REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2010-000147


En fecha 13 de julio del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ DELGADO LEÓN, titular de la cédula de identidad No. 1.236.936, asistido por el abogado Alexis Viera Brandt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.296, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

Posteriormente, en fecha 14 de julio del 2010, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente amparo, según lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 13 de julio del 2010, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 04 de julio del 2010, se enteró a través de un diario de circulación regional del Estado Lara sobre la perturbación causada por la invasión de un terreno de su exclusiva propiedad según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de marzo de 1995, bajo el Nº 19, protocolo primero, tomo 13, y sobre el cual –a su decir- tiene interés en desarrollar un programa de construcción de viviendas, ubicado en la posesión “El Zamuro” entre los kilómetros 13 y 15 de la autopista Barquisimeto-Quibor de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de once hectáreas con cuatro mil ochocientos cuarenta y nueve metros cuadrados con setenta y tres decímetros cuadrados (11 has. 4.849,73 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea de doscientos cuarenta y nueve metros con dieciocho centímetros (249,18 mts.) con la autopista Centro Occidental Barquisimeto-Quibor; Sur: En Línea de doscientos tres metros con setenta y seis centímetros (203,76 mts.) con la posesión La Linareña, estando de por medio el antiguo camino Barquisimeto-Quibor; Este: En línea de quinientos treinta y ocho metros con sesenta y tres centímetros (538,63 mts.) con la parcelan Nº 11, adjudicada a la Sucesión de Aniello Ambrosio Prisco; y Oeste: En línea de cuatrocientos setenta y cinco metros con sesenta y tres centímetros (475,63 mts.) con terrenos de Ernesto Peña Aranguibel.

Señaló que “…de tales hechos perturbatorios, se señalan expresamente a título de promotores, a los ciudadanos Edilberto Rijas y HERNRY (sic) FALCÓN FUENTES, éste último Gobernador de este Estado Lara, quien dirige a aquél, habiendo sido explícito con anterioridad, a través igualmente de los medios de comunicación social, en su pretensa decisión de no permitir conductas como la que estoy narrando que además constituyen ilicitud de naturaleza tanto civil como penal…”.

Que es indudable la existencia de vías ordinarias para ejercer los derechos e intentar las acciones correspondientes, pero las mismas tardarían mucho en el tiempo, lo cual atenta contra sus intereses por estar en presencia de una invasión que cuenta con el apoyo de la fuerza pública, y de interponer la acción que por vía ordinaria le otorga la ley, ya todo el terreno estaría invadido haciendo ilusoria la ejecución del fallo al no restablecerse la situación jurídica en forma inmediata.

Alegó que la actuación de los efectivos policiales constituye una típica vía de hecho, lesionándose en forma grave derechos constitucionales con ausencia de justo título o mandato judicial, y que la actuación material carece de toda vinculación con el ordenamiento jurídico constituyéndose en una vía de hecho que infringe el principio de legalidad.

Que con la ejecución de vías de hecho, la Gobernación del Estado Lara no está facultada para despojar de la propiedad a ningún ciudadano, ya que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho de propiedad.

Que “…no estamos en presencia de un acto administrativo de efectos personales o particulares, emanado de la agraviante Gobernación del Estado Lara, que pudiere ser susceptible, por ejemplo, de una acción de nulidad de acto administrativo, donde cabría solicitar un amparo cautelar, habida consideración de que, como se es explícito en el presente escrito, estamos en presencia de groseras vías de hecho sin sustento en el orden jurídico…”.

Que los hechos descritos violan las garantías constitucionales previstas en los artículos 25, 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 585 y parágrafo único del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, solicita que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, y se ordene al agraviante y cualquier otra persona u organización que se encuentre en el terreno de su propiedad, lo siguiente:

-El cese de la invasión u ocupación.
-El inmediato desalojo de los vehículos y otros instrumentos utilizados para la invasión.
-La inmediata desinstalación de los ranchos construidos y, en consecuencia, se deje el terreno libre de personas, objetos o cosas, y
-Abstenerse de llevar a cabo nuevas acciones que tengan por objeto restringir el libre ejercicio de los derechos que constitucionalmente le asisten, y en particular, que estén dirigidas a obstaculizar el libre ejercicio de su propiedad.
II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…omissis…
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Destacado de este Tribunal)
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos de dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional, tenemos que al ser impugnadas unas vías de hechos con ocasión a la ejecución de una actividad administrativa, la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, y siendo atribuidas tales actuaciones a un ente público territorial cuyo control en sede judicial corresponde a este órgano jurisdiccional y finalmente ocurridos tales hechos generadores de la presunta violación de derechos constitucional en el Estado Lara, territorio éste que entra en la Región Centro Occidental que corresponde a este Tribunal. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción el presente amparo constitucional. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción, observa este Juzgado Superior que las denuncias presuntamente generadoras de violaciones a sus derechos constitucionales, se circunscriben a las alegadas vías de hecho materializadas por la Gobernación del Estado Lara, mediante las cuales se ocupó un terreno del cual sostiene ser el propietario, de allí que la denunciada conducta deviniera en la interposición de la acción de amparo por la presunta violación de los artículos 25, 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, tenemos que en el presente caso la parte accionante pretende como pretensión principal un mandamiento de amparo constitucional, a través del cual se ordene, especialmente a la Gobernación del Estado Lara, el cese de la invasión u ocupación, el inmediato desalojo de los vehículos y otros instrumentos utilizados para la invasión, la inmediata desinstalación de los ranchos construidos y, en consecuencia, se deje el terreno libre de personas, objetos o cosas, y abstenerse de llevar a cabo nuevas acciones que tengan por objeto restringir el libre ejercicio de los derechos que constitucionalmente le asisten, y en particular, que estén dirigidas a obstaculizar el libre ejercicio de su propiedad.
En este orden, de la revisión del escrito de amparo y los anexos acompañados al mismo, tenemos que en el presente caso la presunta lesión de derechos y garantías constitucionales deviene –a decir de la parte accionante- de unas vías de hecho emprendidas por la Gobernación del Estado Lara, lo cual se ratifica cuando éste último señala a lo largo de su escrito libelar que “…en el presente escrito, estamos en presencia de groseras vías de hecho sin sustento en el orden jurídico…”, por lo que, ante la existencia de esta figura –vías de hecho- es que el accionante pretende obtener un pronunciamiento de amparo que deje sin efecto la denunciada ocupación realizada por la Gobernación del Estado Lara.

Visto lo anterior, es menester indicar que la doctrina ha señalado que en el concepto de vías de hecho tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado el poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure), el concepto de vías de hecho comprende por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública’. (GARCÍA DE ENTERRÍA; Eduardo. FERNÁNDEZ; Tomás Ramón. Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1. Madrid. 1997. p. 796).

En este sentido, si bien no existe un acto administrativo susceptible de ejecución para que la Administración Pública fundamente su actuación, según se desprende del escrito de amparo y los recaudos acompañados al mismo, no es menos cierto que la vías de hecho, según la forma en que se materialicen, pueden devenir evidentemente en vicios propios de una pretensión anulatoria mediante la cual se impune un acto administrativo formal, es decir, si se han originado unas vías de hecho, puede que las mismas hayan sido precedidas de un procedimiento administrativo no concebido para tal caso o que exista la ausencia total del procedimiento legalmente establecido, que las vías de hecho sean materializadas por una autoridad incompetente o simplemente no existe el acto material de ejecución posterior a la decisión final, entre otros supuestos.

Así las cosas, y en atención a las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de amparo constitucional, debe este Tribunal Superior precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida.

Por lo tanto, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

Lo anterior encuentra su fundamento en que, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.

Esta Juzgadora sostiene que las acciones dirigidas a impugnar actuaciones expresada a través de vías de hechos por parte de la Administración Pública, son susceptibles de ser recurridas a través de la vía ordinaria, a saber, la vía contencioso administrativa; puesto que la acción que se interponga no sólo puede tener por objeto la nulidad de un acto formal de la administración, sino que puede comprender cualquier otra pretensión que conlleve al restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, puede tener por objeto cualquiera de los contenidos que informan la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa regulados en el artículo 259 de la Constitución, esto es, la anulación de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena de la Administración al pago de sumas de dinero y el resarcimiento de daños y perjuicios y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones propia de la actividad administrativa, por lo que cualquier administrado puede pretender del juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la presunta lesión de los mismos por una actuación de la Administración Pública, utilizándose para su trámite y decisión el procedimiento breve previsto en el capítulo II, sección tercera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de octubre de 2002, caso: (Gisela Anderson y otros), en cuanto a la procedencia de la acción de amparo constitucional contra las actuaciones materiales, abstenciones y vías de hecho realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, precisó lo siguiente:

“(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.” (Resaltado del Tribunal).


De la interpretación del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 eiusdem, se colige que la jurisdicción contencioso administrativa como vía ordinaria para ejercer el control y principio de legalidad a que debe ceñirse la actuación de la vida administrativa en cualquiera de sus facetas, no se limita al simple control objetivo de ésta ni al ejercicio de la acción por parte de los particulares ante los órganos jurisdiccionales sólo mediante aquellos recursos o acciones que expresamente determine la Ley, pues ciertamente ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa y que necesariamente no implique de manera absoluta violaciones directas y flagrantes de derechos y garantías constitucionales, los interesados pueden acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en procura de la tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que consideren lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se origine por vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (Resaltado del Tribunal)


Conforme a la citada disposición, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad interpretada por la Jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, que dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden ser tutelados y reestablecidos por el Órgano Jurisdiccional, tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que se conciba a esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener al igual que la acción autónoma de amparo, en tiempo oportuno esa tutela constitucional invocada.

Así las cosas, respecto a la naturaleza de la vía prevista en la Jurisdicción Contencioso Administrativa (rectius: competencia), no puede obviar este Juzgado Superior, que tal acción conforme a los términos establecidos en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un proceso breve e idóneo para atacar la presunta situación jurídica infringida denunciada en el caso de marras, pues tal ha sido la intención del legislador al concebir un procedimiento especial destinado a controlar en sede judicial aquellas actuaciones de la Administración Pública materializadas exclusivamente por vías de hechos (art. 65 numeral 2) acción que implícitamente se aparta de manera sustancial del resto de las vías ordinarias establecidas en el ordenamiento jurídico y desde el punto de vista procedimental se asemeja y recoge principios propios de toda acción de amparo constitucional, tales como brevedad, celeridad, oralidad, sustracción de incidencias, concentración en la promoción de pruebas, entre otros.

Así mismo, en el procedimiento breve previsto en el capítulo II, sección tercera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pueden decretarse medidas cautelares a petición de parte y aún de oficio, según lo estime pertinente y necesario el Tribunal correspondiente.

En esta tendencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:

“…El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.


En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes y si la existencia de esos medios judiciales ordinarios no darán oportunamente un pronunciamiento que resuelva la pretensión invocada, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión; por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.

En el presente caso, tal y como se dejara expresado anteriormente, se constata la existencia de una vía judicial previa que no fue agotada por la parte accionante, pues ello constituye un imperativo legal, aunado a que no se trata en el sentido literal de una vía ordinaria cualquiera, sino de un procedimiento especial breve, lo que a su vez permite deducir que esa vía concebida en materia contencioso administrativa puede perfectamente restablecer de ser procedente, la tutela judicial invocada por el accionante en esta sede constitucional

En consecuencia, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales previamente establecidos, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En este orden, se reitera que, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar que la pretensión del accionante tiene lugar ante la actuación desplegada por la Gobernación del Estado Lara, a través de las alegadas vías de hecho, mediante las cuales se ocupó un terreno del cual sostiene ser el propietario, es decir, una actuación que como se dejara expresado anteriormente pueden ser perfectamente atacada por los mecanismos previstos en la vía contencioso administrativa y no constitucional, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del amparo constitucional, pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación.

En consecuencia, tenemos que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos preexistentes en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar aquellas vías, y que para el caso en estudio será la prevista en el procedimiento breve previsto en el capítulo II, sección tercera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, visto que en el presente caso se pretende impugnar una vía de hecho configurada por la actividad de la Administración Pública, cuando existe una vía destinada para tales efectos a través de la jurisdicción contencioso administrativa, a los fines de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así dilucidar lo aquí planteado, tal como se señalara supra, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional, interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ DELGADO LEÓN, titular de la cédula de identidad No. 1.236.936, asistido por el abogado Alexis Viera Brandt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.296, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas





La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos







MQB/Lefb.-