REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


Exp. Nº KP02-N-2009-000023

En fecha 20 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el ciudadano YVALDO ANTONIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.319.168, asistido por el abogado Jorge Ernesto Pineda Dacosta Gomez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.911, contra el acto administrativo de fecha 24 de septiembre de 2008, efectuado en sesión ordinaria del acta Número 37, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DE MOTATÁN DEL ESTADO TRUJILLO

Asimismo, en fecha 21 de enero de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y en fecha 23 de enero de 2009 se admitió el presente recurso y se ordenó la realización de las respectivas citaciones y notificaciones.

En fecha 06 de febrero de 2009, el ciudadano Ivaldo Ramirez, presentó escrito donde solicitó medida cautelar innominada, siendo declarada Improcedente por este Juzgado en fecha 23 de enero de 2009.

En fecha 26 de febrero de 2009, este Juzgado, mediante auto, le hizo saber al ciudadano recurrente que no ha sido posible librar las citaciones acordadas, por estar incompletas las copias consignadas.

En fecha 16 de junio de 2009, la representación del Concejo Municipal del Municipio Motatan del Estado Trujillo, consignaron los expedientes administrativos relacionados con el presente caso.

Posteriormente en fecha 28 de junio de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
COMPETENCIA

De conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponderá conocer entre otras cosas a este Tribunal Superior:

“(…)
3º. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (...).
(...)”.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 20 de enero de 2009, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que “El 31 de Agosto del año 2005, Tome posesión del cargo como Concejal Nominal de la Parroquia Motatan del Municipio Motatan del Estado Trujillo, resultando ganador en las elecciones universales, directas y secretas celebradas el Domingo 7 de Agosto de ese mismo año, recibiendo de parte de la Junta Nacional Electoral del C.N.E, credencial de Concejal Nominal para un periodo de cuatro (4) años (...)”.

Que “(...) En comunicación emitida por el Concejo Municipal de fecha 29 de Septiembre de 2008 y recibida en fecha 21 de Octubre de 2008 (...), donde se me notifica que en sesión ordinaria del miércoles 24 de septiembre de 2008, Acta Nº 37 (...) los ediles del ilustre Concejo Municipal aprobaron por unanimidad retenerme el pago de las dietas hasta tanto no se defina mi situación, y que presentara mi renuncia del cargo que tengo ante la dirección de prevención del delito, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia”.

Que “El concejo municipal carece de norma atributiva de competencia para suspender a concejal alguno, mas aun que fue aprobado en sesión ordinaria Acta N° 37 la suspensión sin goce de la correspondiente dieta, es bien sabido por la jurisprudencia reiterada en los tribunales de la República que el concejo municipal no tiene capacidad para destituir, tampoco se tiene la de suspender y menos de retener el pago de la correspondiente dieta (...)”, razón por la cual solicitó la nulidad de la providencia administrativa in comento.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse, aprecia esta Juzgadora que en los procedimientos contenciosos administrativos existe una carga procedimental por parte de las personas accionantes, de cumplir con ciertas obligaciones establecidas en ley para instar el procedimiento, de tal manera que la falta de interés procesal en los mismos acarrea una sanción por parte de este órgano jurisdiccional, tal como lo es la figura de la perención, de manera que son las partes las que deben darle el debido impulso procesal a las causas.

De tal modo, dispone el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad en el cual no se ha impulsado el proceso desde el día 23 de enero del 2009, para la continuación del juicio.

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto la perención constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, igual que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo el sujeto activo de la acción, el derecho de acudir nuevamente a los órganos de administración de justicia competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 23 de enero del 2009, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admite la presente causa y se ordena librar las respectivas citaciones y notificaciones, siendo obligación de la parte recurrente darle el debido impulso procesal a la causa, consignando las copias requeridas para librar lo ordenado, es decir, que la actuación de la parte recurrente se limitó a la interposición de su libelo, por consiguiente desde esa fecha hasta dictarse el presente fallo ha transcurrido más de un (1) año, de inactividad y falta de impulso del proceso, no imputable al Órgano Jurisdiccional, por lo que este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, declara la perención de la instancia el caso de autos, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un (1) año, y así se decide.

No puede dejar de observar este Juzgado, con base a una tutela judicial efectiva y en pro de un Estado Social de Derecho y de Justicia propugnados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que si bien en el presente caso, posterior al auto de admisión de fecha 23 de enero de 2009, hubo otras actuaciones de las partes, como lo fue, el escrito de medida cautelar de fecha 06 de febrero de 2009, la consignación incompleta de las copias fotostáticas por parte del recurrente, exigidas en el mencionado auto de admisión en fecha 26 de febrero de 2009 y la consignación del expediente administrativo por parte del Concejo Municipal del Municipio Motatan del Estado Trujillo en fecha 16 de junio de 2009, dichas diligencias no paralizan el cómputo correspondiente a la perención debido a que desde la fecha 23 de enero de 2009, no existió ningún acto de la parte actora que hiciera entrever su interés de activar la causa, ya que la misma debe mantener de manera ideal el deber de instar al aparato judicial a ejecutar los mecanismos procesales idóneos para que la causa continúe en justo término hasta la sentencia definitiva, pues cabe reiterar que la consignación de las copias fotostáticas resultó de manera incompleta, no obstante, aún contando excepcionalmente desde esa fecha (26 de febrero de 2009) ya ha operado hasta esta oportunidad la perención de la instancia.

En virtud de todo lo anterior, resulta forzoso para este Jugado declarar la Perención de la instancia en la presente causa y así se declara.




IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

SEGUNDO: Consumada la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesta por el ciudadano YVALDO ANTONIO RAMIREZ, debidamente asistido por el abogado Jorge Ernesto Pineda Dacosta Gomez, contra el acto administrativo de fecha 24 de septiembre de 2008, efectuado en sesión ordinaria del acta Número 37, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DE MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO

TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Pabm.-

L.S. Juez (fdo). Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil diez (2010) Años 200º y 151º.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.