REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de julio de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: KP02-R-2010-000266


PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1.996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17/07/2002, bajo el N° 29, Tomo 113-A Pro.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO JOSE D’APOLLO VIERA y ANTONIO JOSE LOSSIO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédula de Identidad Números 7.446.353 y 14.091.507, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 64.884 y 90.368, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OSWALDO ALEXIS MARTINEZ LAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.175.809 e INVERSIONES Y EQUIPAMIENTOS VENEQUIPOS, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Quibor, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 08/09/2004, bajo el N° 46, Tomo 56-A.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 21/01/2010, los Abogados ALFREDO JOSE D’APOLLO VIERA y ANTONIO JOSE LOSSIO CASTRO, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, interpusieron por ante la URDD CIVIL demanda por Cobro de Bolívares, en contra del ciudadano OSWALDO ALEXIS MARTINEZ LAGOS e INVERSIONES Y EQUIPAMIENTOS VENEQUIPOS, todos ya identificados en la parte superior, alegando que en fecha 04/10/2007, según documento privado acompañado en original marcado “B” y que opusieron formalmente a los demandados, se le otorgó al ciudadano antes mencionado un préstamo a interés por la cantidad de Bs. 70.000.000,00, equivalentes actualmente a Bs.F. 70.000,00, cuyas condiciones se explican suficientemente en el escrito libelar. Que consta de dicho contrato que la empresa aquí co-demandada, INVERSIONES Y EQUIPAMENTOS VENEQUIPOS, se constituyó en fiador solidario y principal pagador a favor de su representada. Prosiguieron alegando que vencido el plazo del préstamo hecho al demandado en este proceso y pese a las innumerables, inútiles e infructuosas gestiones de cobro realizadas al efecto, no lograron obtener respuesta por parte de la empresa INVERSIONES Y EQUIPAMIENTOS VENEQUIP, del pago del monto adeudado por OSWALDO ALEXIS MARTINEZ LAGOS. Fundamentaron legalmente la acción intentada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.804, 1.809, 1.813, 1.814, del Código Civil; en el artículo 134 del Código de Comercio y en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por lo que demandaron formalmente a OSWALDO ALEXIS MARTINEZ LAGOS como deudor principal y a la empresa INVERSIONES Y EQUIPAMIENTOS VENEQUIPOS, como fiadora solidaria y principal pagadora, para que convengan en cancelarle a su representada lo adeudado o a ello sean condenados por el Tribunal, mediante el procedimiento de Intimación, pagos que especificaron en su escrito. Manifestaron que en el caso de que tenga lugar la oposición a la cual se refiere el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello, la causa pasare a sustanciarse bajo los trámites del procedimiento ordinario; igualmente demandan tanto al ciudadano OSWALDO ALEXIS MARTINEZ LAGOS como a la firma mercantil INVERSIONES Y EQUIPAMIENTOS VENEQUIPOS, para que convengan o en su defecto sean condenados, en pagarle igualmente a la actora los intereses pactados y los moratorios que se sigan causando desde el día 30/09/2009, fecha que han utilizado como corte de cuenta para la redacción de la presente demanda, hasta el día en que tenga lugar el pago total y definitivo de la obligación reclamada, a la tasa establecida en el referido Contrato. Solicitaron Medida Cautelar preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Estimaron la presente demanda en la suma de Bs.105.310,26, equivalentes a 1.914,73 U.T. A los folios 04 al 21 rielan los recaudos presentados por la parte demandante junto con su libelo.

Le correspondió conocer de la presente acción al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, recibiendo y dándole entrada al asunto en fecha 25/01/2010 y el día 03/03/2010 NEGO LA ADMISION de la misma por el procedimiento vía intimación, basado en lo contemplado en los requisitos del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, referentes a los casos en los que se negará la admisión de la demanda, específicamente en el ordinal 3° de dicho artículo, además de lo asentado por la Jurisprudencia Nacional, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2003, ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, juicio por Cobro de Bolívares (Intimación), intentado por la sociedad mercantil Montajes García y Lanares, C.A., contra la empresa Paneles Integrados Painsa, C.A. Igualmente acogieron el criterio de la sentencia dictada en fecha 24/11/2004 de la misma Sala, de las cuales citaron un extracto.

En fecha 08/03/2010, compareció el ABG. ANTONIO JOSE LOSSIO CASTRO, apoderado actor y apeló del auto de fecha 03/03/2010, la cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado de Municipio en fecha 19/03/2010, ordenando la remisión del asunto a la URDD CIVIL, a los fines de su distribución a alguno de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, quien en fecha 26/04/2010 se declaró incompetente para conocer en razón de la materia.

Suben las presentes actuaciones a este Superior Segundo por corresponderle la distribución, a través de la URDD CIVIL, recibiéndose en fecha 13/05/2010, se le dio entrada el día 14/05/2010 y de acuerdo al criterio establecido en la Sentencia N° 49, de fecha 10/03/2010 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la que a su vez aplica la Sentencia N° 740 de fecha 10/12/2009, de la misma Sala, este Juzgado asumió la Competencia, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES POR ANTE EL SUPERIOR.

En la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Informes, el 31/05/2010, este Tribunal dejó constancia de que solo compareció, la parte actora representada por su apoderado judicial ABG. ANTONIO LOSSIO, y presentó escrito, el cual fue agregado al expediente, acogiéndose en consecuencia, este Tribunal al lapso de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES.

El 10/06/2010, siendo el día y hora fijados para el acto de observaciones a los informes, se dejó constancia por parte de este Juzgado Superior, de que no hubo presentación de escrito, acogiéndose al lapso para dictar y publicar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA.

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de que el Juzgado de Municipio NEGO LA ADMISION de la presente causa por la vía del procedimiento intimatorio; el cual sube a esta Alzada en ocasión de la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la misma. Y Así Se Declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar, si la decisión interlocutoria de carácter definitivo dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, el 03 de Marzo del corriente año, en la cual declaró inadmisible la presente demanda por haber considerado que la presente acción por el procedimiento de intimación, contraria los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil está o no ajustada a derecho; motivo por el cual se ha de verificar si efectivamente los hechos narrados en el libelo de demanda no encuadran dentro de los supuestos de hecho de la norma supra señalada como afirmó el a quo y luego en base al resultado de esta operación, establecer si la conclusión a que llega ésta Alzada concuerda o no con la del a quo y como consecuencia de ello establecer el resultado del recurso de apelación ejercido y los efectos sobre la decisión recurrida y así se establece.

Consideraciones para Decidir:

El caso de autos se trata de una pretensión de cobro de bolívares contenida en un contrato de préstamo suscrito entre el demandante como prestamista, el demandado como prestatario y la empresa INVERSIONES Y EQUIPAMIENTOS VENEQUIPOS, C.A., como fiadora, pero que el accionante pretende el cobro del pago de la obligación asumida por el accionado a través del procedimiento especial de intimación establecido en el Capítulo II del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace pertinente establecer cuáles son los requisitos de procedencia de este procedimiento especial y las consecuencias del no cumplimiento de éstos y verificar si en el caso sublite no se cumplieron éstos requisitos, tal como lo estableció el a quo y a tal efecto tenemos que, la normativa adjetiva civil supra señalada preceptúa:

“Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”

Por su parte el artículo 643 eiusdem, establece los motivos de inadmisibilidad de demanda por este tipo de procedimiento especial cuando preceptúa:

“Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

Ahora bien, sobre la naturaleza y objeto del procedimiento de intimación es pertinente traer a colación lo señalado por el autor patrio Dr. Tulio Alberto Alvarez, quien afirma que en este procedimiento se pretende dar fuerza ejecutiva a un título mediante la inversión de la carga de la prueba del contradictorio y que el mismo se justifica en la celeridad de los procesos que tienen una base documental como soporte del petito contenido en el libelo, tales como letras de cambio y documentos negociables en que consta la obligación de pagar una suma líquida de dinero o la obligación de entregar una cantidad de cosas fingibles o una cosa cierta determinada.

De manera que, en base a lo supra expuesto y bajando al análisis de las actas procesales, específicamente al contrato de préstamo, el cual es el instrumento fundamental de la acción y que cursa del folio 13 al 14 y del que a través de la lectura del mismo, se determina lo siguiente: a) Que en dicho contrato existe una relación jurídica de préstamo de dinero entre el actor y el demandado y otra de garantía de fianza entre el actor y el codemandado como fiador que sería INVERSIONES Y EQUIPAMIENTOS VENEQUIPOS, C.A.; b) Que el préstamo estaba condicionado a un plan de inversión; c) Que tanto los intereses compensatorios como los moratorios están sujetos a tasas variables, de acuerdo a la tasa de microcrédito provincial, la cual no podía exceder la tasa fija establecida por el Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, basado en lo precedentemente determinado se infiere que en el caso de autos lo único líquido es el capital que la actora alega haberle dado en préstamo a la prestataria, es decir, la cantidad de Bs.F.70.000,00; ya que el interés compensatorio está sujeto a la comprobación de la tasa que se podía cobrar durante la vigencia del mismo; así como lo es la tasa de interés moratorios reclamados, más aunado a la pretensión de cobro de los intereses moratorios que se siguieren venciendo hasta el pago definitivo de los conceptos demandados, lo cual hace ilíquidos estos conceptos reclamados y por tanto, están sujetos a un debate probatorio que como es obvio no lo permite el procedimiento monitorio o de intimación y es contrario a lo establecido en el artículo 647 del Código Adjetivo Civil, el cual obliga al Juez a establecer en el decreto intimatorio el monto de la deuda con los intereses reclamados; último concepto éste que en el caso sublite es imposible cumplir por cuanto racionalmente no puede el Tribunal saber cuándo termina el juicio y tampoco cuál es el monto de los intereses moratorios para el momento de terminación del procedimiento especial y menos aún pretender que los establezca en el decreto de intimación, el cual por cierto, tal como fue ut supra expuesto, tiene la naturaleza de una orden de pago; motivo por el cual quien suscribe el presente fallo considera que no están dados los requisitos de liquidez de la obligación cuyo pago se pretende; requisito éste exigido por el supra transcrito artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo al artículo 643, ordinal 1° eiusdem, la presente acción es inadmisible por el procedimiento intimatorio, por lo que en criterio de este Juzgador, la decisión de fecha 3 de Marzo del 2010, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, declarando inadmisible la presente demanda por el procedimiento intimatorio, está ajustado a la normativa procesal supra señalada, lo cual obliga a declarar sin lugar la apelación interpuesta contra ésta por el ABG. ANTONIO JOSE LOSSIO CASTRO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 90.368, en su condición de apoderado judicial de la parte actora BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado ANTONIO JOSE LOSSIO CASTRO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.368, en su condición de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, parte actora en la presente causa de COBRO DE BOLIVARES, en contra de la sentencia de fecha 03 de Marzo del 2010, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, por lo que en consecuencia, queda así RATIFICADA la misma.

No hay condenatoria en costas por no existir relación jurídica procesal alguna.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Julio del año 2010.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada en esta fecha, 12/07/2010, a las 9:45 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS