REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de julio de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: KP02-R-2010-000303


PARTE DEMANDANTE: LUIS ANDRES SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.338.427.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL MELENDEZ RODRIGUEZ, ANTONIO DEL NOGAL, NAPOLEON RAMOS SUAREZ, ZULAY LAO DE RAMOS y CARLOS ALFREDO SANCHEZ CORDERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.841, 3.104, 27.397, 25.148 y 119.476 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS, C.A., domiciliada en Cabudare, Municipio Palavecino Estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 31 de Enero de 1982, bajo el N° 20, Tomo 4-A, representada por el ciudadano JOSE IGNACIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.235.660, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE FERMIN BUENO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.648.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.





SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de Marzo de 2.010, por el Abg. CARLOS SANCHEZ, apoderado judicial del ciudadano LUIS ANDREZ SANCHEZ HERNANDEZ, identificados en autos, contra la Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10 de Febrero de 2.010, en que declaró Primero: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA REFERENTE A LA COSA JUZGADA, prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la parte demandada en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA. Segundo: En consecuencia declaró la inadmisibilidad de la presente demanda.
Mediante auto de fecha 23-03-2.010, el a quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el cuaderno separado de medida a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores.

Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 17/05/2010, lo recibió y antes de proceder a dársele entrada ordenó remitir a su tribunal de origen a los fines de que sirva desglosar la pieza N° 2, ya que se encuentra constituida por un número de folios el cual dificulta su manejo y constituya tantas piezas sean necesarias para su fácil manejo con su respectiva corrección de foliatura, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en fecha 07/06/2010, cumplido por el a quo lo anteriormente ordenado, se recibió, se le dio entrada y se fijo para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR ANTE EL SUPERIOR.

Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de los informes, el día 22/06/2010, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presento escrito alguno. En consecuencia el Tribunal se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia según lo establecido en el artículo 521 de Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento de la Sentencia Interlocutoria de Cuestiones Previas (Art. 346, 9° de la Cosa Juzgada), en consideración que la instancia continúa por ante el Juez de primera instancia, que es el Juez de la causa. Y así se declara.

MOTIVA


Corresponde a este juzgador determinar si la decisión de fecha 10 de Febrero del 2010, dictada por el a quo en la cual declara Con Lugar la cuestión previa de la cosa juzgada opuesta por la demandada está o no ajustada a derecho y para ello, se ha de analizar los hechos y verificar si encuadran dentro de los supuestos de hechos del artículo 1395 ordinal 3° del Código Civil, el cual preceptúa:

“Artículo 1.395. La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son: 1; 2; 3. La autoridad que de la Ley a la cosa juzgada
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

Sobre esta institución contemplada en la parte infine del supra transcrito artículo es pertinente traer a colación la señalada por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo III 3° edición actualizada. Ediciones Liber, quien afirma que para la procedencia de la cosa juzgada es necesario la existencia concurrencia de la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi), y especifica a cada uno así:

1) En relación al elemento subjetivo (eadem personae) es menester la identidad física y la del carácter, porque si en un primer juicio el actor actuó en representación de otro, habrá ciertamente identidad física, pero no del carácter con que obra la parte formal. Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida. Aunque en la representación de coherederos, no basta que el heredero litigue en el proceso para que se tenga como parte de sus coherederos.

2) El objeto (eadem res) es el núcleo de la cosa, de la cosa que ha sido juzgada. No concierne al derecho si no al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión: en una acción reivindicatoria, sería el inmueble medido y alinderado; en una demanda de cobro de dinero, será la suma (quantum) que se adeuda de una cosa fungible; en una acción mero declarativa, será el proferimiento, con certeza oficial, que hace el órgano jurisdiccional.

Respecto a este requisito objetivo, de que la cosa juzgada se limita a “lo que ha sido objeto de la sentencia”, es conveniente significar el esclarecimiento que ha hecho la doctrina procesal sobre la eficacia de la motivación del fallo en lo que concierne a las declaraciones, certeza oficial, que son sólo un presupuesto o antecedente del dispositivo de la sentencia: “Estos problemas están referido en efecto, al tema de las relaciones entre demanda y objeto del juicio y el tema de los limites objetivos de la cosa juzgada. Se puede observar que la cosa juzgada garantiza sólo el bien de la vida reconocido en la sentencia y no todas las cuestiones puestas sobre el arco lógico de la decisión. Para individualizar la cosa juzgada se sugiere, por tanto, hacer referencia al dispositivo que debe ser todavía interpretado según el resultado de la motivación, así como para individualizar los presupuestos inmediatos, mientras todas las otras cuestiones prejudiciales y preliminares afrontadas por el juez en la sentencia vienen resueltas incidenter tantum, esto es, sólo a los fines de la decisión, y sin que sobre ellas se forme cosa juzgada, salvo que dé lugar a declaraciones incidental (esto es, un punto controvertido puesto sobre el arco lógico que conduce a la decisión final y la condiciona), y aclarando que normalmente las cuestiones prejudiciales vienen resueltas incidenter tantum, se debe todavía agregar que estas cuestiones deben ser decididas con efecto de cosa juzgada y con el así llamado pronunciamiento incidental en dos hipótesis: A) cuando exista disposición expresa de la ley que imponga tal pronunciamiento; B) cuando sea pedido por las partes.

3) Respecto al tercer elemento, identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi) concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. No depende de la calificación que haga el demandante sobre el titulo, sino de la que realmente le atañe; de suerte que, si en un primer juicio se reclama una suma de dinero por concepto de letra de cambio aceptada y es rechazada la demanda; siendo cierta la obligación habría, ciertamente, un enriquecimiento sin causa del demandado, pero no puede impetrarse nuevamente la misma demanda bajo el ropaje jurídico de esa fuente cuasi contractual de las obligaciones…”

Sobre este particular dicho autor cita la sentencia de fecha 09-10-65 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia que estableció: “Al exigirse la identidad de la causa como requisito para la procedencia de la cosa juzgada, se entiende por causa o titulo los fundamentos de derecho que delimitan la petición del actor, lo importante al respecto son los hechos que constituyen la razón de pedir y no la calificación que las partes quieren atribuirle…”

Una vez establecido el marco legal doctrinal de lo que se ha de entender por cosa juzgada y los requisitos de procedencia de esta cuestión previa consagrada, procede este juzgador a pronunciarse sobre la cuestión previa de la cosa juzgada prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, opuesta por el abogado ANTONIO JOSE FERMIN BUENO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 49.648, quien en su condición de apoderado judicial de la demandada CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS C.A, alegando que existía cosa juzgada en el caso de autos por cuanto: la pretensión del caso sublite es la misma del juicio ya sentenciado y pasado como cosa juzgada en el expediente 91-9783 y/o KH02-M-1991-07, y que la parte actora a través de este juicio pretende cobrar una obligación surgida y pactada por ellas, en virtud de la demanda incoada y admitida en 03 de mayo de 1991 contenida en los folios 01 al 08 de la primera pieza del expediente N° KH02-M-1991-07 y reintentada en el presente juicio según el libelo de demanda cursante del folio 01 al 25 de la primera pieza de este expediente.

Ahora bien, al analizar la sentencia de fecha 19 de Septiembre del 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursante en copia fotostática del folio 29 al 51 la cual por ser copia de documento público y no haber sido impugnada por la demandada, pues de acuerdo al primer aparte del artículo 429 del Código Adjetivo Civil se tiene como fidedigna y en consecuencia se da por probado lo siguiente: A) Que en dicho juicio el ciudadano Luís Andrés Sánchez Hernández, titular de la cédula de identidad N° 7.338.427, demandó a la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara el 21-01-82, bajo el N° 20, Tomo 4-A, por cumplimiento de contrato de obra celebrado entre ellas y el cual fue reconocido por ante el Juzgado del Distrito Iribarren del Estado Lara, y que el caso sublite la demandada reconoce que es el mismo y cuyo cumplimiento de las obligaciones señala la actora en el libelo de demanda; B) Que en dicha sentencia el referido tribunal declaró parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado Pedro Troconis contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de Enero de 1995, condenando al Centro de Especialidades Medicas C.A, a pagarle al demandante la cantidad que arrojara la experticia complementaria del fallo que ordeno al efecto determinar la comisión del equivalente al 25% del valor de la venta de los locales 1) 3-V y 3-L, sector 3; 2) 3”W” sector 3; 3) local vendido a Jurgen Freigan; 4) local 3 “U” sector 3; 5) locales 1-Y, 1-J y 1-K sector 1; 6) local 4-A, sector 4; 7) local 3-V sector 3; 8) local 3 sector 3; 9) local de 58,83 metros cuadrados, registrado bajo el N° 26, folios 1 al 4, protocolo primero del segundo trimestre, Tomo 10, vendido a Gerardo Romero; 10) local 3-O sector 3; 11) local del sector 3, vendido a Mary Hernández de Morillo; 12) local 1-J sector 1; 13) local 3-X, sector 3; 14) local 3-Q, sector 3; 15) local 3-P, sector 3; 16) local 3-H sector 3; todo ello según se evidencia del particular octavo de la motiva de la sentencia y dispositiva de esta; experticia que cursa del folio 82 al 93, de la primera pieza.

Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda, se compara lo establecido en la sentencia ut supra señalada, se concluye y con ello concuerda este juzgador con el a quo, en que en ambos juicios las partes son Luís Andrés Sánchez Hernández como demandante y la empresa Centro de Especialidades Medicas C.A, como demandada; que en ambos el actor demanda el cumplimiento del mismo contrato de obra; pero disiente del a quo quien consideró como idénticas las causas petendi siendo realmente diferentes, ya que en el juicio KH02-M-1991-07, cuya sentencia que supra valorada el petitum era el cobro de la comisión del 25% del monto de las ventas de los locales señalados en dicha sentencia y cuya experticia complementaria del fallo fue ordenada y ejecutada; mientras que en el caso de autos, se trata de la pretensión de cobro de comisión del 25% del valor de otros locales vendidos por la demandada distintos por los cuales fue condenada a pagar en el juicio KH01-M-1991-07, tal como lo ordenó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de esta Circunscripción Judicial el 19 de septiembre del 2005; motivo por el cual este jurisdicente concluye que el a quo al declara Con Lugar la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada no esta ajustada a los supuestos de hecho del artículo 1395 del Código Civil, el cual exige que para la procedencia de la cosa juzgada deben concurrir las tres identidades supra señaladas, por lo que al no existir esa concurrencia no existe la cosa juzgada, motivo por el cual quien emite el presente fallo declara Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado Carlos A. Sánchez, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 119.479, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia interlocutoria de fecha 10 de febrero del 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y se repone la causa al estado de que se prosiga el juicio y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ¬¬¬CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ABG. CARLOS A. SANCHEZ, quien es apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 10 de Febrero del 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia SE REPONE la causa al estado de que se prosiga el juicio.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil diez (2010).

EL JUEZ TITULAR

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 21/07/2010 a las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS