REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de julio de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: KP02-R-2010-000582.


PARTE DEMANDANTE: SILVESTRE ANGULO PINZON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.342.430.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YAJAIRA GUERRA DE LEON, JESUS EDGARDO MENDOZA SANCHEZ y MAGLIN CAROLINA VERA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.169.061, 9.610.467 y 18.333.643, respectivamente, Abogados en Ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.540, 59.576 y 140.869, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AUTOSTAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12/09/2006, bajo el N° 47, Tomo 21-A.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

El ciudadano SILVESTRE ANGULO PINZON, asistido por la ABG. YAJAIRA GUERRA DE LEON, ambos antes identificados, interpuso en fecha 25/06/2009 por ante la URDD CIVIL de esta Circunscripción Judicial, escrito de demanda por Daños y Perjuicios, en contra del concesionario KIA AUTOSTAR, C.A., alegando que el 21/05/2008, compró un vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Van, Uso: Particular, Marca: Kia, Modelo: Pregio 3.0L DSL 17 PTOS DIESEL MAN 2007, Año: 2008, Color: Plata Estrella, Placa: AHH33P, Serial de Carrocería: 8LOTS73228E001359, Serial del Motor: JT573388, en dicho concesionario, por la cantidad de Bs. 128.287,50, según Factura N° 000441, vehículo que fue entregado el día 05/06/2008 y al poco tiempo presentó fallas de fuerza. Que él reportó dicha falla en las primeras 3 revisiones para practicarle el servicio de rutina de acuerdo al kilometraje de la misma, informando al concesionario sobre la persistencia del problema. Que al alcanzar los 19.000 Km., la camioneta no respondió más, decidiendo llevarla al concesionario y hacer uso de la garantía, permaneciendo desde el día 24 de abril en el taller mecánico del mismo, recibiendo una respuesta el día 26 de mayo a través de una llamada en la que le informaban que el problema no estaba cubierto por la garantía, aún cuando compró el vehículo con una garantía hasta los 100.000 Km., o por un periodo de 5 años. Anexó copia de las facturas marcadas “A”, “B” y “C”. Solicitó luego en dicho Taller, un informe de las condiciones mecánicas el que arrojó como resultado que dicho vehículo requería el reemplazo del sistema de embrague por un monto total de Bs. 2.250,00, anexando copia de factura marcada letra “D”.

Conforme al artículo 1.264 del Código Civil solicitó al Tribunal que se pronuncie al respecto para la entrega del vehículo en perfecto estado, haciendo cumplir la garantía que por ley le corresponde o la entrega de un vehículo nuevo con las mismas características y a su vez el monto en bolívares de los gastos ocasionados por transporte y fletes para el traslado de mercancía a su sitio de trabajo, atropello que fue previamente notificado en INDEPABIS el día 05/06/2009, por incumplimiento de garantía, denuncia N° 2432-09, a los fines de llegar a un acuerdo, denuncia anexada marcada “E”. Estimó la demanda en Bs. 135.000,000, lo que equivale a 24,55 U.T., y pidió que se realice las averiguaciones pertinentes al caso.

Recibió el presente asunto el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara el día 29/01/2009, instó a la parte actora a consignar los originales a fin de la admisión y el 10/07/2009, se declaró Incompetente en razón de la materia. Por el orden de distribución, le correspondió conocer al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, admitiendo la misma en fecha 29/09/2009. Luego, el 28/01/2010, la parte actora reformó la demanda alegando que la compra la realizó con la empresa AUTOSTAR, C.A., concesionario de la KIA, la cual está representada por el ciudadano WALDEMAR LARRAURI REYES, titular de la Cédula de Identidad N° 11.427.749, reforma que admitió el Juzgado de Municipio ordenando que se prosiguiera la citación del demandado conforme a lo antes acordado en el auto de fecha 12/11/2009.

En fecha 07/04/2010, compareció la ABG. ELISA ELENA CARIDAD PARRA, en su carácter de apoderada judicial de la empresa AUTOSTAR, C.A. y de la empresa STAR AUTO, C.A., y dio contestación a la demanda, solicitando como punto previo, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la actora reformó la demanda incluyendo a otra persona jurídica como lo es STAR AUTO, C.A., totalmente diferente a la empresa AUTOSTAR, C.A., siendo otro sujeto procesal que debe ser citado a fin de no violentar el proceso. Seguidamente procedió a contestar la demanda, rechazando, negando y contradiciendo algunos hechos y dando por aceptados otros. En el III Capítulo, RECONVINO, conforme al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 in fine a la parte actora, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado a Daños y Perjuicios, para que el demandante reconvenido le cancela el lucro dejado de percibir en los más de 272 días hábiles de labores calculados hasta el día de presentación de este escrito, más los que se sigan ocasionando hasta la total y definitiva cancelación por parte del demandante al haber dejado el vehículo en sus instalaciones en total abandono, sin mediar palabras ni acuerdo, ocupando un puesto de trabajo donde dejan de percibir ingresos como promedio mínimo a 4 unidades por día, por la cantidad de Bs.F. 326.400,00. Igualmente, los gastos de vigilancia y supervisión constante que ha prestado su representada por los 348 días de los cuales ha permanecido en el taller, lo cual suma la cantidad de Bs.F.34.800,00. Estimaron la Reconvención en la cantidad de Bs. 361.200,00, más el pago de los costos sustanciados.

En fecha 12/04/2010, el Tribunal dictó auto omitiendo citar a la empresa STAR AUTO, C.A., por lo que repuso la causa al estado de citar a la misma, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, concediéndoles además el término de 20 días de despacho para la contestación de la demanda, conforme a los artículos 216, 343 y 344 ejusdem. El 11/05/2010, la apoderada de la parte demandada contestó la demanda con escrito en el que modificó la Parte III, referente a la Reconvención Propuesta y la Parte IV, del Petitorio, tal como se observa del mismo, el cual cursa a los folios 113 al 121. En fecha 13/05/2010, vista la Reconvención Propuesta por la parte demandada, el Juzgado la declaró INADMISIBLE por cuanto es contraria a las previsiones establecidas en el artículo 365 y 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Visto el auto anterior, la abogada demandada apeló en contra del mismo, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/03/2008, N° RC-00131, Expediente 07-656, apelación que oyó en ambos efectos el Juzgado de Municipio, ordenando la remisión del asunto.

Suben las presentes actuaciones a este Superior Segundo por corresponderle la distribución, a través de la URDD CIVIL, las cuales se recibieron en fecha 31/05/2010, se le dio entrada el día 02/06/2010 y de acuerdo al criterio establecido en la Sentencia N° 49, de fecha 10/03/2010 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la que a su vez aplica la Sentencia N° 740 de fecha 10/12/2009, de la misma Sala, este Juzgado asumió la Competencia, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES POR ANTE EL SUPERIOR.

En fecha 16/06/2010, oportunidad para que tenga lugar el Acto de Informes, este Tribunal dejó constancia de que en fecha 15/06/2010, la ABG. ELISA CARIDAD PARRA, Inpreabogado N° 113.878, apoderada de la parte demandada, presentó escrito de informes, dejando constancia este Tribunal de que el mismo fue presentado en forma extemporánea. Igualmente se dejó constancia de que la parte actora no presentó escrito, acogiéndose en consecuencia, al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de que el Juzgado de Municipio, conforme auto de fecha 13/05/2010, declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada en la presente causa, la cual sube a esta Alzada en ocasión de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, en contra del mismo. Y Así Se Declara.

MOTIVA

Corresponde a éste Juzgador determinar si la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha trece (13) de Mayo del 2010, está o no ajustada a derecho.

La decisión objeto de apelación, se refiere a un auto, en el cual el Juzgado del Municipio, en fecha 13/05/2010, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta, y a tal efecto se cita textualmente:

“Vista la reconvención propuesta por la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, este tribunal declara inadmisible la misma por cuanto es contraria a las previsiones establecidas en el artículo 365 y 340 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.”


Ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19/06/2007, Expediente N° 2006-001123, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, lo siguiente:

“Ahora bien, uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, esto es, el referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión y, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

La inmotivación de la sentencia puede producir de la siguiente manera: a) cuando no presenta materialmente ningún razonamiento que la apoye. b) las razones dadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión o la excepción. c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y d) todos los motivos son falsos.
Dentro de la categoría “a” encontramos la inmotivación absoluta cuando la decisión no presenta materialmente ningún razonamiento que la apoye. Dicha motivación se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

En este sentido, la Sala ha sostenido en relación al vicio de inmotivación, en sentencia N° 00164, de fecha 2 de mayo de 2005, expediente N° 04-749, lo que a continuación se transcribe:

“…En relación al vicio de inmotivación, la Sala en decisión N° 231 de 30 de abril de 2002, juicio Nory Raquel Quiñonez y otros contra Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio Avilio José Trujillo contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-000099, …se dijo lo siguiente:

“...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.
Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:

“…La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos ...”. (Negrillas de la Sala)…..

Al respecto se ha pronunciado la Sala entre otros fallos en el de fecha 13 de julio de 2001, expediente Nº 97-225, sentencia Nº 224, que estableció lo siguiente:
“...Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, considerar los requisitos de la sentencia a que alude el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil como de orden público, por tanto, la inobservancia de los mismos por parte de los jueces de instancia debe ser sancionada por este Tribunal Supremo...”

La Sala observa en el caso concreto que la sentencia recurrida, en su parte motiva textualmente estableció:
“...Respecto a ello observa el Tribunal, (sic) que para verificar si el lapso de prescripción de diez (10) años, alegado como defensa transcurrió, es necesario fijar la fecha en que la parte actora, tuvo conocimiento de la venta del inmueble del cual solicita la nulidad del asiento registral, según a su decir, “a principios del año 1991” cuando se dedicó conjuntamente con sus hijos a realizar los trámites legales pertinentes para la legalización del documento de propiedad sobre la porción restante de un terreno, parcela ubicada en la Avenida Siegart, que era de un total de QUINIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS 572 Mts2, hasta la fecha en que fue debidamente citado el último de los co-demandados, es decir, hasta el día 16 de Abril (sic) del año 2001, principios del 2001, por lo que, resulta evidente para esta sentenciadora que el lapso de los diez (10) años transcurrió íntegramente, procediendo en consecuencia la prescripción de la acción de nulidad. Y así se decidirá en la dispositiva del Fallo.
Declarada con lugar la defensa de prescripción alegada, resulta innecesario pasar a conocer el fondo del litigio. Así se declara...”. (Negrillas y mayúsculas del texto citado).

Al efecto es de observar sentencia Nº RC-00734 de fecha 27 de julio de 2004, expediente Nº 03-1097, dictada en el juicio de Rodolfo José Estrada Tobía contra José Manuel Navarro Blanco, que dispuso lo siguiente:

“...La Sala ha establecido que existe inmotivación en el supuesto de que el juez establezca hechos con el sólo alegato de la parte, pues ha considerado que ello constituye un sofisma denominado petición de principio, en el que se da por demostrado lo que se debe demostrar. En ese sentido, entre otras, en sentencia de fecha 06 de junio de 1994, dejó sentado:

“...debió fundamentar el Sentenciador (sic) la afirmación de que es indudable que la parte actora ejerció abusivamente por vía de derecho la temeraria acción así calificada por la demandada reconviniente, pues constituye una petición de principio, con la cual el Sentenciador (sic) da por demostrado lo que debió establecer con fundamento en las pruebas del expediente, y no en la calificación de la demandada reconviniente...”.

Asimismo, la Sala ha indicado de forma reiterada que existe inmotivación de hecho cuando el juez afirma en forma general que un hecho está probado, sin señalar un concreto elemento probatorio. (Sent. 22- 10-98, caso: Judith Beazón Solano c/ Teidy Rafael Morán Pérez. Sent. N° 810).
La Sala reitera estos precedentes jurisprudenciales y observa que la sentencia recurrida hace mención a los hechos alegados por el solicitante de la medida, y los da por ciertos, sin expresar si ello está demostrado en alguna prueba, ni cuál es ese medio probatorio, lo cual configura el vicio de inmotivación.

Por consiguiente, la Sala declara de oficio la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece...”.

Cabe precisar que doctrina reiterada de la Sala ha establecido que existe inmotivación de hecho, en el supuesto de que el Juez establezca hechos con el sólo alegato de la parte, pues ello constituiría un sofisma denominado petición de principio, en el que se da por demostrado lo que se debe demostrar, y que de igual forma existirá inmotivación cuando el Juez afirme en forma general que un hecho está probado, sin señalar un concreto elemento probatorio.

Se observa que en el presente caso, el juzgador de la recurrida dio como un hecho cierto con el solo alegato de la parte demandante, que esta “...tuvo conocimiento de la venta del inmueble del cual solicita la nulidad de asiento registral, según a su decir, a principios del año 1991...”, y que en base a este alegato y tomando en cuenta la fecha que señala como la de citación del último de los co-demandados, 16 de abril de 2001, “...principios del 2001...” que operó la prescripción de la acción, sin considerar, que la prescripción de la acción es una defensa que no puede ser declarada de oficio por el juez a tenor de lo previsto en el artículo 1956 del Código Civil, que dispone: “El juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”, lo que obliga a este bajo el principio iura novit curia, a establecer su precedencia o no bajo la debida correspondencia, de la comprobación de las fechas señaladas por el promovente de la defensa de prescripción extintiva de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 1975 del Código Civil que señala “La prescripción se cuenta por días enteros y por horas”, en concatenación con lo estatuido en el artículo 1976 del mismo Código Civil que dispone: “La prescripción se consuma al fin del último día del término”, con las pruebas evacuadas en el proceso, para poder determinar la pertinencia o no de dicha defensa. Así se establece.

Con esta forma de proceder de la juez de la recurrida, se hace evidente que la sala está en presencia de un típico caso de petición de principio, en el cual se dio por demostrado un hecho que es objeto de prueba, todo ello sin base cierta alguna, que avale sin lugar a dudas la veracidad de tales aseveraciones, con la gravedad del caso que reviste el hecho de declarar la prescripción de la acción, con la cual es desechada la demanda, con fundamento en una vaguedad e imprecisión del juez, por demás totalmente inmotivada, dado que no estableció en su decisión una fecha cierta, clara y determinada, con señalamiento de día, mes y año, en el cual se verificó la apertura del lapso de prescripción de la acción y la fecha de su consumación, que supuestamente a su forma de entender operó en este caso, siendo se repite por demás inmotivado el señalar el lapso de “...a principios del año 1991...” al 16 de abril de 2001, “...principios del 2001...”. (Cursivas y negrillas de la Sala).
Bajo tales circunstancias, la Sala reitera en este caso los precedentes jurisprudenciales anteriormente citados, máxime por la confusión existente en la recurrida, entre argumentos y pruebas encontradas, poco o nada especificadas y clarificadas, dándose por demostrado hechos, los cuales debieron establecerse de manera exacta con base a las actas y documentos probatorios procesales, con lo que incurrió en una inmotivación de hecho, como un sofisma denominado petición de principio.

Efectuadas las consideraciones antes plasmadas, este Alto Tribunal considera oportuno ejercer en el presente caso la facultad de casar de oficio el fallo recurrido, puesto que ha evidenciado en éste, una infracción de orden público no denunciada por el formalizante que constituye el vicio de inmotivación absoluta de hecho, por no evidenciarse del fallo materialmente ningún razonamiento que apoye su afirmación.
Por consiguiente se evidencia la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem. Y así se decide.
Por otra parte, no puede pasar por alto la Sala sin hacer una severa advertencia a la jueza Liliana Nuñez Coa, que debe abstenerse en lo sucesivo, de incurrir en la conducta que condujo a esta Sala a Casar de oficio el fallo objeto de este recurso extraordinario de casación. Dado que esto evidencia un descuido en su actividad jurisdiccional.”


Ahora bien, del análisis del auto objeto de apelación ut supra transcrito, al igual que la jurisprudencia citada, la cual se aplica al caso de autos; constata este Jurisdicente, que la Juez del Juzgado de Municipio no motivó el auto en el cual declara la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, y siendo que este tipo de decisiones, conforme al artículo 341 de la norma adjetiva civil, deben oírse en ambos efectos en caso de apelación, por cuanto dichas sentencias son catalogadas por la Doctrina y Jurisprudencia como sentencias interlocutorias, debiendo cumplir con lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que se refiere a los requisitos que debe contener toda sentencia, y analizado como lo está el auto de inadmisiblidad, se evidencia el incumplimiento del ordinal 4° de la norma en comento, el cual señala: “…Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”, dispositivo legal que no cumplió la Juez de Municipio al pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la reconvención, al no expresar ninguna razón por la cual fundó su decisión, circunstancia ésta que hace que quien suscribe el presente fallo, se vea en la imposibilidad de entender las razones del mismo, el cual es objeto de apelación ante la carencia de motivación, y así se decide.

En cuenta de lo expuesto ut supra, este Jurisdicente de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anula el auto de fecha 13 de Mayo del 2010 y repone la causa al estado de que el Juzgado de Municipio se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad o no de la reconvención opuesta, tomando en cuenta que su decisión no incurra en los vicios ut supra citados, y así se decide.

En otro orden de ideas, se le apercibe a la Juez, que en lo adelante se abstenga de este tipo de conducta dado que ello arroja la violación de normas de orden público, las cuales son su deber velar en su función como operador de justicia, y así se establece.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente: se ANULA el auto de fecha 13 de Mayo del 2010, dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y se REPONE la causa al estado de que el citado Juzgado se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad o no de la reconvención opuesta y según su decisión no incurrir en los vicios citados en la motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza repositoria del presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año 2010.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada en esta fecha, 16/07/2010, a las 02:45 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS