REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000037


En fecha 28 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo y medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Emmanuel Perez y Elie Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 128.729 y 102.011, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA “LOS CAÑOS DE PORTUGUESA”, C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09 de mayo de 1991, inserto bajo el N° 48, folio 130 al 133 del libro de Registro de Comercio N° 53, cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 01 de abril de 2004, bajo el N° 02, tomo 13-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 101-2009, de fecha 06 de marzo de 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 04 de febrero de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 08 de febrero de 2010 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud del amparo y medida cautelar de suspensión de efectos solicitado, se acordó abrir cuaderno separado.
En fecha 09 de marzo de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Marilyn Quiñónez Bastidas, en virtud de su designación como Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 25 de mayo del 2010, se dejó constancia mediante nota de la secretaría de este Tribunal Superior, de haberse librados las citaciones, notificaciones y el cartel de emplazamiento ordenados en el auto de admisión.

Mediante nota de secretaría de esta misma fecha, se realizó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de mayo del 2010, exclusive, fecha en la cual se expidió el cartel, hasta la presente fecha inclusive, habiendo transcurridos treinta y cinco (35) días de despacho, a saber, los días 26, 27 y 31 del mes de mayo del 2010; los días 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, 15, 16, 17, 28, 29 y 30 del mes de junio del 2010 y los días 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 22, 23, 26, 28 y 29 del mes de julio del 2010.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 28 de enero del 2009, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que “El objeto del presente recurso de nulidad, lo constituye la Providencia Administrativa N° 101-09, emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa,(...), de fecha 06 de marzo de 2009,(…), la cual declara con lugar el procedimiento de Multa, aperturado por la Sala de Sanciones, en contra de nuestra representada,(…), sancionándola con un monto exorbitante de Diecisiete Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 17.481,48),(...)”.

Que “(...) el despacho expidió boleta de notificación la cual nunca llegó a manos de ningún representante legal de la empresa, (...), la cual está firmada por una persona que nuestro representado desconoce su identidad y que no forma parte de la empresa, (...), lo cual me coloca en un estado de indefensión para ejercer los recursos legales correspondientes, (…) “.
Que “(...) nuestra representada acudió ante la Inspectoría del Trabajo por la unidad de Supervisión, (...), para dar cumplimiento a los requerimientos que le habían sido solicitado a nuestro representado, haciendo dicho despacho caso omiso y limitándose solo a lo plasmado por el funcionario del Trabajo, en virtud de seto se inicia el Procedimiento de Multa, (…) ”.

Que “(...) en fecha 16 de mayo de 2007, (...), se traslada nuevamente la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, a través de la Funcionaria T.S.U Belkys Medina, (...), deja constancia de la ausencia de recaudos que ya se encontraban acatados por la empresa, y que se prueba y demuestran en los autos del expedientes, interrogando de igual forma a los trabajadores, manifestando estos que la empresa si cumplía con sus derechos laborales, y que la misma hacia caso omiso violentando así de forma directa y flagrante el debido proceso para nuestro representado, (…)”.

Que “(...) la Providencia Administrativa N° 101-09, emanada de la Inspectoría del Trabajo, (...), violó flagrantemente los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales expresamente establecidos en la Ley, (…), está viciada de nulidad absoluta, (…), se evidencia la existencia del vicio de falso supuesto, ya que, la administración fundamenta el acto en hechos inexistente y en forma distinta a la apreciada por ella, no puede subvertir lo alegado y probado en autos (...)”.

Que “(...) la Inspectora del Trabajo, en su providencia sostuvo, una apreciación errada, sin entrar a detallar, si el patrono cumplió o no con los requerimientos solicitados por el Funcionario, (...), La decisión emanada de la Inspectora del Trabajo, DECLARANDO PROCEDENTE SANCIONAR A LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA LOS CAÑOS DE PORTUGUESA C.A., presenta serios vicios que la invalidan y hacen nulo de pleno derecho, por haber transgredido con su dictamen disposiciones expresas de nuestro ordenamiento positivo, violentando de esta manera las fuentes del principio de la legalidad administrativa, (…)”.

Que “(...) los falsos supuestos de hecho, en que incurrió la Inspectoría del Trabajo y la errada motivación, al momento de valorar lo probado y demostrado por nuestra representada; incurriendo particularmente en un vicio de Inmotivación, que sirvieron de fundamento a la Providencia Administrativa aquí recurrida; y que con la errada motivación basada en falsos supuestos nos lleva a concluir que tal acto administrativo constituye una violación de disposiciones constitucionales y legales, tales como el derecho a la defensa, previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que afectan a nuestra representada (...)”.

Respecto al amparo cautelar solicitado en su escrito de nulidad, la parte recurrente sostuvo que “(...) el acto impugnado constituye un acto lesivo inconstitucional e ilegal a los derechos constitucionales de nuestra representada. (…), el amparo deriva del hecho de que a nuestra representada la afecta y lesiona directa, particular y legitimo e inmediatamente la citada Providencia, (...), insistimos en que se reúnen todos y cada uno de los requisito de admisibilidad, esto es, la necesidad de reestablecimiento de la situación jurídica infringida y la inexistencia de otro medio idóneo capaz de impedir daños y gravámenes irreparables al derecho de la solicitante, (…)”.

Que “(...) tal Providencia Administrativa violenta la garantía al debido proceso y derecho a la defensa, previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no entrar a conocer las defensas opuestas en su oportunidad y el principio de la legalidad y de ser juzgado conforme a la Ley, (…), no solo le afectaría su derecho al debido proceso y derecho a la defensa, (...), sino sus derechos económicos, al verse afectados su estructura de costos, ya que, tendría que crear puestos de trabajos para poder cumplir con los caprichos de la Inspectoría del Trabajo, por lo que hace insoslayable, en nombre de nuestra representada, ejercer la presente acción de Amparo Cautelar, (…) ”.

II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)”

Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el Máximo Tribunal de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

No obstante, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, esto es: el 2 de diciembre de 2008, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al órgano jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez librado el correspondiente cartel de emplazamiento, deviene una carga procesal para la parte recurrente en proceder a retirar el mismo para su debida publicación y posterior consignación en autos dentro de los lapsos establecidos para tal fin, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación.

Ahora bien, respecto a esta fase del procedimiento y específicamente a la forma y lapsos en que deberá materializarse todo lo relativo al cartel de emplazamiento –retirar, publicar y consignar- la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indiciado algún interesados se diera por notificado y consignara su publicación.”.

Conforme al anterior disposición, una vez expedido el cartel de emplazamiento la parte interesada dispondrá de un lapso de tres (3) días de despacho para retirarlo, y posteriormente deberá proceder a su publicación y consignación en el expediente del ejemplar que se haga en prensa, para lo cual dispondrá de un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro; por lo tanto, la omisión a dicha carga procesal dentro de los lapsos previamente descritos, producirá el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y el archivo del expediente.

No obstante lo anterior, se observa que en el presente caso el cartel de emplazamiento fue expedido bajo características distintas a las establecidas la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Juzgado Superior a los de garantizar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima o expectativa plausible, revisará en esta ocasión sólo el cumplimiento de los requisitos que se le impusieron a la parte recurrente a través del auto de admisión de fecha 08 de febrero del 2010, a los fines de materializar la publicación y consignación del cartel de emplazamiento librado a los interesados.

En consecuencia, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse librado el cartel de emplazamiento a los interesados para su publicación en prensa, a saber, el 25 de mayo del 2010, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la parte recurrente no cumplió con el deber de retirar el mismo, entendiendo que para ello disponía de un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes –retirar, publicar y consignar- habiendo transcurrido hasta la presente fecha, inclusive, treinta y cinco (35) días de despacho, tal y como se evidencia del computo de días de despacho realizado en esta misma fecha por la secretaría de este Juzgado y que fueran detallados supra.

A tales efectos, cabe citar lo dispuesto en Sentencia Nº 1238, de fecha 21 de Junio del 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio fue asumido por este Tribunal Superior en la oportunidad en que se libró el respectivo cartel, en razón de la ausencia legal que existía respecto a la regulación uniforme de todo lo relativo al cartel de emplazamiento, y mediante la cual dejó establecido lo siguiente:

“…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.

Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
…omissis…”. (Resaltado del Tribunal).

Así, tenemos que el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
…omissis…”

En consecuencia, siendo constatado que en el presente caso no fue cumplida la obligación de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, conforme a la sentencia citada, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención breve de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, aplicable ratione temporis a los procedimientos contencioso administrativos, por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, ordenándose oportunamente el archivo del expediente, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto por los abogados Emmanuel Perez y Elie Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 128.729 y 102.011, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA “LOS CAÑOS DE PORTUGUESA”, C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09 de mayo de 1991, inserto bajo el N° 48, folio 130 al 133 del libro de Registro de Comercio N° 53, cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 01 de abril de 2004, bajo el N° 02, tomo 13-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 101-2009, de fecha 06 de marzo de 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA.

Segundo: La PERENCIÓN BREVE de la instancia en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas




La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos