REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2010-000055

En fecha 06 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos interpuesto por el abogado SIMÓN BRAVO VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.965, actuando en su carácter de co apoderado judicial de la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A “SIDETUR”, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 02 de marzo de 1972, bajo el Nº 41, folios 91 al 98, Libro adicional Nº 1, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 31 de agosto de 2006, bajo el Nº 31, Tomo 46-A, contra la Certificación Nº 008/09 de fecha 19 de enero de 2009 emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY.

Asimismo, en fecha 13 de octubre de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 15 de octubre de 2009 se solicitaron los antecedentes administrativos.

En fecha 09 de marzo de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Marilyn Quiñónez, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental

En fecha 23 de marzo de 2010 se admitió el presente recurso y se ordenó librar las correspondientes citaciones y notificaciones.

De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitado, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer del amparo cautelar se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Mediante escrito consignado en fecha 06 de octubre de 2009, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “El ciudadano José María Hernández (...) de 43 años de edad, presta servicios para mi representada desde el 04 de abril de 1987”.
.
Que “A partir del 18 de noviembre de 2005, se realiza distintos estudios de Resonancia Magnética de Columna Lumbar; el 22 de mayo de 2007, se realiza una Electromiografía; el 20 de junio de 2007, se realiza unos Rayos X de columna vertebral; el 11 de agosto de 2007 acude al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Lara, Trujillo y Yaracuy, a los fines de realizarse una evaluación medica por presentar supuestamente, sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional (...)”.

Que “En fecha 19 de enero de 2009, la medica especialista en Salud Ocupacional Nayda Quedo (...) Certificó mediante oficio 00809, que la patología sufrida por el señor José Maria Hernández se trataba de una Protrusión Concéntrica del Disco L4-L5, L5-S1 y una Radiculopatia L5-S1 Bilateral, nomenclatura CIE 10 M511), y le ocasiona al trabajador una discapacidad Parcial y Permanente, según los artículos 70 y 80 de la LOPCYMAT”.

Que “La Providencia Administrativa impugnada se notificó a SIDETUR en fecha 06 de abril de 2009(...)”.

Que “El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy al dictar la CERTIFICACIÓN de incapacidad del Sr. José María Hernández según Nº 008/09, incurrió en falso supuesto de derecho por haber sido dictada distorsionando o por una errónea apreciación y valoración de los hechos relatados en el informe de investigación de origen de enfermedad, realizado por el funcionario Danny Bravo, y que consta en el expediente Nº LAR-25-IE-08-0481”.

Que “La Certificación Nº 008/09 de fecha 19 de enero de 2009, emitida por la Dra. Naida Solymar Quero Pérez, fue dictado mediante un procedimiento que fue llevado de una manera tal que mi representada no pudo ejercer el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución, siendo este dictado sion darle la oportunidad de defenderse, o de ser oída y exponer las razones por las cuales considera que la enfermedad que invoca el Sr. José María Hernández no tiene su agravamiento por el servicio prestado a mi representada, ni por las condiciones ergonómicas en las cuales presta el servicio, ni de presentar las pruebas que considera pertinentes”.

En cuanto a la medida cautelar solicitada, señaló:

Que “(...) el fumus boni iuris de mi representada queda debidamente demostrado en las copias simples del expediente administrativo (...) y en donde queda plenamente demostrado que mi representada es el sujeto que se encuentra obligado al cumplimiento de la misma, por ser ésta el patrono obligado a cumplir las obligaciones y responsabilidades que le impone la LOPCYMAT”.

Que el periculum in mora se demuestra en el hecho que, “(...) de no suspenderse los efectos de la Certificación impugnada SIDETUR está obligada a resarcir económicamente en las condiciones laborales individuales y económicas. Ciertamente, la lesión patrimonial que podría generar a SIDETUR un daño que no puede ser reparada por la definitiva, puesto que de ser favorable a mi representada, la decisión se limitaría a declarar la nulidad de la Certificación, y no a reintegrar los daños patrimoniales sufridos”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considerando lo antes planteado, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitado, y al respecto se observa que el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares “(…) cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Ahora bien, para el análisis de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, debe esta Tribunal partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a las cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.

Es así, que la suspensión provisional de lo efectos de un acto administrativo de carácter particular constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones, la primera de ellas cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, y la segunda cuando este pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1206 de fecha 11 de Mayo de 2006 (Caso: Antonio María Marquiegui Candina), señaló lo siguiente:

“…omissis…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus bonis iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, por su parte, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso”.

De esta manera, toda la medida que se decrete debe efectuarse ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y adicionalmente el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

No obstante a ello, la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente alegar, sino que el solicitante también está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, si no se suspendiesen los efectos del acto, pues se reitera, no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, real y procesal para el recurrente, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, acompañando a tal efecto algún medio probatorio de los cuales pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo recurrido le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.

El caso de autos, observa esta Juzgadora que, al explanar el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que en el presente caso se trata de “(...) una Protrusión Concéntrica del Disco L4-L5, L5-S1 y una Radiculopatia L5-S1 Bilateral, nomenclatura CIE 10 M511), y le ocasiona al trabajador una discapacidad Parcial y Permanente, según los artículos 70 y 80 de la LOPCYMAT, presentando limitación para el levantamiento de cargas, posturas forzadas de la columna Lumbar, movimiento repetitivos de flexo extensión, rotación del tronco y exposición a vibraciones (...)”, llegando a esta conclusión mediante los criterios que se circunscriben a lo clínico, paraclínico, higiénico-ocupacional, epidemiológico y legal, en base a los cuales determinó el estado patológico originado con ocasión del trabajo y certificar discapacidad parcial permanente del trabajador, considera este Juzgado que para constatar la existencia del fumus boni iuris habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso.

Asimismo se observa prima facie que parte del recurso contencioso administrativo de nulidad conlleva aparentemente a revisar la garantía que otorga el Estado venezolano a toda persona con discapacidad o necesidades especiales, de no ser afectada en su derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades, ni en su integración familiar y comunitaria, por lo que, al no estarle permitido a este Sentenciador en esta etapa preliminar del proceso, a opinar sobre la incapacidad respectiva, dado que ello implicaría pronunciarse anticipadamente sobre la pretensión final solicitada, considera que no se ha configurado la existencia del fumus boni iuris constitucional, aunado a que -se reitera- no existe elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de la pruebas presentada en el curso del proceso, por resulta improcedente el amparo cautelar solicitado y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 08:45 a.m.
La Secretaria,
Pabm.-