REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: KP02-R-2010-000541

PARTE DEMANDANTE: CHARVEL JOSÉ BOUSTANI R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.726.999.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAYANA AGUIRRE BOUSTANI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.048 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: HABID ELIAS BUJANA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.375.104 y en contra de la empresa AGENCIA PUBLICITARIA H.B. DISEÑO COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22/05/1986, anotado bajo el No. 75, Tomo 1-D.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO E. RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 3.534.544, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.640; y YESIKA ARRIETA LEÓN, titular de la cédula de identidad No. 17.775.108, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.354.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 01 de Octubre de 2009, el ciudadano Charvel José Boustani R., titular de la cédula de identidad No. 4.726.999, asistido de la abogada Dayana Aguirre Boustani, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.048, interpuso demanda en contra del ciudadano Habid Elías Bujana Colmenárez, y la empresa AGENCIA PUBLICITARIA H.B. DISEÑO COMPAÑÍA ANÓNIMA, alegando en la relación de los hechos, el cual se sintetiza a continuación: Que desde el 01/10/2002 el ciudadano Charvel José Boustani R., tiene una relación arrendaticia con el ciudadano Habid Elías Bujana Colmenárez, conforme consta de documento privado debidamente firmado, sobre un inmueble constituido por un Edificio de cuatro pisos ubicado en la carrera 21 entre calles 30 y 31, No. 30-32; construido en una parcela de terreno propio con una superficie de 401,98 M2, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En dos líneas, una de cinco metros con cincuenta centímetros con el inmueble No. 30-28 y otra línea de seis metros con ochenta centímetros con la carrera 21, que es su frente. Sur: En línea de once metros con cuarenta centímetros con inmueble de la Sucesión de Juan Tomás Santana. Este: En dos líneas, una de treinta metros con cuarenta centímetros con el inmueble de Sócrates Tamayo y la otra línea de ocho metros con quince centímetros con el inmueble 30-28. Oeste: En línea de treinta y ocho metros con veinte centímetros con inmueble de la Sucesión Díaz Madroñero; y cuyas características son las siguientes: El Edificio se encuentra construido por cuatro plantas, la Primera Planta: conformada por un local comercial con un baño interior, escalera de acceso a la segunda planta con todas sus instalaciones eléctricas, sanitarias, contra incendios y telefónicas de primera calidad. Segunda Planta: conformada por el pasillo de circulación y distribución con escalera de acceso a la tercera planta, doce mini locales con tres baños. Tercera Planta: conformada por pasillo de circulación y distribución con escaleras de acceso a la cuarta planta, doce mini locales con tres baños y la Cuarta Planta: conformada por pasillo de circulación y distribución con escaleras de acceso a azotea visitable, doce mini locales con tres baños. Prosiguió indicando, que el lapso de duración del contrato se estableció en 5 años fijos comprendidos desde el 01/10/2002 hasta el 01/10/2007, por la cantidad de: Bs.F. 1.200,00 para el primer año; Bs.F. 1.500,00 para el segundo año; Bs.F. 1.600,00 para el tercer año; Bs.F. 1.700,00 para el cuarto año; y Bs.F. 1.800,00 para el quinto y último año, pagaderos por mensualidades anticipada. Además que se previó que en caso de que el arrendatario no entregara el inmueble arrendado al vencimiento del término de duración, pagaría a título de indemnización la cantidad de Bs.F. 80,00 diarios, a contar desde el día en que correspondía la entrega del inmueble, hasta el día de su materialización. En otro punto, manifestó que conforme a la cláusula décima del contrato se eligió como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto; y en la cláusula décima quinta, se constituyó la empresa CALZADOS REMY C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 12/03/1999, anotado bajo el No. 64, Tomo 9-A, representada por el ciudadano Sleiman Zammar Arrage, titular de la cédula de identidad No. 7.409.037, en fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones contraídas por el ciudadano Habib Elías Bujana Colmenárez, tanto por el contrato original como en sus posible futuras prorrogas. Continúo manifestando, que una vez vencido el término de duración del contrato el 01/10/2007 el arrendatario hizo uso de su prorroga legal, la cual era de Dos (02) años fijos, comprendidos desde el 01/10/2007 al 30/09/2009; mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 25/09/2007, estableciéndose como canon de arrendamiento la cantidad de Bs.F. 2.500,00 los primeros seis meses; Bs.F. 3.000,00 los segundos seis meses; cumpliéndose el primer año de la prorroga legal; Bs.F. 3.500,00 los terceros seis meses y Bs.F. 4.000,00 los últimos seis meses completándose el segundo año de prorroga legal; pagaderos por mensualidades anticipadas. Previéndose que en caso de que el arrendatario no entregara el inmueble arrendado al vencimiento del término de duración del contrato de prorroga legal, el arrendatario pagaría a título de indemnización la cantidad de Bs.F. 250,00 diarios a contar desde el día 30/09/2009 hasta su entrega definitiva. Señala así mismo, que habiéndose vencido la prorroga legal en fecha 30/09/2009 el arrendatario ciudadano Habib Elías Bujana Colmenárez, no cumplió con su obligación de entregar el inmueble arrendado, siendo infructuosa las gestiones realizadas a los fines de lograr que cumpliera con su obligación, sin que existiera ninguna causal legal que amparara dicho incumplimiento, motivo por el cual decidió acudir a la vía jurisdiccional. Fundamentó la demanda en los artículos 1.167 1.594 del Código Civil, y en el artículo 33 del Decreto Presidencial No. 427 con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En el petitorio manifestó que demandaba al ciudadano Habib Elías Bujana Colmenárez y a la empresa AGENCIA PUBLICITARIA H.B. DISEÑO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, el primero en su carácter de arrendatario y el segundo en su condición de fiador para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a: 1) Entregar libre de personas y de bienes, el inmueble arrendado; 2) Pagar a título de indemnización de los daños y perjuicios causados por su incumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado al vencimiento de la prorroga legal, en fecha 30/09/2009, la cantidad de Bs.F. 250,00 diarios conforme a lo establecido en la cláusula segunda del contrato de prorroga legal, calculados desde el 30/09/2009 hasta la fecha en que sea entregado el inmueble en litigio; 3) Reparar todos los daños ocasionados al inmueble; y 4) Pagar las costas y costos del proceso. Estimó la demanda en la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 165.000,00) monto equivalente a Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), calculados a un valor de Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 55,00) por cada Unidad Tributaria y por último solicitó de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal séptimo del artículo 599 ejusdem, se decretara medida de secuestro sobre el bien arrendado.

En fecha 09/10/2009, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda y ordenó la citación de los demandados para que comparecieran a dar contestación a la demanda; y negó la medida de secuestro solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 24 al 26 que el Alguacil del a quo consignó la compulsa de la parte demandada, dejando constancia de habérsela entregado al ciudadano Habib Elías Bujana Colmenárez, quien se negó a firmar.

Al folio 27 consta poder apud acta otorgado por el ciudadano Charvel José Boustani R, titular de la cédula de identidad No. 4.726.999, a la abogada Dayana Aguirre Boustani, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.048.

Al folio 32 consta poder apud acta otorgado por el ciudadano Habib Elías Bujana Colmenárez, titular de la cédula de identidad No. 4.735.104, al abogado Julio E. Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.534.544, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.640.

En fecha 20/10/2009 el abogado Julio E. Ramírez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda en la cual en su primer capítulo impugnó las copias fotostáticas del contrato de arrendamiento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en el segundo capítulo contestó la demanda alegando que con fundamento al artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, según el cual los derechos establecidos en la referida Ley para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables y nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos. En el capítulo tercero opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 11° de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En el capítulo cuarto alegó la falta de cualidad e interés para intentar la acción prevista en el artículo 361 ejusdem. En el capítulo cinco solicitaron que se condenara en costa a la parte actora y por último estimó la actuación profesional en la cantidad de Bs.F. 30.000,00.

En fecha 26/10/2009 la abogada Dayana Aguirre Boustani, apoderada judicial de la parte actora presentó escrito rechazando y contradiciendo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada alegando los ordinales 6° y 11° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consignó original del contrato de arrendamiento que dio origen a la relación arrendaticia, suscrito en fecha 23/08/2002. En la misma fecha presentó escrito rechazando y contradiciendo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y a su vez subsanando las contempladas en los ordinal 6° y 11° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil. El mismo día, en hora distinta presentó diligencia indicando que la falta de cualidad e interés alegada por la parte demandada, no se correspondía con la razón de ser de la defensa, por lo que pidió fuera declarada sin lugar; y seguidamente presentó otro escrito en Tres (03) folios útiles.

En fecha 29/10/2009 el abogado Julio Ramírez Rojas, apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito señalando que habiendo concluido el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento de sus representados, ni mucho menos haberse producido la declaratoria por parte del tribunal de la no apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 388 y 389 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose dentro del lapso para promover pruebas lo hace mediante el presente escrito, reservándose el derecho de seguir promoviendo cualquier otra probanza que considere pertinente. En el primer capítulo, reprodujo el mérito favorable de los autos; en el segundo capítulo la comunidad de la prueba; en el tercer capítulo promovió testigos; en el capítulo cuarto solicitó la condenatoria en costas; y en el capítulo cinco estimó su actuación profesional en la cantidad de Bs.F. 30.000,00.

En fecha 02/11/2009 la apoderada actora presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: Primero: Promovió el mérito favorable de autos en lo que respecta al contrato privado de arrendamiento celebrado entre las partes, ciudadanos Charvel José Boustani Raide y Habib Elías Bujana Colmenárez, ambos identificados, de fecha 23/08/2002 y el contrato de establecimiento de las condiciones que regularan la relación arrendaticia durante el periodo de prorroga legal contenido en documento otorgado en fecha 25/09/2007, por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Barquisimeto, anotado bajo el No. 23, Tomo 177.

En fecha 03/11/2009 el tribunal a quo dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes; y fijo lapso para evacuar a los testigos Sarita Nasser, Manuel Sira, Freddy Vargas y Yelitza Bujana; y por último acordó librar exhorto a cualquier Juzgado del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que evacuara la declaración del testigo Nelsón García.

En fecha 06/11/2009 el a quo declaró desierto el acto de evacuación de testigo por la falta de comparecencia de la ciudadana Sarita Nasser; igualmente dejó constancia de la declaración del testigo ciudadano Manuel Antonio Sira Escalona, titular de la cédula de identidad No. 9.483.170, ambos promovido por la representación de la parte demandada, la cual riela a los folios 73 al 75.

Consta al folio 76 que el abogado Julio Ramírez Rojas, titular de la cédula de identidad No. 3.534.544, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 30.640, actuando como apoderado judicial, apud acta de la parte demandada, arriba identificada, sustituyó poder apud acta en la abogada Yesika Arrieta León, titular de la cédula de identidad No. 17.775.108, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.354.

En fecha 10/11/2009 el a quo dejó constancia de la declaración de la testimonial del ciudadano Freddy Alexander Vargas Castillo, titular de la cédula de identidad No. 15.731.244. Acto seguido en la misma fecha el tribunal declaró desierto el acto por la no comparecencia de la ciudadana Yelitza Bujana, ambos promovidos por el apoderado judicial de la parte demandada, inserta a los folios 77, 78 y 79.

En fecha 11/11/2009 la abogada Dayana Aguirre Boustani, apoderada judicial de la parte actora presentó escrito solicitando se desechara las defensas opuestas por la parte demandada.

En fecha 27/11/2009 la abogada Yesika Arrieta León, apoderada de la parte demandada, presentó diligencia solicitando: “A los fines de dar continuidad al presente juicio solicito muy respetuosamente a este digno tribunal sean incorporados los Abogados representantes de la parte demandada al exhorto que se acuerdo librar mediante Oficio No. 4920-1236 a cualquier Juzgado De Municipio del Área Metropolitana, todo con el fin único de que se Evacue la declaración testimonial que debe rendir el ciudadano Nelsón García…”, solicitud que fue acordada por el a quo en fecha 02/12/2009. Al folio 92 consta diligencia presentada por la apoderada actora, solicitando al tribunal se pronunciara aclarando que no procedería a dictar sentencia hasta tanto las resultas del exhorto fueran incorporadas al expediente todos como los ánimos de garantizar el equilibrio procesal y cumplir con los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.

En fecha 07/12/2009 la ciudadana María Elena Boustani Raide, titular de la cédula de identidad No. 4.069.580, asistida de la abogada Dayana Aguirre Boustani, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 126.048, presentó diligencia alegando ser la propietaria de los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Charvel José Boustani Raide y Habib Elías Bujana Colmenárez, y a su vez manifestando su conformidad como propietaria de los inmuebles, a los fines de que se decretara la medida de secuestro solicitada por la parte actora de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

En fecha 07/12/2009 la apoderada actora presentó escrito solicitando de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil al a quo decretara medida cautelar de secuestro sobre los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento y debidamente descritos en el escrito libelar; y se comisionara a un Juzgado Ejecutor de Medidas con competencia en el Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 27/12/2009 la abogada Yesika Arrieta León, apoderada de la parte demandada, presentó diligencia ratificando su escrito de fecha 03/12/2009, el cual riela al folio 92.

En fecha 09/12/2009 el a quo dictó auto pronunciándose sobre los requerimientos realizados por las partes en los siguientes términos: 1) Respecto al escrito de fecha 03/12/2009 quien juzga de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 400 ejusdem, declaró nulo el despacho de pruebas librado el 03/11/2009. En consecuencia, acordó librar nuevamente el referido despacho y una vez que conste en autos las resultas de dicho exhorto, se dará inicio al lapso para sentenciar; y en el punto 2) En cuanto a los escritos presentados por la parte actora, decretó de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, afectado el inmueble conforme lo solicitado.

En fecha 09/12/2009 la apoderada actora presentó escrito solicitando al tribunal desechara la solicitud del exhorto, formulada por la parte demandada por ser una táctica dilatoria más de las tantas que ha agotado en este juicio breve, y proceda a la brevedad posible, a dictar sentencia definitiva, declarando improcedente las defensas opuestas por la parte demandada y declarando con lugar la demanda interpuesta.

En fecha 09/12/2009 la abogada Yesika Arrieta León, apoderada judicial de la parte demandada presentó diligencia haciendo oposición a la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora, motivado que en fecha 09/10/2009 día en que fue admitida la demanda el tribunal la negó y dicha decisión no tuvo apelación, por lo tanto es considerada como cosa juzgada razón por la que no debe prosperar dicha solicitud formulada por la parte actora; y en fecha 14/12/2009 la apoderada actora presentó diligencia solicitando al a quo dejará sin efecto el decreto por medio del cual se afecta el inmueble con prohibición de enajenar y gravar de fecha 09/12/2009, y por consiguiente dejará sin efecto el Oficio No. 4920-1432 de esa misma fecha dirigido al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito.

En fecha 15/12/2009 el a quo dictó auto indicando que vistos los escritos presentados por ambas partes, mediante la cual solicitaron por una parte la nulidad del auto dictado por ese tribunal el 09/12/2009 y por la otra formularon oposición a la medida cautelar de secuestro, ese Tribunal negó ambos pedimentos, el primero conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución vigente y el segundo, en virtud de que ese Tribunal aun no ha decretado medida de secuestro alguno.

Consta del folio 157 al 186 la comisión remitida con Oficio No. 599-2010 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27/04/2010 el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia la cual se transcribe su parte dispositiva: “declara: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano: CHARVEL JOSÉ BOUSTANI R., titular de la cédula de identidad Nº 4.726.999, en contra de HABIB ELÍAS BUJANA COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.375.104, y de la empresa “AGENCIA PUBLICITARIA H.B. DISEÑO COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22-05-1986, bajo el Nº 75, Tomo 1-D. En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente: PRIMERO: A cumplir con el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, respecto de su obligación de entregar el inmueble arrendado, libre de personas y cosas, constituido por un Edificio de cuatro (4) pisos, ubicado en la carrera 21, entre calles 30 y 31, identificado con el Nº 30-32, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. SEGUNDO: A pagar por concepto de cláusula penal arrendaticia, por retardo en la entrega del inmueble, la cantidad de Cincuenta Mil Quinientos Bolívares (Bs. 50.500ºº), que corresponden a la suma de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250ºº) diarios, contados desde el día 01-10-2009 inclusive, hasta la presente fecha, es decir, doscientos dos (202) días transcurridos. TERCERO: Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.- CUARTO: Notifíquese a la partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en vista de la apelación formulada por el abogado Julio E. Ramírez Rojas, apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 11 de Mayo de 2010; en la que alegó. “Apelo de la decisión dictada por este Tribunal en la presente causa signada con el KP02-V-2009-3871, en vista de que la misma genera un gravamen irreparable que menoscaban los derechos e intereses de mi representada ventilados en la presente causa, por lo que solicito que esta Apelación sea admitida y remitida a la Unidad de Recepción de Documentos de esta Circunscripción Judicial para su distribución al Tribunal de Alzada competente…” Vista la apelación el a quo según auto dictado en fecha 18/05/2010, oyó la misma en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. Correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 01/06/2010 y fijo el 20° día de despacho siguiente para la presentación de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08/06/2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, se declaró incompetente para conocer la presente causa por razón de la materia, siendo el competente para ello uno de los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial y ordenó su remisión a través de la URDD CIVIL. Se recibió en fecha 29/06/2010 por esta Alzada, se le dió entrada y se fijó para dictar y publicar sentencia el Décimo (10°) día de Despacho siguiente de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nos. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante, fue precisamente la demandada, y Así Se Declara.

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, se observa: Que el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18/05/2010 dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta de conformidad a lo previsto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio (218) para lo cual se creó el recurso bajo el SISTEMA JURIS 2000 con la nomenclatura KP02-R-2010-000541 y ordenó su remisión a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, con oficio No. 4920-709 de fecha 18/05/2010 a objeto de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, tal como consta al folio (219).
El citado asunto le correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, quien en fecha 08/06/2010, dictó resolución en la cual señaló; que conforme a la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10/12/2009, la cual es reiterado su criterio en decisión de fecha 10/03/2010 por la misma Sala, que según el criterio jurisprudencial señalado en las citadas sentencias, se estableció que siendo ese órgano jurisdiccional, un Tribunal que conoce en igual grado de jurisdicción al tribunal que dictó la sentencia apelada, se estableció una competencia a los Juzgados Superiores Civiles respectivos a fin de conocer sobre el recurso de apelación que se interpongan contra las sentencias y autos dictados por los Juzgados de Municipio, y siendo que la presente demanda fue presentada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución No. 2099-006, es por lo que se declara incompetente para conocer de la causa en razón de la materia, indicando como competente para ello uno de los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial y ordenó que una vez precluyese el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que se interponga el recurso de ley contra esa decisión, se procedería a remitir a la Unidad de Recepción de Documentos Civiles para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara.

Luego de esto se constata que en fecha 14/06/2010, que el abogado Julio Ramírez Rojas en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó por ante la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil, una diligencia mediante la cual indicó que de conformidad a lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 71 eiusdem, impugnaba la sentencia interlocutoria de fecha 08/06/2010 que por tal razón y estando dentro del lapso legal para ello, solicitó la regulación de competencia argumentando que la decisión de la Sala de Casación Civil, fundamentó de la incompetencia declarada, quebranta los principios generales del derecho y del proceso civil, así como la naturaleza de la Alzada en el procedimiento Civil, tal como consta del escrito cursante al folio (232).

Posteriormente, al folio (233) de los autos se evidencia auto de fecha 16/06/2010 del Juzgado de Primera Instancia Civil, en el cual declaró firme la decisión dictada por ese Despacho en fecha 08/06/2010 y ordenó su remisión a la Unidad Receptora de Documentos Civiles a fin de que enviase al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara a quien corresponda por distribución, para lo cual ordenó se librase oficio; al folio (234) cursa oficio No. 0900-900 de fecha 16/06/2010, el cual se observa que esta dirigido para el Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción a quien corresponda por distribución en el cual señala: “Remito a usted asunto No. KPO2-R-2010-000541, constante de Doscientos Treinta y Tres (233) folios útiles, por DECLINATORIA DE COMPETENCIA, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano CHARVEL JOSE BOUSTANI R. contra HABIB ELIAS BUJANA COLMENAREZ y en contra de la empresa AGENCIA PUBLICITARIA H.B. DISEÑO COMPAÑÍA ANÓNIMA, a los fines legales consiguientes.”

De la relación procesal antes citada, se constata que el Juzgado de la Primera Instancia Civil, luego de haber declinado la competencia ha debido tramitar la regulación de competencia solicitada toda vez que se evidencia fue solicitada dentro del lapso legal, por cuanto la decisión de declinatoria se produjo en fecha 08/06/2010 y el abogado de la parte demandada solicitó la regulación de competencia en fecha 14/06/2010, y no declarar firme la decisión de declinatoria en fecha 16/06/2010 y mucho menos ordenar luego de esto la remisión de las actuaciones al Juzgado de Municipio y con esta orden librar oficio de remisión al Juzgado Superior.

Con esta actuación el Juzgado de la Primera Instancia Civil, violentó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa; …”; por lo que una vez solicitada la regulación de competencia su obligación era tramitarla conforme al artículo 70 de la norma adjetiva civil, el cual expresa que: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, …expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción de la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. ….”; por lo que al no darle curso legal a la regulación de competencia planteada y dejarse de crear el nuevo recurso para la regulación planteada, trámite el cual esta obligado a ello, por cuanto las normas de competencia son de orden público y deben decidirse previamente, y en cuenta de que esta Alzada recibió por distribución el recurso signado con el número KPO2-R-2010-000541, el cual fue creado por haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, este Jurisdicente se ve en la imperiosa necesidad y en aras de garantizar el debido proceso de conformidad a lo previsto en el artículo 206 de la norma adjetiva civil; anular el auto de fecha 16/06/2010 y reponer la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, trámite la regulación de competencia planteada por el abogado Julio E. Ramírez, apoderado judicial de la parte demandada contra su decisión de declinatoria de competencia dictada en fecha 08/06/2010; apercibiéndosele a no incurrir en este tipo de violaciones, por cuanto debe ser más cuidadosa y estar pendiente sobre las tramitaciones de los asuntos conforme lo establece la Ley, y así se establece.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD del auto de fecha 16/06/2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia SE REPONE LA CAUSA al estado de que el referido tribunal trámite la regulación de competencia planteada por el abogado JULIO E. RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.640, apoderado judicial de la parte demandada contra su decisión de declinatoria de competencia dictada en fecha 08/06/2010.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza repositoria de la presente decisión.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2.010).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria

Abg. Maria C. Gómez de Vargas


Publicada en su fecha a las 03:15 p.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas