REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2010-000391

En fecha ocho (08) de julio del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por los ciudadanos JULIO ENRIQUE PEÑA QUINTERO y JULIO ROBERTO PEÑA MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidades números V-3.460.939 y V-12.866.412 respectivamente, actuando en su condiciones de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “EL GRAN OLOFI, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2004, anotado bajo el número 31, Tomo 14-A, asistido en este acto por al abogado en ejercicio DAVID FLORES PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.169 contra el contenido de la Providencia Administrativa N° 429 de fecha treinta (30) de abril de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO DEL ESTADO LARA (SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA), Expediente N° 078-2010-01-00054, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ MÉNDEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.882.374.-
Posteriormente, en fecha trece (13) de julio del 2010, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha ocho (08) de julio del 2010, las partes recurrentes, ya identificadas, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos con fundamento a los siguientes alegatos:
Que en fecha veintiocho (28) de enero de 2010, donde el ciudadano ANTONIO JOSÉ MÉNDEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.882.374, compareció a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (Sede Pedro Pascual Abarca), debidamente asistido, a los fines de solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, con ocasión a la prestación de sus servicios como Chofer de la Sociedad Mercantil “EL GRAN OLOFI, C.A”, alegando que fue despedido por la referida empresa en fecha veintitrés (23) de enero de 2010, aun cuando de encontraba amparado por inamovilidad laboral prevista en el Decreto N° 7.154, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, de fecha veintitrés de diciembre de 2009.-
Posteriormente, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (sede Pedro Pascual Abarca) dictó Providencia Administrativa N° 429 de fecha treinta (30) de abril de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO DEL ESTADO LARA (SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA), Expediente N° 078-2010-01-00054, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ MÉNDEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.882.374.-
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2010 la referida empresa fue notificada mediante cartel señalando que se aperturó un procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos donde la parte solicitante alega que comenzó a trabajar en fecha tres (03) de octubre de 2009, comenzando como chofer, recibida la notificación se procede a realizar el acto de contestación dictado por el despacho administrativo laboral para el dos 802) de marzo de 2010, resultando del interrogatorio contrariedad en el sentido que siempre negó la relación de trabajo que invoco el solicitante, se negó la inamovilidad , ya que nunca el trabajador de la referida empresa y por ende se negó el despido que alegó.
Seguidamente y visto lo controvertido, se aperturó la articulación probatoria, promoviendo ambas partes pruebas donde en solicitante promovió testimoniales de los cuales fue evacuado uno ya que los demás testigos a su favor no asistieron, dejando constancia de que solo asistió la esposa del hermano del solicitante, por lo ante expuesto la referida empresa solicita se deje sin efecto la declaración y fuera desechada por tener vínculos de parentescos con el ciudadano solicitante.-
Los testimoniales por la Sociedad Mercantil ““EL GRAN OLOFI, C.A”, afirmaron que el ciudadano ANTONIO JOSÉ MÉNDEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.882.374, nunca trabajo para la empresa, por lo tanto la Inspectoría del Trabajo al emitir el pronunciamiento lo hace prescindiendo de cumplir con los requisitos de fondo y de forma que deben tener todos los actos administrativos para su validez, partiendo de un supuesto falso como lo es al desechar las testimoniales por tener un supuesto interés indirecto en las resultas del mencionado procedimiento.-
En consecuencia, por las razones expuestas solicita se declare con lugar la nulidad absoluta de la presente demanda en contra de la decisión dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO DEL ESTADO LARA (SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA), Expediente N° 078-2010-01-00054, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ MÉNDEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.882.374, ya que adolece de falta de motivación porque parte de un supuesto falso y su funcionamiento de derecho no se ajusta a los hechos que se resolvieron en el proceso, es decir no concuerdan los hechos con la fundamentación legal. Es totalmente ilegal el acto administrativo porque no existe ni existió una relación laboral entre la referida empresa y el solicitante.-

II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pronunciarse sobre su competencia para entra a conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
A tales efectos, es menester resaltar que la competencia para el conocimiento de las acciones dirigidas a impugnar Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo con ocasión a aquellos procedimientos administrativos previstos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, había sido atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores Regionales, mediante decisiones dictadas con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Plena del mismo Tribunal, que resolvieron los conflictos de competencia suscitados entre los Tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los Tribunales del Trabajo.
Así, la decisión Nº 1318, de fecha 02 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia que la Jurisdicción contencioso administrativa es la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo.
Posteriormente a ello, en Sentencia Nº 2862, del 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró tal criterio, resaltando -además- que era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Órgano Jurisdiccional que debía conocer y decidir en primera instancia los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Luego, el 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitió decisión (caso: Universidad Nacional Abierta), mediante la cual, si bien ratificó la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativo para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, modificó el criterio expuesto supra, en cuanto al orden de conocimiento de dichos Tribunales estableciendo que corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (vid. sentencia Nº 3.093, del 18 de octubre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal oportunidad, la Sala indicó que todos los Tribunales “quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna”.
Por su parte, la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, expediente Nº 05-1501, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Belkis López de Ferrer Vs. Inspectoría del Trabajo) determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos contencioso administrativo de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
A tal efecto, la Sala precisó:
“(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna” (Negrillas propias).

Ahora bien, debe observarse que a partir del 16 de junio de 2010, entró en vigencia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451; la cual en su artículo 25 establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, entre las cuales señala:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Negritas de este Juzgado)

Ello así, corresponde observar lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”
De lo anterior se colige que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expresamente excluyó la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual determina la incompetencia de este Tribunal para conocer y decidir las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos mencionados, una vez que la Ley in comento entró en vigencia, a saber, el 16 de junio de 2010.
Ello, ha sido confirmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00728 de fecha 21 de julio de 2010, caso: Restaurant y Pollo en Brasa El Bodegón Canario S.R.L, al señalar:
“Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, resultando incompetentes para conocer y decidir el presente asunto por las razones descritas supra, y considerando que la Disposición Final de la referida Ley, indica que la misma “(…) entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación.”; este Juzgado forzosamente debe declinar la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado ante el Tribunal competente de conformidad con la Ley.
En ese sentido, se debe precisar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29 prevé:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral…”
(…omissis…)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…”
Debe señalarse que el autor Héctor Armando Jaime Martínez, en su obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, al comentar el Título I del referido instrumento legal, con relación al hecho social trabajo, indicó:
“…el derecho de trabajo es un derecho histórico y en continua expansión, que pretende abarcar, una cada vez mayor categoría de personas y actividades; ello se pone de manifiesto con el artículo 1º de la Ley Orgánica que abandona la concepción “contractual de la Ley del 36 (“la presente Ley regirá los derechos y obligaciones de patronos y obreros o empleados con ocasión del trabajo”) reemplazándola con una expresión más universal: “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social” (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, incluye aspectos Laborales de la Constitución de 1999, tercera edición, Editorial Jurídicas Rincón, Pág. 11)

En consecuencia, este Tribunal al observar que la materia del presente asunto es de contenido laboral, pues aún cuando se trata de decisiones administrativas emanadas de una autoridad estadal dependiente del hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el mismo afecta a un trabajador, cuya relación laboral se encuentra regida por la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual implica que, por tratarse de un asunto de carácter contencioso del trabajo, que no corresponde a la conciliación ni al arbitraje; que obedece a una solicitud de reenganche previamente interpuesta y que se origina con ocasión de una relación laboral entendida como “hecho social”; su conocimiento debe ser atribuido a un Juzgado que por la materia presente identidad con el contenido del mismo. Por consiguiente, este Tribunal observa que la competencia, por expresa remisión del legislador le corresponde a los Tribunales del Trabajo.
Se trata pues, de la aplicación del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que indica que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, verificando que el presente asunto es de naturaleza netamente laboral; por lo que por la materia afín resulta ser competente para el conocimiento los Juzgados Laborales de la Circunscripción Laboral donde se encuentre la sede la Inspectoría del Trabajo de la cual emanó el acto administrativo recurrido, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º y 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Ahora bien, teniendo presente la especial organización en que se encuentran conformados los distintos Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia laboral, y así poder determinar a cual de ellos que, actuando en primera instancia sea el competente para declinar el presente asunto, este Tribunal Superior, debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende lo siguiente:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” (Resaltado del Tribunal).
Por todo lo anteriormente expuesto, en razón del principio de inderogabilidad convencional de la competencia previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil y visto que se verificó la incompetencia de este Tribunal Superior para el conocimiento del presente asunto, debe declinar el conocimiento de la presente causa ante un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por los ciudadanos JULIO ENRIQUE PEÑA QUINTERO y JULIO ROBERTO PEÑA MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidades números V-3.460.939 y V-12.866.412 respectivamente, actuando en su condiciones de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “EL GRAN OLOFI, C.A”, asistido en este acto por al abogado en ejercicio DAVID FLORES PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.169 contra el contenido de la Providencia Administrativa N° 429 de fecha treinta (30) de abril de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO DEL ESTADO LARA (SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA), Expediente N° 078-2010-01-00054, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ MÉNDEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.882.374.-

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-

TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos


MQ/R.m.m-