REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-O-2010-000044
PARTE QUERELLANTE: RUGGIERO BÁEZ FÉLIX ANTONIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.547.262 de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: FREDDY DUQUE RAMÍREZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 28.321.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO.
En fecha 12/03/2010, el ciudadano, RUGGIERO BÁEZ FÉLIX ANTONIO venezolano, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 9.547.262, asistido por el abogado FREDDY DUQUE RAMÍREZ mediante escrito consignado ante la URDD Área Civil Estado Lara, interpone Recurso de Amparo Constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 11/02/2010, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Superior Segundo Civil, quien en fecha 16/03/2010 lo recibió ordenando darle entrada sin pronunciarse sobre su admisibilidad; en fecha 25/03/2010, el referido Tribunal se Inhibió de conocer el presente amparo por cuanto el ciudadano Ruggiero Báez Félix Antonio había interpuesto la misma acción de amparo ante otro Tribunal, el cual le había correspondido por distribución al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue signado con el Nº KP02-R-2010-000043, declarando Homologado el desistimiento del procedimiento en la acción de amparo constitucional y ordenó el archivo del asunto. En fecha 07/04/2010 este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil recibió las presentes actuaciones quien en fecha 12/04/2010 lo admitió y ordenó la medida cautelar solicitada como medida preventiva temporal, cuya vigencia dependerá de la procedencia o no del recurso en la definitiva. El día fijado para la Audiencia Constitucional, se llevó a cabo, en cuya oportunidad, el juez dictó el dispositivo del fallo, declarando Inadmisible el amparo interpuesto, suspendiendo la medida cautelar decretada con la admisión. Estando dentro del lapso de cinco días fijados para ser publicado íntegramente, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
Señala la parte querellante que en fecha 11 de febrero del 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con ponencia de la Juez Mariluz Josefina Pérez profiere un fallo en la causa KP02-R-2009-001349, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento demandado por la ciudadana MORELA COROMOTO SÁNCHEZ MORILLO en su contra; que en la parte motiva del fallo se observó una inmotivación tanto al momento de valorar las pruebas presentadas por él, durante el proceso jurisdiccional, el silencio de prueba así como el dispositivo del fallo al hacer el pronunciamiento sobre la condenatoria en costas procesales, a pesar de haber sido declarada Parcialmente Con Lugar, cuestión ésta que le causa indefensión e incide en su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso; que en la causa principal, ejerció su derecho a la Reconvención en contra de la demandante Morella Coromoto Sánchez Morillo alegando el daño material por la cantidad de Bs 720,oo provenientes del avalúo del inmueble objeto del arrendamiento, para la venta de dicho inmueble y que nunca se materializó; que la Juez que conoció de la causa de manera generalizada señala en forma textual en la motiva del fallo para desechar la prueba lo siguiente: “ …este tribunal observa que no existe ninguna prueba valedera en el expediente que permita vislumbrar la existencia de un contrato de opción a compra, ni siquiera prueba de que el avalúo se haya practicado, pues la copia agregada al expediente fue desechada por mandato de la ley…”; que el tribunal que conoció la causa en apelación nunca debió desechar la prueba en la forma en que lo hizo, ya que su actuar delata una inmotivación que afecta su derecho a la defensa y al debido proceso; que al momento de dictar el dispositivo del fallo de manera generalizada señaló: “ Se ratifica la condenatoria en Costas declarada por el A-quo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, cuestión ésta que afecta su derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto al resultar condenado en costas procesales en su condición de parte vencida no sabe a cuales costas se refiere, ya que la demanda de la causa fue declarada parcialmente con lugar y la reconvención sin lugar; Fundamenta la acción de Amparo Constitucional de conformidad con los artículos 26, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002 Caso: VAAMONDE EN AMPARO, expediente Nº 02-0504, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García donde señala que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ; por último solicita se le acuerde una medida provisionalísima cautelar innominada que ordene la suspensión de los efectos de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 11 de Febrero de dos mil diez en el asunto KP02-R-2009-001349 hasta tanto haya una sentencia definitivamente firme en el presente procedimiento de amparo. Siendo esta la oportunidad para decidir se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido por la jurisprudencia en materia Constitucional.
El objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principales principios elementales de las personas.
Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, es necesario que no exista “otro medio ordinario y adecuado”, por haberse agotado los mismo, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Tal requisito procesal objetivo para la inadmisibilidad de la acción hace el amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta.
Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantís constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aún cuando figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana. Con ello se concibe la idea cierta de abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzarlos a través de una institución que produzca decisiones en un lapso de tiempo bastante corto.
En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial del amparo constitucional, tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios, así lo establece el Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al señalar que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Igualmente debe existir la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extrema de los derechos constitucionalizados, admisible sólo cuando sea la única vía eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr su objetivo.
Ahora bien, las causales de inadmisibilidad son de orden público y por tanto revisables en todo el grado del proceso, incluido en la oportunidad para la decisión de fondo, así lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-01-01 Sentencia Nº 57 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ratificada en ocasiones subsiguientes la cual establece textualmente lo siguiente:
“Con relación a la admisión de amparo, esta Sala considera necesario destacar que la igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fallo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la demanda un requisito necesario, para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia y en Jurisprudencia de la antigua Corte suprema de Justicia”.

Secueladas las presentes actas procesales se observa que el accionante interpuso dos querellas, una ante el Juzgado Superior Civil y Mercantil la cual por inhibición del Juez de dicho Tribunal conoce este Juzgado y otro ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, desistiendo del procedimiento en esta última, obteniendo la homologación del mismo por el mencionado Tribunal.
Así las cosas, es importante destacar que la Sala Constitucional ha tenido un criterio claro en relación al desistimiento en materia de amparo, en el sentido de que la disponibilidad del proceso por las partes sólo se reduce a los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento.
Así lo viene tratando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 69 de fecha 26 de Septiembre de 2002, exp. Nº 01-2590 con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando), la cual establece lo siguiente:
“Ahora bien, en el escrito presentado por la accionante el 30 de Julio de 2.002, mediante el cual expresa que “De conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales y 265 del Código de Procedimiento Civil, desisto del procedimiento de amparo constitucional instado… ” De acuerdo con la referencia que la accionante hace las normas legales aludidas, así como a los términos por el utilizados, resulta claro que la presunta agraviada pretende desistir del procedimiento iniciado. Sin embargo, la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante.

De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.

Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En consideración a lo anterior, y por cuanto el desistimiento presentado por el accionante versa sobre el presente procedimiento y no sobre la acción incoada, juzga la Sala que el acto de autocomposición procesal que se pretende realizar es contrario a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Galanías Constitucionales, por lo que esta Sala no homologa el desistimiento realizado por la ciudadana Magali Cannizzaro de Capriles el 30 de Julio de 2002. Así se decide”

De igual manera en sentencia Nº 112 de fecha 19 de febrero de 2.009, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López al referirse al desistimiento en materia de amparo la Sala Constitucional puntualiza lo siguiente:
“Así pues, visto el desistimiento formulado en autos, esta Sala pasa a determinar lo referente a la homologación del mismo respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa que el emplazamiento del artículo 25 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone.

“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.

La norma transcrita señala que quedan excluidas del procedimiento todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda desistir de la acción de amparo constitucional intentada, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres.
Asimismo, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesite tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Por su parte, esta Sala Constitucional en cuanto al desistimiento, en sentencia Nº 2269 del 26 de Septiembre de 2.002, caso: Magali Cannizzaro, puntualizó lo siguiente:
“(…) la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante.
De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.
Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara”.

Como ya se acotó, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental cursó un asunto signado con el Nº KP02-O-2010-000043; observándose que los hechos narrados versan sobre los mismos hechos contenidos en el escrito de Amparo Constitucional recibidos en este Juzgado (folios 590 al 609).
En este sentido el artículo 6 en su ordinal 8 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando señala.
No se admitirá la acción de amparo:
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida, ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiere fundamentado la acción propuesta.

De la anterior trascripción se desprende, como presupuesto procesal que una solicitud de esta naturaleza, es inadmisible si una acción de amparo ejercida con fundamento en los mismos supuestos de hechos, traducidos éstos en que la situación jurídica presuntamente infringida, sea la misma denunciada como violatoria de los derechos constitucionales que alegan han sido vulnerados.
Doctrinalmente se ha considerado que, lo que el legislador ha pretendido mediante la disposición contenida en esta causal de inadmisibilidad, es evitar que una misma persona interponga varias acciones de amparo ante Tribunales distintos con fundamento en los mismos hechos, buscando obtener una sentencia favorable. Ello en aras de cumplimiento de los principios de economía procesal, de seguridad jurídica y del derecho a una tutela judicial efectiva, por lo tanto, una vez que un Juez en sede constitucional conozca que existe otra acción de amparo de igual naturaleza e intentada por el mismo actor deberá declarar la inadmisibilidad de la acción. Asimismo, se ha entendido que es evidente que también será inadmisible la pretensión de amparo constitucional que se intente no sólo cuando esté pendiente de decisión otra causa idéntica ante un tribunal distinto; sino, lógicamente, también cuando la misma acción de amparo constitucional ya haya sido decidida anteriormente, ello a los efectos de proteger la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica, lo cual según lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conlleva a quien juzga a declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano RUGGIERO BÁEZ FÉLIX ANTONIO contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero del 2010 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
(FDO) El Secretario,
Dr. Saúl Meléndez Meléndez (FDO)
Abg. Julio Montes

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(FDO)
Abg. Julio Montes


El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los seis días del mes de Julio del dos mil diez

Abg. Julio Montes