REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000290

En fecha 04 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Rosalía Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.110, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AMADOR SEGUNDO UZCATEGUI DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.496.033, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha 05 de marzo de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 09 de marzo de 2009 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Bolívar del Estado Trujillo y del Alcalde del Municipio mencionado.

En fecha 03 de julio de 2009 la representación judicial del querellante presentó reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial, que fue admitido por este Tribunal en fecha 09 de julio de 2009.

En fecha 10 de julio de 2009, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia de que la ciudadana Auricia Altuve Moncada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.097, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Trujillo presentó escrito de contestación.
En fecha 06 de agosto de 2009 se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de la representación judicial de la parte querellada, no así la parte querellante. En dicha audiencia se solicitó la apertura del lapso probatorio.

Abierta la causa a pruebas, este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2009 providenció las pruebas presentadas.

En fecha 13 de mayo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 09 de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”


Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para el Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, cuya culminación a través de la Resolución de remoción dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.


En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se decide.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado en fecha 04 de marzo de 2009, la parte querellante, ya identificada, fundamentó su acción en los siguientes alegatos:

Que comenzó a laborar para el Concejo Municipal del Municipio Bolívar ocupando el cargo de Archivista.

Que ejerció su función hasta el 04 de diciembre de 2008, según Resolución donde se le notificó del cese de sus funciones.

Que el incumplimiento de la parte querellada en el pago de sus prestaciones sociales es lo que motiva la presente acción. Por ello, solicita el pago de los conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos entre los que menciona: vacaciones y bono vacacional; utilidades; retroactivo de sueldo de ocho meses según aumento de sueldo del treinta por ciento (30%) decretado por el Presidente de la República en fecha 01 de mayo de 2008; pago de retroactivo de aguinaldos tres meses según aumento del treinta (30) por ciento decretado presidencialmente, intereses, fideicomiso y otros conceptos laborales.

III
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 10 de julio de 2009, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia de que la ciudadana Auricia Altuve Moncada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.097, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Trujillo presentó escrito de contestación en el que indicó:

Negó, rechazó y contradijo que la Alcaldía de Municipio Bolívar del Estado Trujillo le adeude al querellante los conceptos de Antigüedad, e intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional y utilidades correspondientes.

Que su representada no ha cancelado las prestaciones sociales de acuerdo al tiempo efectivamente laborado por falta de presentación de la declaración jurada de patrimonio de la parte querellante.

Solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar por infundada e injustificada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente este Tribunal debe pronunciarse con relación al alegato esgrimido por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Trujillo relacionado a la falta de cualidad para actuar en el presente proceso y con ello, a la solicitud de “declarar nula (sic) todas las actuaciones judiciales, en garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, de las partes intervinientes en el presente juicio, sea declarada la nulidad de todas las actuaciones (sic)…”.

Sobre el particular, es de advertir que bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se introdujeron nuevos principios que cambian la perspectiva de la justicia, que parten desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículos 2, 26 y 257) hasta la garantía de una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. Tales enunciados permiten visualizar una justicia en la que los formalismos deben sucumbir si no son esenciales a los derechos de las partes en el juicio.
Determinado lo anterior, este Tribunal considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones.

Partiendo de la premisa fundamental que la separación de poderes ha de nutrir la actuación de cada órgano estatal frente a los demás, en atención a sus funciones propias e independientemente de su ubicación en la estructura (horizontal o vertical) del Poder Público- debe extraerse como corolario que resulta incluso plausible que en los diversos niveles político-territoriales su propio ordenamiento jurídico -en la justa medida de sus atribuciones- instrumente mecanismos destinados a fortalecer ese balance. En caso contrario, es decir, cuando lejos de procurar el debido equilibrio interinstitucional, quede comprometida la efectividad de las competencias que le han sido encomendadas a un órgano por una excesiva injerencia de otro, habrá entonces que censurar tal intrusión rechazando la norma que la contenga.

En el caso de marras, este Tribunal observa que en principio en el recurso contencioso administrativo funcionarial se señaló que éste procedía contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, sin embargo, a los efectos de la pretensión la parte actora solicitó se condene al Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Trujillo -tal como se evidencia del propio recurso (folios 2 y 5) y la reforma presentada en fecha 03 de julio de 2009 (folio 38)-, lo cual confirma este Órgano Jurisdiccional, por lo que en la oportunidad de la admisión se ordenó citar al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Trujillo.

No obstante, no puede dejar de observarse que la defensa en sede judicial del Municipio le corresponde al Síndico Procurador Municipal quien además tiene atribuida la defensa de los Órganos pertenecientes al mismo, entre ellos, el Concejo Municipal. Al respecto ha señalado la Sala Político Administrativo del tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 79 de fecha 22 de enero de 2009, lo siguiente:


“Al respecto se observa, que de acuerdo al enunciado del Capítulo VI de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal intitulado Órganos Auxiliares, la Sindicatura no es un órgano independiente y autónomo del Poder Público Municipal, como sí lo es por ejemplo la Contraloría Municipal, la cual conforme al enunciado del artículo 101 eiusdem, goza de autonomía orgánica, funcional y administrativa. Por el contrario, la Sindicatura constituye junto a la Secretaría y al Cronista del Municipio un órgano auxiliar, dirigido fundamentalmente a representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Municipio y en tal sentido, ha de tenerse en cuenta que dicho órgano debe atender a las instrucciones que le imparta el Ejecutivo municipal en las materias propias de la administración del Municipio, en razón de la dependencia jerárquica derivada de las consideraciones expuestas relativas al origen de la designación del Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal, así como del personal adscrito a las oficinas de este órgano auxiliar, en virtud de lo establecido en el artículo 118 eiusdem . Asimismo, conforme a este último artículo, dicho funcionario o funcionaria debe atender a las instrucciones del Concejo Municipal en las materias relacionadas a su competencia y concretamente ejercer las funciones de Fiscal de la Hacienda Pública Municipal a solicitud del Alcalde o Alcaldesa, según el artículo 120 de la vigente ley que rige a las entidades municipales”.

El Síndico Procurador Municipal tiene dentro de sus deberes o asignaciones, la representación y defensa judicial o extrajudicial en los asuntos de naturaleza patrimonial, con ocasión de los bienes y derechos de la Entidad, siguiendo para ello las instrucciones dictadas por el Alcalde o el Concejo Municipal. También defiende y representa al Municipio en los asuntos relacionados con el Tesoro Municipal y en los juicios contencioso administrativo.

A ello, se observa que la ciudadana Auricia Altuve Moncada, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del Estado Trujillo según Resolución Nº 024-2009, (folio 43), presentó escrito de contestación (folio 41 al 43); de promoción de pruebas (folio 65), entre otros. Por ello, admitir la falta de cualidad alegada resultaría contrario a la garantía de una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles pues se trata del mismo Ente político territorial (Municipio Bolívar del Estado Trujillo) quien se defendió en el curso del procedimiento.

Dicha aplicación de la garantía de una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles –como se indicó- permiten visualizar una justicia en la que los formalismos deben sucumbir si no son esenciales a los derechos de las partes en el juicio (artículos 2, 26 y 257 constitucionales). Ello no constituye alguna afirmación por parte de este Tribunal de considerar que la falta de notificación a las partes involucradas constituye un formalismo inútil, al contrario, ello es propio del derecho a la defensa el cual debe velar este Juzgador por su efectiva observancia, sino que en el presente caso la defensa iba a ser realizada por el mismo Síndico Procurador Municipal quien actuó diligentemente en juicio, por lo que mal podría este Juzgado revocar todas las actuaciones para que se lleve a cabo la misma defensa por el aludido Síndico Municipal, siendo además que en casos similares al de autos -contra el Concejo Municipal- la notificación va a dirigida al Síndico Municipal.

De igual forma, este Tribunal debe negar la solicitud de “declarar nula (sic) todas las actuaciones judiciales, en garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, de las partes intervinientes en el presente juicio, sea declarada la nulidad de todas las actuaciones (sic)…” por no constatarse en el caso de autos que haya existido algún quebrantamiento del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, más aún cuando en el presente caso lo pretendido es el pago de unas prestaciones sociales.

En cuanto a que no fue solicitado el expediente administrativo de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde señalar lo establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de mediante Sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002:

“El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala)
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)”

Al igual a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo a la Administración le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. Así es carga de la Administración consignar el correspondiente expediente administrativo en cualquier etapa del proceso pues resulta su prueba fundamental por lo que mal podría la Administración, sabiendo que éste está en su poder y que corresponde su carga procesal la consignación en autos fundamentar su falta al señalar que no se le solicitó, cuando además el Tribunal podía no solicitarlo, por lo que se desecha el punto previo presentado por la parte querellada. Así se decide.

Considera esta Juzgadora que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, no se constata que se hayan pagado al querellante las prestaciones sociales devenidas de sus servicios prestados para la querellada pues no se encuentra formando parte del expediente ningún documento que lleve a la convicción de dicho pago, en consecuencia, este Tribunal observa que los mismos deben proceder. Así se decide.

En el caso de autos, este Tribunal observa que el querellante tiene derecho al pago del beneficio de antigüedad, fideicomiso e intereses sobre la antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados desde el 02 de enero de 1996, fecha en que ingresó a la Administración Pública Municipal según se evidencia del oficio identificado con la nomenclatura F.P-023 Nº 0001, de fecha 29 de enero de 2009, (folio 9), hasta el 04 de diciembre de 2008, que fue notificado de la remoción del cargo según se evidencia de la documental respectiva (folio 06), por lo que este Tribunal debe ordenar dicho pago. Así se decide.

Ahora bien, con relación a los conceptos de vacaciones, utilidades y el bono vacacional solicitado, este Tribunal observa que la querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial los períodos sobre los cuales solicita se le cancelen los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades; ya que simplemente se limitó a solicitar dichos conceptos.

Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(..omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por vacaciones, bono vacacional y utilidades este Tribunal desecha los referidos pedimentos. Así se decide.

Con relación a las diferencias de salario solicitadas por el querellante como “PAGO RETROACTIVO DE SUELDO, ES DECIR, OCHO (08) MESES SEGÚN AUMENTO DE SUELDO DEL TREINTA PORCIENTO (SIC) (30%) DECRETADO PRESIDENCIALMENTE EL PRIMERO (01) DE MAYO DE 2008” y “PAGO RETROACTIVO DE AGUINALDOS TRES (03) MESES SEGÚN AUMENTO DE SUELDO DEL TREINTA PORCIENTO (SIC) (30%) DECRETADO PRESIDENCIALMENTE EN PRIMERO (01) DE MAYO DE 2008”; se observa que se trata de un aumento para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado que devenguen salario mínimo, acordado por el Decreto Nº 6.052 del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 29 de abril de 2008 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Venezuela en fecha 30 de abril de 2008, no obstante, su aplicación está circunscrito a lo previsto en el artículo 1º del Decreto, que expresamente prevé:

“Artículo 1°. Se fija como salario mínimo mensual obligatorio para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, la cantidad mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F. 799,23), equivalente a la cantidad diaria de VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 26,64) por jornada diurna, a partir del 1° de mayo de 2008.” (Negrillas añadidas)”

De lo citado se extrae que el Decreto mencionado se encuentra dirigido a los “…trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado…”, con lo cual queda claro que el hoy querellante no resulta ser beneficiario de la aplicación del mencionado instrumento legal debido a que prestó sus servicios como Archivista del Concejo Municipal del Municipio Bolívar, según se evidencia de sus propios alegatos y del oficio identificado con la nomenclatura F.P-023 Nº 0001, de fecha 29 de enero de 2009, (folio 9), en consecuencia, el ciudadano Amador Segundo Uzcátegui Díaz se encuentra regulado por una relación estatutaria, distinta a los “trabajadores y trabajadoras” que prestan sus servicios en los sectores públicos y privados.

Por lo antes indicado, este Tribunal debe los conceptos solicitados por el querellante de retroactivo de sueldo y retroactivo de aguinaldos por aumento presidencial decretado, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, de fecha 30 de abril de 2008. Y así se decide.

Con relación a los intereses de mora este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa).

Determinado lo anterior, corresponde, entonces, a este Tribunal Superior descender al análisis de los argumentos expuestos por la parte querellada al traer a colación el contenido de los artículos 23 y 40 de la Ley contra la Corrupción, señalando que, conforme a dicha normativa no podía ordenarse el pago de prestaciones sociales hasta tanto no se presentase la declaración jurada de patrimonio.

De lo expuesto, se desprende que la defensa de la parte querellada radica en sostener que la falta de consignación del comprobante de haber presentado la declaración jurada de patrimonio por parte del querellante, lo habilita para no proceder al pago de las respectivas prestaciones sociales, apegado, a su decir, a lo dispuesto en los artículos23 y, 40 de la Ley contra la Corrupción, por lo cual, a los fines de verificar la procedencia o no de tal alegato, esta Sentenciadora estima necesario precisar el contenido de las alegadas normas. En relación a ello, los artículos 33 y 40 de la mencionada Ley dispone:

“Artículo 33. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):
(…omissis…)
7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio (…).”

“Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones.”

Teniendo en cuenta que el objeto de la Ley contra la Corrupción, según se desprende de su propio texto, no es otro que el de establecer medidas tendentes a procurar el manejo adecuado y transparente de los fondos públicos, a los fines de salvaguardar el patrimonio público, resulta lógico que el Legislador haya previsto como una de esas medidas, por una parte, que los funcionarios públicos que ingresen o cesen en el desempeño de un cargo presenten la respectiva declaración jurada de patrimonio a los fines de evitar enriquecimientos ilícitos por parte de éstos y, por la otra, que se exija la presentación de la copia del comprobante de haber presentado dicha declaración, tanto al momento del ingreso como al momento de la finalización de la relación funcionarial.

De esta forma, el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción antes transcrito -al igual que se desprende del numeral 7 del artículo 33 íbidem-, lo que exige es la “presentación” del comprobante de haber presentado la declaración jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, a los fines de que éste no incumpla su obligación de realizar tal declaración, lo cual implica que antes de ese momento no constituye tal “consignación” un requisito previo para que la Administración realice toda la actividad necesaria a los fines de que calcule, apruebe y ordene el pago de las respectivas prestaciones sociales, generalmente, mediante la elaboración del cheque a nombre del funcionario, restando sólo su retiro en la oficina respectiva.

Así, en el propio Texto Constitucional se ha establecido el derecho a recibir de forma inmediata el pago de prestaciones sociales al establecerse en su artículo 92 que “(…) las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, siendo, precisamente, ésta norma la que debe orientar cualquier interpretación que sobre el mencionado derecho pretenda hacerse” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Ello así, de la interpretación concordada de las normas mencionadas supra, no cabe lugar a dudas que el pago de prestaciones sociales es una obligación exigible al momento en que finaliza la relación funcionarial y desde ese momento debe ser cumplida, pues, no otra cosa resulta de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual las actuaciones administrativas realizadas con el propósito de materializar dicho pago que, por derecho corresponde a quien ha culminado su prestación de servicios por cualquier causa, no dependen de la presentación del comprobante de haber realizado la declaración jurada de patrimonio, siendo ésta exigible sólo a los fines de retirar el mencionado pago.

Asimismo, si tal como ya se señaló, la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, consecuencialmente, a partir de dicho instante, si no se realiza el correspondiente pago, se genera la mora en el pago de las mismas y los correspondientes intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo expuesto, visto que del análisis de las actas procesales no se desprende elemento alguno que haga nacer en la convicción de este Juzgador que la Administración haya efectuado los trámites pertinentes para cumplir su obligación de efectuar el pago de las respectivas prestaciones sociales a favor del querellante, ni que el referido pago estuviere a disposición del querellante, ni que éste no hubiere podido acceder al mismo por su falta de consignación del comprobante de haber presentado la respectiva declaración jurada de patrimonio, en consecuencia, debe desestimarse el alegato bajo análisis y ordenarse el referido pago conforme a lo antes expuesto. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano AMADOR SEGUNDO UZCATEGUI DIAZ, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial aquí interpuesto.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN ROSALIA ALVAREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AMADOR SEGUNDO UZCATEGUI DIAZ, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO TRUJILLO. En consecuencia:

1.1 Se ORDENA el pago de los conceptos de antigüedad; intereses sobre la antigüedad; fideicomiso e intereses de mora.

1.2 Se NIEGAN los conceptos solicitados por el querellante de vacaciones; bono vacacional; utilidades; los derivados del pago del aumento de salario decretado por el Ejecutivo Nacional del 30% desde el 01 de mayo de 2008 así como del pago de retroactivo de aguinaldos de tres meses según dicho aumento de sueldo.

TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

CUARTO: No se condena en costas debido a la naturaleza del fallo.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del Estado Trujillo de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.





Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 03:20 p.m. Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 03:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria

Sarah Franco Castellanos.