REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000494
PARTE ACTORA: LEÓN LUGO JUAN JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.159.867.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL ALFREDO OCANTO AGUAJE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.522.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIO PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA.
TERCERA ADHESIVA: GENOVEVA ITURRIZA NUÑES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.186.159
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA ADHESIVA: AMÍLCAR SEGURA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.408
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO (APELACIÓN)
En fecha 28 de abril de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, declaró Con Lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Juan José León Lugo, asistido de su Abogado Ángel Alfredo Ocanto Azuaje, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de marzo de 2010; anuló la Sentencia de fecha 09 de marzo de 2010, emanada del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo éste en cumplimiento de la presente decisión de amparo a pasar el presente asunto a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles, para que otro Juez de Municipio, conozca la presente causa, y se pronuncie de manera previa sobre la procedencia o no de la perención de la instancia que fue denunciada en la presente acción de amparo.
En fecha 29 de abril de 2010, fue apelada dicha decisión por el Abogado AMÍLCAR SEGURA, Apoderado Judicial de la tercera adhesiva, razón por la cual suben las actas procesales a esta alzada quien le da entrada y fija lapso de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siendo la oportunidad para decidir, observa:
La acción de amparo la interpone el ciudadano JUAN JOSÉ LEÓN LUGO, actuando en su propio nombre, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda intentada por Angelina GENOVEVA ITURRIZA NUÑEZ con motivo de desalojo. El querellante manifiesta que la Juez de la causa, al momento de dictar sentencia no advirtió que había operado la perención de la instancia, siendo esta una de sus obligaciones, ya que la misma es revisable de oficio. Alega que en fecha 22 de octubre de 2009, a fecha 23 de noviembre de 2009, ya habían transcurrido treinta días sin que la parte actora haya dado cumplimiento a lo que establece el Tribunal Supremo de Justicia, y que ha acogido como doctrina, todos los tribunales de instancia de la Republica Bolivariana de Venezuela, citando la sentencia del 06 de abril de 2004, caso José Ramón Barco, contra Seguros Caracas Liberty Mutual, es a partir de esa fecha que el TSJ en Sala Constitucional de manera orientadora y estricta decidió que todas las demandas que a partir de esa fecha no hayan cumplido con la obligación dentro de los treinta días de dejar constancia mediante diligencia en el expediente de haber entregado los recursos o emolumentos al alguacil para que se trasladen a practicar la citación en un lugar que diste a mas de quinientos (500) metros de la sede del tribunal, si no cumple con esa obligación se estaría en presencia de que opera la perención breve de instancia y como consecuencia, el juicio queda extinguido, y que todos los actos a partir de la fecha en que opera la perención corre la misma suerte. Solicitó que declare con lugar la presente acción de amparo y que se le restituyan todos los derechos a su representado.
DE LA ADMISIBILIDAD
A la luz de la interpretación del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que la acción de amparo opera bajo las condiciones siguientes:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y aún persiste la situación jurídica constitucional denunciada como vulnerada o amenazada de violación; y, b) Cuando el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.
Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales; al respecto se observa lo señalado por la referida Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001, (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), la cual ha sido reiterada hasta los actuales momentos en la cual se expresó lo siguiente:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(...)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
Si bien es cierto que la Sala Constitucional ha establecido que aún existiendo medios ordinarios, es posible intentar la acción de amparo; no menos cierto es que el accionante debe demostrar para la procedencia de la pretensión de amparo constitucional como excepción a la vía ordinaria, que la violación al derecho constitucional denunciado, es de tal naturaleza que indiscutiblemente la vía ordinaria no es la idónea para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se cause daños irreparables; lo cual en el caso bajo análisis no fue demostrado por la parte recurrente.
Asimismo, quien juzga considera que el ejercicio del recurso ordinario de apelación es idóneo para revertir la decisión del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara; ello en virtud de lo célere del procedimiento establecido en segunda instancia para el trámite de la apelación en el asunto debatido. Aunado a lo anterior se debe señalar que según lo establecido en el artículo 334 constitucional, todos los jueces de la República deben velar por la integridad de la Constitución Nacional en todos los asuntos sometidos a su conocimiento.
En virtud de lo anterior, la pretensión de amparo interpuesta es inadmisible a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado AMÍLCAR SEGURA, Apoderado Judicial de la tercera adhesiva, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LEÓN LUGO JUAN JOSÉ contra el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIO PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA. Se ordena suspender la medida decretada.
Queda así REVOCADO el fallo apelado
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.-
Regístrese y Publíquese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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