REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2009-000401
En fecha 16 de marzo de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Bertha Carolina Altuve Coronado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 104.384, respectivamente, actuando como apoderada judicial de la ciudadana LILIANA YAMILET MARTÍNEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 11.482.703, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TRUJILLO.
En fecha 17 de marzo de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 18 de marzo de 2009 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, además de la notificación del Alcalde del referido Municipio. Todo lo cual fue librado el 29 de abril del mismo año.
En fecha 09 de julio de 2009, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación.
En fecha 16 de julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de ambas partes. En la aludida audiencia, las partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de ocho (08) días continuos lo cual fue acordado por este Juzgado.
En fecha 30 de julio de 2009, vencido el lapso otorgado para la suspensión de la presente causa, este Juzgado por medio de auto, pautó al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para celebrar nuevamente la audiencia preliminar en el presente asunto.
Así, en fecha 06 de agosto de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de ambas partes. En la audiencia antes indicada, las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado por este Juzgado.
En fecha 11 de agosto de 2009, se recibió escrito de promoción de pruebas de la querellada.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2009, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas.
Seguidamente, por auto de fecha 22 de septiembre de 2009, este Juzgado admitió a sustanciación las pruebas promovidas.
En fecha 13 de mayo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.
Así, en fecha 11 de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto con la presencia de ambas partes. En la misma, se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, pautando un lapso de diez (10) días de despacho, para dictar el correspondiente fallo in extenso.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, cuya culminación a través de la Resolución de Remoción dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se decide.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito recibido en fecha 16 de marzo de 2009, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:
Que comenzó a laborar para la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Trujillo desde el día 22 de marzo de 2006 como Promotora Social; que posteriormente se le da nombramiento de promotora social tal como se evidencia de la Resolución Nº 006-2007
Que fue despedido de su puesto de trabajo, sin pagarle sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.
Fundamenta su recurso en las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en los reglamentos de estas leyes.
Solicita el pago de sus prestaciones laborales y demás derechos pecuniarios laborales, en base a los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, además de preaviso e indemnización por excederse de su derecho de despedirla conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, e intereses ordinarios, intereses moratorios, costas e indexación.
III
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 9 de julio de 2009, la parte querellada, ya identificada, contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:
Que opone como punto previo que no se haya cumplido con la solicitud de los antecedentes administrativos, lo cual vicia de nulidad el presente recurso.
Que el Alcalde al tomar posesión de su cargo, procedió a elegir su tren ejecutivo, del cual formaba parte el cargo que desempeñaba la querellante.
Que es falso que su representada, la Alcaldía de Municipio Bolívar, se haya negado a cancelar las respectivas prestaciones y demás beneficios al querellante.
Que la Alcaldía no ha procedido a cancelarle al querellante sus respectivas prestaciones y demás beneficios de Ley, por cuanto la referida querellante, no ha dado cumplimiento al contenido del Artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción, referida a la obligatoriedad de la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio.
Que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la querellante la antigüedad, ya que no indica relación de depósitos de antigüedad, conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ni tampoco indica salario devengado para el cálculo.
Que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la querellante el concepto de vacaciones fraccionadas, ya que tal concepto debe computarse por meses completos servidos.
Que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la querellante el bono vacacional ya que el mismo debe computarse por meses completos servidos.
Que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la querellante por concepto de preaviso, en virtud de que la querellante fue removida por ser su cargo de libre nombramiento y remoción.
Que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la querellante por concepto de indemnización por despido, en virtud de que la querellante fue removida por ser su cargo de libre nombramiento y remoción.
Que es cierto que su representada le adeude a la querellante sus prestaciones sociales, de acuerdo al tiempo efectivo laborado, calculadas desde su ingreso a la Administración Pública, hasta la fecha de retiro, 05 de diciembre de 2008, las cuales de manera involuntaria no ha procedido a cancelar por falta de presentación de la declaración jurada de patrimonio.
Solicitó que el presente recurso sea declarado sin lugar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto al punto previo alegado por la parte querellada en su escrito de promoción de pruebas este Tribunal observa que ciertamente no fue solicitado el expediente administrativo de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No obstante, en virtud de este alegato corresponde señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, donde estableció que:
“El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala)
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)”
Al igual a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo a la Administración le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. Así, es carga de la Administración consignar el correspondiente expediente administrativo en cualquier etapa del proceso pues resulta su prueba fundamental; por lo que mal podría la Administración, sabiendo que éste está en su poder y que corresponde a su carga procesal la consignación en autos, fundamentar su falta al señalar que no se le solicitó, cuando además el Tribunal podía no solicitarlo, por lo que se desecha el punto previo presentado por la parte querellada. Así se decide.
Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del presente recurso. Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta juzgadora para decidir observa, que la querellante señala que ingresó a laborar para la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Trujillo el 22 de marzo de 2006 y egresó el 22 de diciembre del 2008. Pero es el caso, que no se le cancelaron sus prestaciones al egresar de la Administración, razón por la cual presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial que aquí se decide, solicitando el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos pecuniarios, en base a los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, además de preaviso e indemnización por excederse de su derecho de despedirla conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, e intereses ordinarios, intereses moratorios, costas e indexación.
Así, la querellante fundamentó su recurso contencioso administrativo funcionarial en las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en los reglamentos de dichas leyes.
Así pues, considera esta Juzgadora que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a la querellante, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar, en este caso, su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “(...) pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, se observa que todo funcionario tiene derecho al cobro de prestaciones sociales y en razón de la competencia que tiene este Juzgado Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, siendo un hecho social el derecho a percibir de manera correcta los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerdan, pasa a pronunciarse al respecto.
En razón de las consideraciones señaladas, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente en cuanto a los conceptos solicitados:
Para el cálculo de la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestación de antigüedad (entendidos éstos peticionados como “intereses ordinarios”), este Juzgado observa que la querellante señala que ingresó a prestar servicios para la referida Alcaldía en fecha 22 de marzo de 2006, egresando de la misma el 22 de diciembre de 2008. Con relación a la fecha señalada como ingreso, se verifica que se alega haber ingresado en la primera de las fechas mencionadas, no obstante ello, no se presenta a este Tribunal una prueba fehaciente que acredite que la fecha de ingreso haya sido en dicha oportunidad.
Por el contrario, se observa que se presentó a este Tribunal la Resolución Nº 006-2007, emanada de la Alcaldía de Municipio Bolívar del Estado Trujillo donde consta que ingresó al Ente Municipal en fecha 02 de enero de 2007, debiéndose, por ende, ordenar el pago de la prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad desde el 02 de enero de 2007, por haber sido la fecha probada a este Tribunal como inicio de la relación funcionarial (folio 6), hasta el 22 de diciembre de 2008 que fue notificada de la remoción según oficio Nº 2912-2008 (folio 7). Por ello y al no constar en autos prueba alguna que exima a la querellada del cumplimiento del pago por antigüedad e intereses sobre antigüedad resulta forzoso para este Juzgado acordar los conceptos reclamados conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo del tiempo de servicio prestado por la querellante, que según lo probado corresponde desde el 02 de enero de 2007 hasta el 22 de diciembre de 2008, fecha correspondiente a la notificación de su remoción; debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado por dichos conceptos. Así se decide.
Con relación a las vacaciones y bono vacacional correspondiente al 2008, así como las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado hasta la fecha de su egreso de la Administración, es decir, hasta el 22 de diciembre de 2008, este Tribunal los acuerda, debido a que la representación judicial de la parte querellada no acreditó a este Tribunal prueba alguna de cumplimiento de la obligación mencionada.
Partiendo de la anterior premisa, este Tribunal acuerda las vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2008, así como las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado solicitado hasta la fecha de su egreso de la Administración, a saber el 22 de diciembre de 2008.
En lo que respecta a la procedencia de la bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al último año (2008), este Tribunal observa que con relación a tal concepto el querellante indicó: “Octavo.- Diferencia del bono de fin de año de 2008. Corresponde al treinta por ciento (30%) sobre el salario anterior. Bs.1.269,44”. Para dilucidar esta cuestión, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(..omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance la pretensión pecuniaria que peticiona por diferencia de bonificación de fin de año 2008, este Tribunal desecha el referido pedimento. Así se decide.
Con relación a los conceptos de indemnización por despido, preaviso e indexación o corrección monetaria solicitados, los mismos no son procedentes; ya que en materia funcionarial no se encuentran previstas dichas figuras; las cuales son propias de la legislación laboral; pues a diferencia de los trabajadores ordinarios, la culminación de relación de servicio entre los funcionarios y la Administración Pública no se da por despido sino por retiro; y finalmente, las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria; tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina, y así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde, entonces, a este Tribunal Superior descender al análisis de los argumentos expuestos por la parte querellada al traer a colación el contenido de los artículos 23 y 40 de la Ley contra la Corrupción, señalando que, conforme a dicha normativa no podía ordenarse el pago de prestaciones sociales hasta tanto no se presentase la declaración jurada de patrimonio.
De lo expuesto, se desprende que la defensa de la parte querellada radica en sostener que la falta de consignación de la declaración jurada de patrimonio por parte de la querellante, lo habilita para no proceder al pago de las respectivas prestaciones sociales, apegado, a su decir, a lo dispuesto en los artículos 23 y, 40 de la Ley contra la Corrupción, por lo cual, a los fines de verificar la procedencia o no de tal alegato, esta Sentenciadora estima necesario precisar el contenido de las alegadas normas. En relación a ello, los artículos 33 y 40 de la mencionada Ley disponen que:
“Artículo 33. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):
(…omissis…)
7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio (…).”
“Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones.”
Teniendo en cuenta que el objeto de la Ley contra la Corrupción, según se desprende de su propio texto, no es otro que el de establecer medidas tendientes a procurar el manejo adecuado y transparente de los fondos públicos, a los fines de salvaguardar el patrimonio público, resulta lógico que el Legislador haya previsto como una de esas medidas, por una parte, que los funcionarios públicos que ingresen o cesen en el desempeño de un cargo presenten la respectiva declaración jurada de patrimonio a los fines de evitar enriquecimientos ilícitos por parte de éstos y, por la otra, que se exija la presentación de la copia del comprobante de haber presentado dicha declaración, tanto al momento del ingreso como al momento de la finalización de la relación funcionarial.
De esta forma, el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción antes transcrito -al igual que se desprende del numeral 7 del artículo 33 íbidem-, lo que exige es la “presentación” del comprobante de haber presentado la declaración jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, a los fines de que éste no incumpla su obligación de realizar tal declaración, lo cual implica que antes de ese momento no constituye tal “consignación” un requisito previo para que la Administración realice toda la actividad necesaria a los fines de que calcule, apruebe y ordene el pago de las respectivas prestaciones sociales, generalmente, mediante la elaboración del cheque a nombre del funcionario, restando sólo su retiro en la oficina respectiva.
Así, en el propio Texto Constitucional se ha establecido el derecho a recibir de forma inmediata el pago de prestaciones sociales al establecerse en su artículo 92 que “(…) las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, siendo, precisamente, ésta norma la que debe orientar cualquier interpretación que sobre el mencionado derecho pretenda hacerse”.
Ello así, de la interpretación concordada de las normas mencionadas supra, no cabe lugar a dudas que el pago de prestaciones sociales es una obligación exigible al momento en que finaliza la relación funcionarial y desde ese momento debe ser cumplida, pues, no otra cosa resulta de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual las actuaciones administrativas realizadas con el propósito de materializar dicho pago que, por derecho corresponde a quien ha culminado su prestación de servicios por cualquier causa, no dependen de la presentación del comprobante de haber realizado la declaración jurada de patrimonio, siendo ésta exigible sólo a los fines de retirar el mencionado pago.
Asimismo, si tal como ya se señaló, la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, consecuencialmente, a partir de dicho instante, si no se realiza el correspondiente pago, se genera la mora en el pago de las mismas y los correspondientes intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, visto que del análisis de las actas procesales no se desprende elemento alguno que haga nacer en la convicción de esta Juzgadora que la Administración haya efectuado los trámites pertinentes para cumplir su obligación de efectuar el pago de las respectivas prestaciones sociales a favor de la querellante, ni que el referido pago estuviere a disposición de la misma, ni que ésta no hubiere podido acceder al mismo por su falta de consignación del comprobante de haber presentado la respectiva declaración jurada de patrimonio, en consecuencia, debe desestimarse el alegato bajo análisis y ordenarse el referido pago conforme a lo antes expuesto. Así se declara.
En atención a lo expuesto y pronunciándose este Juzgado sobre el último pedimento de la querellante, referente al pago de las costas procesales, este Tribunal observa que la mismas proceden sólo en caso de que exista vencimiento total, para el caso, se observa que a la querellante no le fueron acordadas la totalidad de sus pedimentos. Por consiguiente, al no constatarse que exista un vencimiento total, se debe negar la solicitud de condenatoria en costas. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en fecha 27 de febrero de 2009, por los abogados BERTHA CAROLINA ALTUVE CORONADO, actuando como apoderada judicial de la ciudadana LILIANA YAMILET MARTÍNEZ DELGADO previamente identificadas, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TRUJILLO; debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 16 de marzo de 2009, la abogada Bertha Carolina Altuve Coronado, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la ciudadano LILIANA YAMILET MARTÍNEZ DELGADO,, antes identificada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TRUJILLO.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 16 de marzo de 2009, la abogada Bertha Carolina Altuve Coronado, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la ciudadano LILIANA YAMILET MARTÍNEZ DELGADO,, antes identificada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TRUJILLO. En consecuencia:
1.1 Se ORDENA el pago de los conceptos de antigüedad; intereses sobre la antigüedad; vacaciones vencidas y bono vacacional vencido del período 2008; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; e intereses de mora.
1.2 Se NIEGAN los conceptos solicitados por la querellante de preaviso; indemnización por despido; diferencia de bonificación de fin de año 2008 e indexación.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del Estado Trujillo de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a siete (07) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:50 a.m.
Aodh.- La Secretaria
L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 11:50 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.
La Secretaria
Sarah Franco Castellanos.
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