REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KC04-X-2010-000007
Vista la copia certificada del Acta de Inhibición suscrita por la juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogada María Elena Cruz Faría, surgida en el Recurso de Amparo interpuesto por la firma mercantil METAL CENTRO BARQUISIMETO, C.A., contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual expone que:
“ . . . en su condición de Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, SE INHIBE de conocer el presente asunto, signado con el Nº KP02-0-2009-000091 (10-1539), relativo a la acción de amparo constitucional, interpuesta por la empresa Metal Centro Barquisimeto, C.A., contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por enemistad manifiesta de su persona con el abogado Crisanto Antonio Pérez, inscrito en el Inpeabogado bajo el Nº 13.198, quien se desempeña como apoderado judicial de la empresa Metal Centro Barquisimeto, C.A., parte actora, la cual ha sido declarada con lugar en anteriores oportunidades, por otros Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia de lo antes indicado y en aras de una sana administración de Justicia, ME INHIBO de conocer el presente asunto…”

En este sentido, examinada la exposición anterior y en virtud de que la confesión de la inhibida en la citada acta, de no conocer en el presente proceso la releva de pruebas, demostrando que está incursa en las causales del artículo antes mencionado, la inhibición objeto de esta consulta es conforme a derecho y en razón de ello, este Superior Primero Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, la declara CON LUGAR por estar hecha en debida forma y basada en causa legal.
Insértese esta inhibición en el Libro de Control de Inhibiciones que se lleva, según decreto de fecha 22-04-87, de este despacho y remítase con oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez Inhibida, a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta Inhibición para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y remítase a la URDD CIVIL a los fines legales consiguientes.
El Juez Provisorio, (FDO) El Secretario,

Abg. Julio Montes,
Publicada en la misma fecha en horas de Despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, juez Inhibida, con oficio Nº 2010/346, según lo ordenado.
El Secretario,
(FDO)
Abg. Julio Montes
El Suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original, la cual se expide en consonancia a lo ordenado, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato que dice así: “De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo, (L.S.) El juez (Fdo) Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario (Fdo) Abg. Julio Montes”. Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil diez.

Abg. Julio Montes