REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-000154

En fecha 12 de febrero de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Número 45-2010, de fecha 29 de enero de 2010, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Carora, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS CHIRINOS CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.405, actuando como apoderado judicial de la sociedad CONSTRUCTORA GRAN ARFER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el fecha 13 de enero de 1992, bajo el N° 29, tomo 2-A; contra la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado, en fecha 24 de noviembre de 2009, en el asunto KP12-V-2008-000160, contentivo de demanda por resolución de contrato interpuesta por la sociedad CONSTRUCTORA GRAN ARFER C.A., antes identificada, contra el ciudadano RENY SAID CAMACARO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 5.938.871.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado, el 29 de enero de 2010, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta.

En fecha 17 de febrero de 2010, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y fijó al vigésimo (20º) día de despacho siguiente la oportunidad para el acto de informes.

En fecha 11 de marzo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 09 de abril de 2010, se recibió escrito complementario de la apelación.

En fecha 13 de abril de 2010, se recibió escrito de informes de la parte apelante.

En fecha 07 de junio de 2010, este Juzgado difirió el pronunciamiento del fallo.

En consecuencia, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Mediante escrito presentando en fecha 18 de diciembre de 2008, el abogado LUIS CHIRINOS CAMPOS, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad CONSTRUCTORA GRAN ARFER C.A., antes identificada, interpuso acción por resolución de contrato contra el ciudadano RENY SAID CAMACARO MORILLO, antes identificado, en base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 29 de diciembre de 2006, su mandante celebró, en ese acto representada por el ciudadano Argenis Ferrer, titular de la cédula de identidad Nº 5.323.018, director de la misma, “(…) y por la otra el ciudadano RENY SAID CAMACARO MORILLO, (…) un contrato de MANDATO DE GESTION Y EJECUCION (donde la Primera y a quien represento es LA MANDATARIA, y el segundo, RENY CAMACARO, EL MANDANTE), referido este a los actos inherentes y conexos para la construcción – y adquisición de un inmueble signado con la parcela SJ-05 del Conjunto Residencial San Joaquín, ubicado este en la Calle 26 (Lisboa), entre la prolongación de las Carreras Portugal y Sol de Oriente, Sector San Agustín de esta ciudad de Carora, tal como se evidencia en la cláusula primera del contrato (…)”

Que “(…) de acuerdo a lo contemplado en la cláusula cuarta del prenombrado contrato, suscrito y firmado por ambas partes, se devino en estimar prudencial e inicialmente, un valor de NOVENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 97.482.250,00), hoy NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 97.482,25), valor éste, fijado conforme los índices de precios fijados para agostote 2006, conforme a la cláusula sexta, y a los efectos que mi representada pudiera ejecutar la obra encomendada, se comprometía el ciudadano RENY SAID CAMACARO (…) a dar un anticipo de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 31.784.650) o en su expresión actual TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 31.784,65), discriminando su pago de la siguiente manera: Diez Millones de Bolívares, pagaderos en moneda de curso legal mediante depósito bancario a favor de mi representada, y por concepto de apartado de la vivienda y el saldo de anticipo o INICIAL – de carácter remanente -, pagaderos estos en diez cuotas mensuales de Cuatrocientos Setenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y cinco Bolívares, o en su expresión actual, cuatrocientos setenta y ocho Bolívares Fuertes con cuarenta y seis céntimos (478.465 Bs. O 478,56 BsF.), dando un total por pagar de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES o en su expresión actual VEINTIÚN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.21.784.650 o 21.784,65 BsF.), además de un restante de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 17.000.000 o BsF. 17.000) garantizado éste con una letra de cambio pagadera, sin aviso y sin protesto, el 30-11-2007 titulo cambiario que se adjunta a este libelo (…) toda vez que la misma, a la fecha, no ha sido cancelada.”

Que “(…) la cantidad depositada en la cuenta de mi representada, no cubre el monto contemplado en la prenombrada cláusula sexta, a saber TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (…), agravado a la clara y supina falta de pago a la letra de cambio que se hizo alusión UT SUPRA.”

Que de igual manera señala “(…) el incumplimiento de pago de la letra de cambio, (…) toda vez que de su mismo análisis, la misma se encuentra vencida a la fecha sin que haya habido cancelación alguna de la misma, aunado al propio carácter de título suficiente que la misma tiene (…).”

Fundamenta su acción en los artículos 1159, 1160 y 1264 del Código Civil.

Estima la demanda en la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Cuatrocientos Diez Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (BsF. 280.410,83).

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, dado que puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por ser de orden público.

Siendo así, es menester indicar que el presente asunto versa sobre la resolución de un contrato de “mandato” celebrado entre un particular y una sociedad mercantil bajo la conformación de compañía anónima.

Bajo ese señalamiento y considerando la forma en que fue celebrado el contrato cuya resolución se peticiona, surge la apariencia preliminar de ser de naturaleza esencialmente civil.

Sin embargo, previo a cualquier declaratoria de competencia por parte de este Juzgado para el conocimiento del presente asunto, deben considerarse ciertas circunstancias de hecho.

Así tenemos que, dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

Por otro lado, el artículo 1.090 del Código de Comercio señala:

“Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:
1º De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas.
2º De las controversias relativas a letras de cambio y a pagarés a la orden en que haya a la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes, aunque respecto a éstos tengan el carácter de obligación meramente civil…”

A su vez, el artículo 1092 eiusdem indica:

“Si el acto es comercial, aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial”.

Ello así, se constata de autos que el accionante es la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA GRAN FERRER C.A.”, cuya actividad se entiende está dirigida a la construcción de obras, conforme puede desprenderse de su propia denominación así como de los demás documentos cursantes en autos y con mayor referencia al mismo contrato cuya resolución se solicita, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Comercio, que indica, entre otros que, “La compañía anónima y la compañía de responsabilidad limitada deben girar bajo una denominación social, la cual puede referirse a su objeto o bien formarse con cualquier nombre de fantasía o de persona, (…)”, pues resulta el caso que el documento constitutivo no riela en autos.

Ahora bien, al estar dirigido el contrato de “MANDATO DE GESTIÓN Y EJECUCIÓN (…) a los actos inherentes y conexos para la construcción – y adquisición de un inmueble (…)” lleva a la duda razonada y evidente de que esta Juzgadora a considerar el contenido del artículo 3 del Código de Comercio, que expresa lo siguiente:

“Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.”

Así pues, la multiplicidad de relaciones a que da lugar la actividad del empresario escapa a las caracterizaciones contenidas en los actos objetivos de comercio, por lo cual se hace necesario encontrar en la unidad económica que el empresario dirige su razón de existencia. De ese régimen legal unitario forma parte el acto subjetivo de comercio.

La formulación legislativa tiene el carácter de una presunción, la puede ser desvirtuada por el comerciante o por la otra parte en la relación, pero las posibilidades de destruir la presunción tienen que circunscribirse a dos supuestos: que resulte lo contrario del acto mismo o que el contrato o la obligación sean esencialmente civiles.

Cabe señalar que la presunción no puede ser desvirtuada comprobando que el acto o contrato no guardan ninguna relación con el ejercicio individual o especifico del comercio por parte del sujeto que realiza el acto. La presunción de comercialidad es una relación de conexión del acto con la profesión de comerciante del sujeto, no con la clase o especie de comercio que el mismo ejercita. Por lo tanto, la presunción se extiende a cualquier acto, principal o accesorio, pertenezca o no la rama o explotación de los negocios del comerciante.

En efecto, por encontrar la esencia de la resolución de contrato reclamada, controvertida en cuanto a su naturaleza, procede a analizar el motivo por el cual se interpuso la presente acción a los fines de determinar su competencia o no para decidir el presente asunto.

Así pues, del escrito libelar se desprende los alegatos expuestos por la parte actora entre los que se señala que “(…) la cantidad depositada en la cuenta de [su] representada, no cubre el monto contemplado en la prenombrada cláusula sexta, a saber TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (…), agravado a la clara y supina falta de pago a la letra de cambio que se hizo alusión UT SUPRA.” Y que de igual manera alega “(…) el incumplimiento de pago de la letra de cambio, (…) toda vez que de su mismo análisis, la misma se encuentra vencida a la fecha sin que haya habido cancelación alguna de la misma, aunado al propio carácter de título suficiente que la misma tiene (…).”

En consecuencia, se hace necesario y completamente pertinente traer a colación lo precisado en el artículo 2 eiusdem que señala que:

“Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:
13º Todo lo concerniente a letras de cambio, aun entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré. (…)”

En consecuencia, por fundamentarse principalmente la resolución de contrato en el presunto incumplimiento de pago por parte del demandado, dado el vencimiento de una letra de cambio; en aplicación del artículo 2 del Código de Comercio, se evidencia que todo lo ateniente a tal instrumento se reputa como un acto de comercio, pues mal podría este Juzgado reconocer una posible resolución con sólo detectar un posible incumplimiento de pago sin pasar a revisar la aludida letra de cambio y las condiciones que allí se estipularon; razón por la cual, a criterio de este Juzgado Superior, el incumplimiento que dio lugar a la presente demanda, como fuera asentado precedentemente, no es esencialmente civil.

Así pues, vistos los términos en que se configura la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la remisión que mediante oficio efectúa el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución ante los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal Superior considera necesario precisar que su competencia es dada para entrar a conocer la materia Civil-Bienes, en razón de la Resolución No. 73, de fecha 12 de diciembre de 1994, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura (Hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura); y en virtud de que la presente causa evidentemente versa sobre un asunto en esencia mercantil, se estima que su conocimiento en segundo grado corresponde a los Tribunales Superiores Civiles con competencia en dicha materia.

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir en segunda instancia el recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva que declaró sin lugar la acción por resolución de contrato interpuesta por el abogado LUIS CHIRINOS CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.405, actuando como apoderado judicial de la sociedad CONSTRUCTORA GRAN ARFER C.A., y se ordena remitir el presente asunto a uno de los Juzgados Superiores con competencia en la materia Mercantil, y así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la apelación ejercida en fecha 22 de enero de 2010, por el abogado LUIS CHIRINOS CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.405, actuando como apoderado judicial de la sociedad CONSTRUCTORA GRAN ARFER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el fecha 13 de enero de 1992, bajo el N° 29, tomo 2-A; contra la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado, en fecha 24 de noviembre de 2009, en el asunto KP12-V-2008-000160, contentivo de demanda por resolución de contrato interpuesta por la sociedad CONSTRUCTORA GRAN ARFER C.A., antes identificada, contra el ciudadano RENY SAID CAMACARO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 5.938.871.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia mercantil.

TERCERO: Remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto a los fines de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores del Estado Lara con competencia en materia mercantil, una vez vencido el lapso que tienen las partes para solicitar la Regulación de Competencia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:30 p.m.
Aklh.- La Secretaria,
L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 02:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.