REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000331
PARTE ACTORA: Carlos Alberto Gómez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.910.966, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Silva Cauchos inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02/08/2001, bajo el Nº 82, Tomo 4-8, de este domicilio y representada por su propietario ciudadano José Gregorio Silva de Horta, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Carora y titular de la Cédula de Identidad No. 15.263.198.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Carmen Luisa Durán y Candy Molina, inscritas en el Inprebogado bajo los Nos. 56.815 y 127.796 respectivamente. .
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Javier José Montes De Oca, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.227, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
El 15 de marzo del año 2010, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, declaró Sin Lugar la acción por motivo de DESALOJO interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO GÓMEZ contra la firma mercantil SILVA CAUCHOS, y condenó en costas a la parte actora. El 24/03/2010, el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren, dictó un auto mediante el cual oyó la apelación en un solo efecto (Folio 220 al 221). Realizada la distribución de Ley y según el turno establecido llegaron las actuaciones a esta alzada, quien les dio entrada y cumplidas las formalidades de Ley, se observa.
El ciudadano Carlos Alberto Gómez asistido de abogado, interpone demanda por Desalojo contra la firma mercantil SILVA CAUCHOS exponiendo en su libelo que; en fecha 30/12/2005, celebró un contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado con la demandada, representada por su propietario José Gregorio Silva Da Horta, ya identificado, cuyo objeto es un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial distinguido con el Nº 10-21-16-03, Sector San Agustín, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, de la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara; que, la duración del contrato se estableció en la cláusula segunda por un término determinado de un año, contados a partir del 30/12/2005 al 30/12/2006, oportunidad en la que operó de pleno derecho el beneficio de prórroga legal de seis meses, previsto en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, prórroga ésta que venció el día 30/06/2007, y una vez vencida la prórroga legal el arrendatario se le dejó en posesión del inmueble arrendado, operando la tácita reconducción de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, teniéndose la relación arrendaticia como celebrada a tiempo indeterminado. Que, el último canon mensual de arrendamiento convenido entre las partes fue la cantidad de Bs. 2.000,00 el cual debería ser pagado por la arrendataria, por mensualidades vencidas, el primer día siguiente al vencimiento de cada mes, según lo establecido en la cláusula segunda del referido contrato. Que, es el caso que la arrendataria en la actualidad se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre, enero, febrero, marzo, abril 2009, a razón de Bs. 2.000,00, por cada mes, adeudando hasta la presente fecha la cantidad de Bs. 10.000,00, lo que es causal de desalojo conforme a la legislación especial inquilinaria vigente. Que, la inquilina cambió de forma inconsulta el objeto del contrato de arrendamiento, incumpliendo con ello la Cláusula Primera del Contrato, toda vez que en ella se pactó que el inmueble solamente sería destinado para el funcionamiento de la firma mercantil Silva Cauchos, y en la actualidad funciona una firma distinta denominada SILVA CAUCHOS CARORA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 0970272007, anotado bajo el Nº 16, Tomo 13-A. Que, por tal motivo se invoca este hecho como causal de desalojo, conforme a lo establecido en el literal “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, e igualmente fundamentó la demanda en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1159, 1.160, 1.264 y 1.592 del Código Civil. Que, por todas las razones expuestas, en su condición de arrendador procedió a demandar por Desalojo a la firma mercantil SILVA CAUCHOS, ya identificada, para que convenga o sea condenada, a lo siguiente: En pagarle por concepto de justa indemnización de daños y perjuicios causados, la cantidad de Bs. 10.000,00, correspondientes al equivalente de los meses insolutos de diciembre, enero, febrero, marzo, abril 2009, a razón de Bs. 2.000,00 por cada mes. Igualmente solicitó se le condene a pagar a la demandada por concepto de justa indemnización por los daños y perjuicios causados, la cantidad de Bs. 2.000,00 mensuales, hasta la entrega definitiva del inmueble que le fue arrendado. Que dichos daños y perjuicios consisten en la falta de remuneración económica que dejo de percibir mensualmente, y a pagar las costas procesales que se deriven. Estimando la demanda en Bs. 10.000,00, cantidad equivalente a 181,81 Unidades Tributarias a razón de Bs. 55,00 cada unidad. Admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado para la contestación de la misma en término de Ley (Folio 16). El 21/05/2009, para complementar el auto de admisión, el a-quo acordó librar exhorto al Juzgado del Municipio Torres para la citación de la demandada (Folio 17). El 05/06/2009, recibió la comisión en el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, referido a la citación del ciudadano José Gregorio Silva Da Horta (Folio 34), y el 15/06/2009 cumplida la comisión, el Tribunal del Municipio Torres ordenó su devolución (Folio 44). Al folio 71, cursa comparecencia del ciudadano José Gregorio Silva Da Horta, en su condición de representante legal de la empresa mercantil “Silva Cauchos”, ya identificados asistido del abogado Javier José Montes De Oca, dándose por citado. A los folios 76 al 79, cursa escrito de contestación del ciudadano Carlos Alberto Gómez en su condición de representante de Silva Cauchos. Abierto el lapso probatorio, ambas partes ejercieron su derecho y vencidos los lapsos con los resultados pertinentes se dictó la sentencia que fue objeto de apelación. Siendo así, corresponde a quien juzga analizar con detenimiento el contenido de las actas, para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido, se observa.
PRIMERO: En el presente caso se trata de un juicio de desalojo intentado por el ciudadano Gómez Carlos Alberto en contra de la empresa Silva Cauchos. En el acto de contestación de la demanda, la parte demandada la realiza en los siguientes términos: Que, efectivamente existe una relación arrendaticia entre la demandada y el ciudadano Carlos Alberto Gómez, pero que tal relación no se inició el 30/12/2005, sino el 01/07/2003, hasta el 31/12/2003, con un lapso de seis meses, renovándose dicho contrato de arrendamiento privado en fecha que la actora señaló como inicio de dicho contrato. Negó, contradijo y rechazó categóricamente que en la cláusula segunda del contrato, se haya establecido un término fijo y determinado de un año, contados a partir del día 30/12/2005 hasta el día 30/12/2006; en virtud de que la cláusula segunda se refiere específicamente es al canon de arrendamiento, y que el canon de arrendamiento es de Un millón de bolívares mensuales, cantidad que el arrendatario se obliga a pagar puntualmente. Negó, rechazó y contradijo que su representada en la actualidad se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre 2008, enero, febrero, marzo, y abril de 2009, a razón de dos mil bolívares fuertes; porque desde el comienzo de la relación arrendaticia, el demandado ha cumplido con todos los pagos correspondientes a los mencionados meses; y que los últimos meses el actor se negó a recibir los pagos, por lo cual la parte demandada procedió a depositar los cánones de arrendamiento en un tribunal de Municipio.
Pruebas cursantes en autos.
Pruebas promovidas por la parte actora:
1) Ratifica documental acompañado con el libelo de demanda, marcado “A” constituido por contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Carlos Alberto Gómez y la firma mercantil Silva Cauchos, donde queda probado: a) Que entre las partes existe un contrato de arrendamiento constituido por un local comercial, identificado con el Nº 10-21-16-03 Sector San Agustín, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara. b) Que el canon de arrendamiento de dicho local comercial es de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales, que el arrendatario se obliga a pagar puntualmente por mensualidades vencidas el primer día siguiente al vencimiento de cada mes en casa de habitación del arrendador. c) Que el presente contrato tiene fecha de 30 de diciembre de 2005. El expresado documento no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
2) Ratifica documental simple consignada con el libelo de demanda marcado “B” acta constitutiva de la firma mercantil Silva Cauchos, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 02 de agosto de 2009, inscrita bajo el Nº 82, folio 274, Tomo 4-B; el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Ratifica copia simple acompañada con el libelo, marcado “C” constituida por acta Constitutiva de la firma mercantil Silva Cauchos Carora C.A., inscrita en fecha 9 de febrero de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 16, Tomo 13-1, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Promueve confesión judicial, alegando que en su escrito de contestación la parte demandada afirmó “ya que si bien es cierto que actualmente funciona la firma mercantil denominada Silva Cauchos Carora”.
5) Inspección Judicial la cual será analizada Infra
Probanzas presentadas por la parte demandada:
1. Copias certificadas correspondientes al asunto marcado con el número KP12-S-2009-000141 constante de setenta y cinco folios (75), de los cánones de los meses de diciembre 2008, enero 2009, febrero 2009, marzo 2009, abril 2009, mayo 2009, junio 2009, julio 2009, agosto 2009, septiembre 2009, octubre 2009. noviembre 2009, diciembre 2009 y enero 2010, los cuales se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, cuyas consecuencias jurídicas derivadas de dichas consignaciones, serán analizadas infra.
2. Consignó nuevo (9) recibos de pago originales, correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento del año 2003. Original de recibos de pago de cánones de arrendamiento firmados por el arrendador correspondiente al año 2004. Recibo original de fecha 17/11/2005, firmado por el arrendador, correspondiente a los meses de septiembre y octubre del años 2005. Recibo original firmado por el arrendador del año 2006, correspondiente a los meses de octubre y noviembre. Recibo original de fecha 20/08/2008, por concepto de pago de cánones de arrendamiento correspondientes al mes de julio del año 2008. Dichos recibos no fueron desconocidos, ni impugnados, por lo que se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Ahora bien, la parte accionante invoca en su libelo de demanda dos causales de desalojo a saber, las establecidas en el ordinal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas y el d) “por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato.”
En relación al primer señalamiento, la parte demandada contradice lo alegado en el libelo de demanda, en relación a la insolvencia de las pensiones de arrendamiento, agregando que está solvente con las mismas y depositando los cánones de arrendamiento correspondientes, ante el tribunal de Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
A tenor de lo expuesto por las partes, es importante destacar al respecto que en materia de consignaciones de pensiones arrendaticias, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendamiento o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Como corolario de la mencionada normativa, es importante destacar que son requisitos esenciales de la consignación los siguientes: a) Que el arrendamiento tenga por objeto un inmueble urbano o sub urbano. 2) Que el arrendador rehúse recibir el pago. 3) Que la pensión de arrendamiento se encuentre vencida y la consignación se haga dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento del canon de acuerdo con lo convencionalmente pautado, no sería válida por extemporánea la consignación hecha a destiempo, bien por hacerse sin encontrarse vencido el canon de arrendamiento o por hacer la consignación con posterioridad a los quince días continuos después del vencimiento. 4) Que la consignación la haga el arrendatario o cualquier persona en su nombre o descargo. 5) La consignación debe ser hecha ante un Juzgado de Municipio que tenga competencia territorial donde esté ubicado el inmueble. El arrendatario que por ignorancia o mala fe haya consignado en un tribunal incompetente por el territorio, no estará haciendo una consignación legítima.
En este sentido se trata de determinar si el arrendatario se encuentra solvente o no en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril del año 2009, que son las pensiones de arrendamiento sometidas a consideración del demandante y son objeto de discusión.
Ahora bien, con respecto a la cancelación de diciembre de 2008 el consignatario efectuó el pago el 13 de febrero de 2009, siendo que ha debido hacerlo hasta el 15 de enero de 2009, resultando por lo tanto dicha consignación efectuada en forma extemporánea. Los meses de enero, febrero, marzo, abril de 2009, consta que fueron consignados el 13 de febrero, 11 de marzo, 13 de abril y 07 de marzo de 2008, es decir tempestivamente, así se declara.
TERCERO: En consecuencia de los expuesto tenemos que, ciertamente no existe evidencia de la insolvencia de dos mensualidades consecutivas, tal como lo señala el artículo 34-A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios resultando que el inquilino demandado no se encuentra insolvente en los meses señalados como insolutos, así se decide.
En relación a la segunda causal invocada, como es el hecho que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. Indudablemente que esta causal está referida a una obligación principal del arrendador prevista en los artículos 1592 y 1593 del Código Civil. Resalta esta causal in comento, que en el contrato de arrendamiento se haya previsto o destinado el uso que se le daría al inmueble y que el cambio de uso o destino se produjo sin autorización del arrendador. Ello va en concordancia con lo establecido en el derecho común en el sentido de que el contrato es Ley entre las partes y que las obligaciones deben ser cumplidas de la misma forma en que fueron contraídas. En consecuencia en el contrato de arrendamiento se pactó dar un uso determinado a la cosa, no se puede modificar su uso verbigratia, si se dio un inmueble para vivienda, el arrendatario no puede convertirlo en local comercial y vivienda.
En el caso que nos ocupa, en el libelo de demanda el actor señaló que el arrendatario incumplió con la cláusula Primera del Contrato, siendo que en el mismo se pactó que el inmueble solamente sería destinado para el desenvolvimiento de las actividades de SILVA CAUCHOS y en los momentos actuales funciona la firma mercantil demandada Silva Cauchos Carora C.A., sin su consentimiento. Por su parte la demandada contradice que haya cambiado el uso del mismo, porque el arrendatario tenía conocimiento de la firma mercantil denominada Silva Cauchos Carora C.A., y que los ciudadanos José Alberto Silva Sousa y José Gregorio Silva de Horta, son las misma personas que únicamente suscribieron el contrato en cuestión y que el arrendador hizo recibos de pago a nombre de Silva Cauchos Carora C.A. Vista así las cosas, no se puede considerar que esté satisfecha la segunda causal invocada, porque del material probatorio traído a las actas procesales se evidencian los siguientes hechos: a) Que con el recibo inserto al folio 180 presentado por la parte demandada y emanado de la parte demandante, el cual no fue impugnado por éste, se observa claramente el nombre de Silva Cauchos Carora C.A., lo que evidencia que el arrendador estaba al tanto de que allí funcionaba dicha firma mercantil, que existía un consentimiento tácito para que la misma continuara como inquilina del inmueble objeto de la presente controversia. b) Las partes estaban de acuerdo, conforme a lo previsto en la cláusula primera que allí funcionaría un fondo de comercio, el cual debía ser destinado “exclusivamente a los fines de funcionamiento de la mencionada firma Silva Cauchos”, por lo que propiamente no hubo cambio del uso del inmueble destinado a otras actividades distintas a la mercantil, con la existencia de la firma mercantil Silva Cauchos Carora C.A. apareciendo como accionista de la compañía los ciudadanos María de Jesús Silva y José Alberto Silva, que son los mismos suscriptores del contrato de arrendamiento en su condición de representante de la firma Silva Cauchos, en la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara. c) Que la Inspección realizada por el Tribunal, la cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, constató que el local internamente estaba dividido en dos partes. La parte delantera del local con entrada por la avenida Francisco de Miranda funciona una venta de cauchos, balanceo, alineación, la cual en su parte de afuera tiene un letrero que decía “Silva Cauchos Carora C.A.”, RIF J -29397768-1 y en la parte de atrás del local funciona un auto lavado y cambio de aceite y filtros denominado “Auto Lavado, Silva Cauchos”, siendo que el objeto principal de la accionada es también “servicio de lavado y engrase, cambio de aceite, ducha, pulitura, de todo tipo de vehículo … (folio 10), que viene en concordancia con el objeto principal de la empresa Silva Cauchos C.A., que consiste en el mercadeo, distribución, importación, exportación, compra y venta al mayor y al detal de cauchos, rines, espárragos, la prestación de servicio de balanceo, alineación, cambios de aceite, lavado aéreo y mantenimiento de toda clase de vehículos . . .” (folio 14). De forma que no fue probado el cambio de uso alegado, así se decide.
En relación a los daños y perjuicios solicitados por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs 2.000,00) mensuales hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, se niega dicho pedimento, en virtud de que el mismo no está sustentado en ningún fundamento legal o contractual; así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar la apelación intentada por la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, que declaró Sin Lugar la pretensión de Desalojo interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Gómez, en contra de la firma mercantil Silva Cauchos, ya identificados y que condenó en costas procesales a la parte perdidosa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo y por haber sido dictada fuera de lapso se ordena notificar a las partes conforme al artículo 251 ejusdem. Líbrese boletas de notificación a las partes.
Regístrese, Publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
(FDO) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (FDO)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado y se libraron boletas de notificación.-
El Secretario,
(FDO)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de julio de dos mil diez.
El Secretario
Abg. Julio Montes C.
|