, por cuanto aparte del hecho de no haber apelado de la sentencia recurrida la parte actora, sino que lo hizo sólo la demandada, pues este Juzgador en virtud del principio del Reformatio in Peius, no puede modificar ese punto para no hacer más gravosa la situación del apelante, tal como fue ut supra expuesto; también existe otra razón legal, como es la de que al regir en el caso de autos la materia de costas por el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”; es decir, que establece que el requisito de procedencia de la condenatoria en costas, es el de que haya vencimiento total en el proceso; y éste se da, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en definitiva todo lo que pide en el libelo; por lo que se deduce que las costas procesales se corresponde a algo aleatorio como es el que exista vencimiento total; lo cual excluye que este concepto forme parte de la pretensión, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto informativo tenemos la sentencia de fecha N° 626 de fecha 3 de Octubre del 2003, que estableció “…omisis… Con la publicación de la doctrina transcrita quedó claramente establecido que lo relativo a la condena al pago de las costas procesales en una sentencia, no forma parte de la pretensión deducida, pues su destinatario es el jurisdicente, que necesita estar precedida de una expresa…”; motivo por el cual en aplicación de la dicho artículo 274 y a la doctrina de la Sala Civil, tal como lo prevee el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, en virtud de haber fijado la parte actora en el libelo de demanda por concepto de honorarios profesionales, en la cantidad de Bs.F. 4.500,00; pues lo estableció como pretensión y por tanto obliga a determinar que la misma infringe el artículo 274 del Código Adjetivo Civil y a la Doctrina Casacional Civil, supra señalada y por tanto es improcedente y en consecuencia impretermitiblemente, se ha de revocar lo decidido sobre este particular por el a quo y así se decide.

4) Respecto a la pretensión del cobro de un sexto por ciento (6%) del monto de la letra de cambio por concepto de comisión solicitada por la actora en el libelo de demanda pero no acordada por el a quo en la sentencia recurrida, quien suscribe el presente fallo en virtud de que la parte actora no apeló de la sentencia de autos, sino que sólo lo hizo la parte demandada, pues en base al principio de Reformatio In Peius, se ve imposibilitado legalmente de modificar este particular, ya que no puede hacer más gravosa la situación del apelante y así se decide.

5) En cuanto a la aplicación de la corrección monetaria al monto de la obligación principal, tomándose en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia de autos, acordada por el a quo, quien suscribe el presente fallo considera que en virtud de la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como la del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido que la depreciación de la moneda es y forma parte de la misma obligación y por lo tanto no es un daño diferente, lo que ocurre es que el deudor moroso asume el riesgo de la mengua en el valor de la moneda y motivado a su retardo debe restituir al acreedor una suma de dinero con valor similar desde el punto de vista real o adquisitivo a aquella que le fue prestada y no pagó a tiempo; por lo que siendo un hecho notorio conocido a través de los informes del Banco Central de Venezuela, el proceso inflacionario que está viviendo nuestro País y dado a que esta pretensión fue requerida en el libelo de la demanda, pues la misma es procedente por estar ajustada a la Doctrina Casacional Civil; la cual es aplicable como en efecto se hace al caso de autos, conforme a lo establecido por el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, por lo que lo decidido por el a quo en este particular se ha de ratificar a cuyo efecto se ha de practicar la experticia complementaria del fallo a través de un experto contable designado por el Tribunal, quien deberá efectuar la misma sólo sobre la cantidad de la obligación principal; y que hoy reexpresada es la cantidad de Bs.F. 15.000,00, y a partir desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia y aplicando el índice de precios publicado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.

De manera que, en virtud de lo supra expuesto, la apelación interpuesta por el ABG. FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, en su condición de apoderado judicial de las codemandadas, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de Febrero del 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ha de declarar Parcialmente Con Lugar, modificándose en consecuencia la misma en los términos supra expuestos y así se decide.


DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE lo siguiente:

1) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ABG. FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la ciudadana IRMA DEL CARMEN VEGAS TORRES y de la firma mercantil FARMACIA EL SISAL, C.A., todos ya identificados, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de Febrero del año 2010, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

2) En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES incoada por los ABOGADOS YOSEPH MOLINA CARUCI, YAILA MOLINA CARUCI y JUAN MANUEL FRAGA, en su condición de ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN del Beneficiario de la Letra de Cambio objeto de este proceso, ciudadano GONTSCHARENKO KAVALEVSNKI NIKOL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 2.129.207 y en consecuencia se condena a las codemandadas a pagar a la parte actora, los siguientes conceptos:

2.1) La cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000,00), por concepto de capital adeudado según la Letra de Cambio objeto de este proceso.

2.2) La cantidad que resulte de la aplicación de la corrección monetaria practicada a través de experticia complementaria del fallo por un solo Perito Contable designado por el Tribunal a quo, la cual deberá hacerse así: a) Sólo sobre el monto de Bs.F. 15.000,00, que es la cantidad reexpresada al valor actual del Bolívar respecto a la cantidad por el cual se aceptó la Letra de Cambio; b) Se debe aplicar siguiendo el índice de precios del consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela y abarca desde la fecha de admisión de la demanda, el día 07 de Octubre del 2004, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia.

3) No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010).

EL JUEZ TITULAR

Abg. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha a la 1:00 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS