REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de julio de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: KP02-R-2009-000949

PARTE DEMANDANTE: JUAN DE DIOS GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.186.064.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DIEGO ALEJANDRO CHIRINOS RAMIREZ, LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL y AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.970.508, 14.094.400 y 14.490.878, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.180, 90.464 y 90.413, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSEGURO C.A., DE SEGUROS, Firma Mercantil, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo, del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19-12-1989, la cual quedó anotada bajo el N° 35, Tomo 39-A, Registro de Información Fiscal N° J-00310869-3, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 97.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: PATRICIA VARGAS SEQUERA y GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.599.538 y 7.440.355 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.449 y 62.296, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Con Fuerza de Definitiva)


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de Septiembre de 2.009, por el Abg. DIEGO CHIRINOS, apoderado judicial del ciudadano JUAN DE DIOS GALINDEZ, identificados en autos, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 13 de Agosto de 2.009, en la cual declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA DE 30 DIAS, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que ha intentado el ciudadano JUAN DE DIOS GALINDEZ, en contra de la Firma Mercantil TRANSEGURO C.A., DE SEGUROS, todos previamente identificados.

Mediante auto de fecha 23/09/2009, el a quo oyó la apelación en un solo efecto, el cual posteriormente el 24/09/2009, lo dejó sin efecto ya que lo correcto era oírlo en ambos efectos, por lo que ordenó dictar un nuevo auto, el cual fue dictado en la misma fecha 24/09/2009, donde oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado DIEGO A. CHIRINOS R., en su carácter de apoderado Judicial de parte actora, contra la sentencia de fecha 13/08/2009, ordenando así remitir la misma a la URDD a fin de ser distribuidos entre los Juzgados Superiores del Estado Lara.

Dichas actuaciones fueron recibidas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 18-01-2.010, quien posteriormente el 10-02-2010 dictó y publicó sentencia en la que declaró: Primero: Su incompetencia para conocer y decidir el recurso. Segundo: Declino la Competencia ante uno de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en Materia Mercantil. Tercero: Ordenó Remitir Bajo oficio el presente asunto una vez vencido el lapso de cinco (5) días hábiles que tienen las partes para solicitar la regulación de competencia.

Correspondiéndole por orden de distribución a este Juzgado Superior Segundo, quien en fecha 14/05/2010, le dio entrada y se fijo para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 31/05/2010, siendo la oportunidad para los informes este Tribunal dejó constancia de que compareció el Abg. LENIN COLMENAREZ, apoderado judicial de la parte actora, quien presentó escrito de informes constante de (02) folios útiles, igualmente compareció el Abg. GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ, apoderado judicial de la parte demandada, y presentó escrito de informes constante de (04) folios útiles, y se acogió al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil. En fecha 07/05/2010, siendo el día y hora fijados para el acto de observaciones a los informes, se dejó constancia que no hubo. Este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento de la Sentencia apelada, la cual declaró la perención breve de la causa, en consideración que la misma continúa por ante el Juez de primera instancia, que es el Juez de la causa. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a éste Juzgador, determinar si la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de declaratoria de la perención breve de 30 días contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, de fecha 13 de agosto del 2009, está o no ajustada a derecho, y para ello se ha de pronunciar sobre los alegatos esgrimidos por la parte apelante al formalizar los informes ante esta alzada, y a tal efecto tenemos:

Respecto al argumento del abogado Lenin Colmenárez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Juan De Dios Galíndez, basado en que el Juez de la Primera Instancia declaró la perención de la instancia, porque en su concepto la parte actora, no procedió a interrumpir la misma realizando los actos a que se contrae la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 537, de fecha 06 de julio de 2004, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez; que puede constatarse de una revisión exhaustiva del presente expediente, que efectivamente la parte actora, cumplió dentro de los treinta días de despacho siguientes al auto de admisión de la demanda, contenida en el presente asunto, a cumplir con las cargas y obligaciones establecidas por la sentencia aludida, por lo que resulta contrario a derecho la declaratoria de perención proferida por la hoy recurrida, que por lo antes expuesto, es por lo que pide se declare con lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.

El Motivo de la perención de la instancia en el caso sublite, la efectuó el a quo mediante sentencia que a continuación se cita parcialmente:

“Procede este Juzgador como punto previo al fondo del asunto, pronunciarse previamente toda vez que como lo ha considerado la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.
En este caso concreto, respecto a la perención breve el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2.004, expresó:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. ASÍ SE DECIDE.-
Se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos: La demanda que nos ocupa fue admitida en fecha 26/01/2009. En fecha 05 de Marzo del 2009, la actora presenta diligencia consignando copias fotostáticas del libelo de demanda a los fines de librar la respectiva compulsa a la parte accionada. Este Juzgador previa revisión de los autos, constata que no consta en el expediente que la parte actora haya realizado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, diligencias que impulsaran el logro de la citación del demandado. En consecuencia, se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone en el lapso de treinta (30) días, a objeto de lograr la citación de la parte demandada.
Con base a lo anterior, este Juzgado considera, que se ha operado la PERENCIÓN BREVE en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.”


En virtud de ello: La consignación de las copias del libelo de la demanda no constituyen en criterio de este Juzgador una obligación de la parte actora, ya que de acuerdo con la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004 invocada y acogida por el a quo en la sentencia de marras, la cual estableció claramente que en virtud de la gratuidad de la administración de justicia contemplada en el artículo 26 de la vigente constitución, que en primer lugar la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boletas de citación que estaban previstas en el artículo 17, aparte I numeral 1 y 2 perdieron vigencia. Motivo por el cual es inconstitucional establecer que ésta obligación de entregar las copias del libelo para la compulsa se le atribuya al demandante y así se decide.

Respecto al argumento del a quo, que previa revisión de los autos, constata que no consta en el expediente que la parte actora haya realizado dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, diligencias que impulsaran el logro de la citación del demandado, lo cual se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a las obligaciones que la ley impone en el lapso de treinta (30) días, a objeto de logar la citación de la parte demandada; y de lo expuesto por el apelante-actor al indicar que efectivamente si cumplió dentro de los treinta días de despacho siguientes al auto de admisión de la demanda, contenida en el presente asunto, a cumplir con las cargas y obligaciones establecidas por la sentencia aludida, por lo que resulta contrario a derecho la declaratoria de perención proferida por la hoy recurrida.

Este jurisdicente al hacer el análisis de las actas procesales comprueba que efectivamente y específicamente al folio (78) cursa el auto de admisión de la demanda de fecha 26 de enero del 2009, en la cual se indicó que se libraría la compulsa una vez se consignase los fotostátos y luego al folio (79) comprobante de recepción de documento de la Unidad Receptora de Documentos Civiles de fecha 05 de marzo del 2009, en la cual se deja constancia que el abogado Diego Chirinos en esa misma fecha consigna copias fotostáticas del libelo de demanda a los fines de la citación, mediante diligencia, pero no consta que la parte actora hubiese diligenciado luego del auto de admisión de la demanda haber hecho la consignación de los emolumentos para que el Alguacil se trasladara a la practica de la citación, tal como lo prevee el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, así como tampoco consta que, el Alguacil hubiese manifestado haber recibido dichos recursos, tal como lo ha venido sosteniendo de manera reiterada la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro máximo tribunal de Justicia; por lo que se concluye que, al no haber cumplido el actor dentro de los treinta días siguientes y no de despacho como lo expone el actor-apelante, tal como lo indica el artículo 267 de la norma sustantiva civil, la obligación de consignar los emolumentos del Alguacil lo cual era la única carga procesal para la practica de la citación luego de la admisión de la demanda, lo que permite concluir que en la presente causa operó la perención de la instancia breve en virtud de haberse dado los supuestos de hecho del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención decretada por el a quo 13 de agosto del 2009 ésta ajustada a dicha normativa.

Motivo por el cual la apelación interpuesta contra ésta por el abogado Diego Chirinos, en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano Juan De Dios Galíndez, ambos identificados en autos, debe ser declarada sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ¬¬¬¬SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abg. Diego Chirinos quien es apoderado judicial de la parte actora ciudadano Juan de Dios Galíndez, ambos plenamente identificados en autos, en contra de la decisión dictada fecha 13 de agosto del 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, queda en consecuencia la misma ratificada.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil diez (2010).

EL JUEZ TITULAR

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 12/07/2010, a las 11:50 a.m.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS