REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


Exp. KP02-N-2009-000907

En fecha 11 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA FERNÁNDEZ PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 16.059.646, asistida por el ciudadano Emilio Segundo Barroeta Guillén, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.122, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL “POSISANARE”.

En fecha 12 de agosto de 2009 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 14 de agosto de 2009 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 07 de mayo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 09 de junio de 2010, el abogado Ángel Becerra Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.730, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Andrés Eloy Blanco dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial aquí interpuesto.

En fecha 28 de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar del presente asunto, se dejó constancia de que se presentó la representación judicial de la parte querellada, no así la querellante. La parte querellada no manifestó interés en la apertura del lapso probatorio.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 07 de julio de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, con la presencia de la representación judicial de la parte querellada. En dicha oportunidad se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho el para dictar fallo in extenso.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”


Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la ciudadana Yajaira Josefina Fernández Pulido, mantuvo una relación de empleo público para el Instituto Autónomo de Policía “Polisanare”, cuya culminación a través de destitución dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 11 de agosto de 2009 la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que ingresó a POLISANARE el 01 de agosto de 2006, ocupando el cargo de Agente de Policía, desempeñándose en sus labores desde su inicio de la manera más óptima, para dejar en alto la buena imagen de la Institución Policial de su Estado, con una recta conducta funcionarial siempre a la par de su conducta privada, por considerar que todo servidor público debe portar consigo la dignidad.

Que la decisión que constituye el acto administrativo que ahora recurre tiene como fundamento la averiguación administrativa cuya apertura se solicita en fecha 25 de julio de 2008, y que consta en el expediente administrativo signado con el Nº 003/2008, en cual reposa en la Dirección de Recursos Humanos de Polisanare, y del que se consigna copia fotostática anexa al escrito.

Que el acto administrativo s/n que ordena su destitución dictado en fecha 01 de junio de 2009 por el Director General de Polisanare es absolutamente nulo con arreglo en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto fue dictado fuera del lapso previsto en la Ley.

Arguyó que el acto administrativo debió haber sido dictado a los diez días del mes de octubre de 2008, pero no fue sino hasta el 01 de junio de 2009 que el Director General de Polisanare decide su destitución, es decir, más de siete (07) meses después del lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de manera ilegal, y por lo tanto vicia de nulidad el acto administrativo de destitución contra el que ahora se recurre.

Manifestó que el acto administrativo se encuentra viciado de conformidad con lo previsto en el artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegó que existió una falsa suposición fáctica en el acto, por cuanto se le formularon cargos por falta de probidad y abandono injustificado del trabajo durante tres días continuos.

Adujó el falso supuesto de derecho, toda vez que la administración incurrió en una grotesca inclusión de normas que supuestamente sirven de fundamento, tanto para el procedimiento administrativo sancionatorio como para la sanción impuesta, l cual ha producido una distorsionada y perversa aplicación de dichas normas, y que se traducen en una falsa suposición de derecho.

Solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y sea ordenado al Municipio Andrés Eloy Blanco por intermedio del Instituto Autónomo Policía Municipal de dicho Municipio el pago de los salarios caídos dejados de percibir y que la destitución no surta efectos jurídicos en el expediente.

III
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 09 de junio de 2010, el abogado Ángel Becerra Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.730, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Andrés Eloy Blanco dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial aquí interpuesto, en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta en el presente procedimiento.

Que los vicios alegados son inexistentes y en consecuencia el acto administrativo que ordenó la destitución de la hoy querellante, ciudadana Yajaira Josefina Fernández Pulido, dictado por el Director General de Polisanare en fecha 01 de junio de 2009, estuvo y está ajustado a derecho.

Negó que el acto impugnado adolezca de los vicios de haber sido dictado fuera del lapso previsto en la Ley; que no fue aperturado y desarrollado por un órgano incompetente e indicó que no se encuentra viciado en la causa.

Solicitó que se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se observa que la ciudadana Yajaira Josefina Fernández Pulido, quien se desempeñaba como Agente III del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco “Polisanare”, le fue aplicada la causal de destitución por estar presuntamente incursa en lo previsto en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (vid. folio 107 de la pieza contentiva de los antecedentes administrativos).

Con relación a ello, se observa que los alegatos de la querellante contra el acto administrativo impugnado se centran en que el acto administrativo es absolutamente nulo de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; igualmente alegó el vicio de falso supuesto de hecho y el de derecho.

Quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del querellante relativo a que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, arguyó que el acto administrativo debió haber sido dictado a los diez (10) días del mes de octubre de 2008, pero no fue sino hasta el 01 de junio de 2009 que el Director General de Polisanare decide su destitución –según sus dichos- más de siete (07) meses después del lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de manera ilegal, y por lo tanto vicia de nulidad el acto administrativo de destitución contra el que ahora se recurre.

Al entrar a conocer dicho alegato, esta Sentenciadora debe hacer mención a la doctrina de los vicios intrascendentes, que se basa en que existen ciertos vicios del acto administrativo que no deben ser considerados como esenciales entre los que se menciona que la producción de un acto administrativo fuera de los plazos máximos establecidos en las leyes, es decir, dictado extemporáneamente, no produce la anulabilidad del acto, salvo que el término o plazo haya sido previsto como esencial. El criterio ha sido considerar que sólo presenta trascendencia invalidante el vicio de forma, cuando produce una disminución real, efectiva y trascendente de los derechos o garantías de los interesados, en caso contrario, si se alcanza la finalidad perseguida por la norma a través de la exigencia de cumplimiento de esa forma o trámite que fue incumplido, la declaración de invalidez sería inútil, porque de producirse nuevamente se llegaría a la misma resolución, resultando en consecuencia tal vicio o irregularidad intrascendente.

Lo antes indicado debe ser aplicado por esta Sentenciadora para considerar que la falta de cumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente en el artículo 86 eiusdem, no debe ser considerado como invalidante o que sea susceptible de generar la nulidad del acto administrativo recurrido, ya que como se indicó, de producirse nuevamente, la Administración Pública llegaría a la misma decisión, resultando en consecuencia tal vicio o irregularidad intrascendente.

No obstante a ello, cabe igualmente agregar que tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de Octubre de 2003, el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate.

En ese sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia, son contestes en establecer que, en los procedimientos administrativos, a diferencia de los procesos judiciales, rigen los principios de informalidad y no preclusividad de los lapsos procesales, por cuanto la finalidad de los mismos, es procurar la verdad material, en virtud de lo cual, -se reitera- el hecho que el acto administrativo definitivo, haya sido dictado una vez finalizado el lapso legalmente establecido para la sustanciación del procedimiento, no lo vicia de nulidad, a menos que no se haya respetado el derecho a la defensa de las partes (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de enero de 2008, caso: Emigdio Rafael Indriago García, contra el Ministerio del Trabajo -hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social-).

En consecuencia se desecha el alegato de que no se cumplieron los lapsos previstos en el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y concretamente los previstos en el artículo 89 eiusdem. Así se decide.

Por otra parte, alega el vicio de incompetencia previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los siguientes términos: “La Averiguación Administrativa que dio lugar al Acto Administrativo S/N que ordena mi Destitución, dictado en fecha 01 de junio de 2009 por el Director General de POLISANARE, fue aperturada, instruida y desarrollada por un órgano incompetente, lo cual hace nulo al referido Acto, conforme a lo establecido en el artículo 19.4 de la LOPA.”.

Esta Juzgadora debe indicar la norma que establece el procedimiento administrativo de destitución, cual es el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que sobre la iniciación el mismo, prevé:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
(…)”
Sobre el particular, consta al folio tres (3) de la pieza contentiva de los antecedentes administrativos el Oficio Nº DIR213/2008, de fecha 25 de julio de 2008 emanado del Jefe (E) Dirección de Operaciones de Polisanare donde solicitó a la Dirección de Recursos Humanos se aperturara la Averiguación Administrativa a la funcionaria Yajaira Josefina Fernández Pulido. En atención a ello, la ciudadana Ingrid Saavedra, en fecha 26 de julio de 2008, dictó el auto de apertura del procedimiento de destitución, (folio 1 de los antecedentes administrativos) en donde se indicó:

“…Por lo antes expuesto y en atención a lo estipulado en el artículo 89 numeral 2, Eiusdem, se acuerda aperturar la averiguación correspondiente, a tales efectos esta oficina de Recursos Humanos le notifica a los funcionarios: Agt./ III (PMS) Rodríguez Argenis y al Agt/ II (PMS) Mendoza Levis, adscritos al Departamento de Asuntos Internos de Polisanare para que en su condición de instructor y secretario, respectivamente, quedan plenamente facultados pera (sic) instruir el expediente respectivo, en consecuencia provéase lo conducente para realizar todas las diligencias que fuesen necesarias, cítense y declárense todas las personas que guarden relación con el hecho investigado, y désele entrada a todos los documentos que se originen de tales acciones.”.


De lo anterior se colige que los ciudadanos mencionados en el auto de apertura fueron facultados por el propio Órgano competente, a saber, la Oficina de Recursos Humanos para instruir el expediente administrativo a que se contrae el presente asunto; por consiguiente no se observa que exista el vicio de incompetencia alegado por el querellante al indicar que: “La Averiguación Administrativa que dio lugar al Acto Administrativo S/N que ordena mi Destitución, dictado en fecha 01 de junio de 2009 por el Director General de POLISANARE, fue aperturada, instruida y desarrollada por un órgano incompetente, lo cual hace nulo al referido Acto, conforme a lo establecido en el artículo 19.4 de la LOPA.”.

Ahora bien, por haberse alegado lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relacionado a que el acto administrativo será absolutamente nulo: “Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Con relación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata que se trata de una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas; se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió la alegada violación, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos presentados que se realizó el procedimiento administrativo se llevó a cabalidad, habida cuenta de que la hoy recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos lo cual se denota en el escrito de promoción de pruebas anexo al folio treinta y nueve (39) de los antecedentes administrativos, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, defendiéndose durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa, es por ello que queda así desechado el alegato de que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, alega la querellante que el acto administrativo impugnado “se encuentra viciado en la causa, la cual produce inexorablemente su Nulidad Absoluta, con arreglo en el artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Con relación a ello quien aquí decide observa que el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé:

“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
3 .Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución. (…)”.

Se verifica pues la causal de nulidad absoluta cuando el acto administrativo sea de imposible o ilegal ejecución; a ello, este Tribunal debe precisar primeramente que el vicio en la causa es distinto a lo previsto en la norma que se citó.
En el caso de marras, no se observa que el acto administrativo impugnado resulte ser de imposible ejecución, visto que se trata de una sanción de destitución que es perfectamente ejecutable en aquellos casos que se cumpla con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En cuanto a que sea de ilegal ejecución, la parte querellante no presentó en este Tribunal prueba alguna que lleve a la convicción de esta Sentenciadora que se trate de un acto administrativo de ilegal ejecución, y en cuanto a la ocurrencia de la causal de destitución este Tribunal se pronunciará infra.
En cuanto al vicio en la causa, cabe destacar que la parte querellante alega que “la voluntad administrativa se violenta al momento de configurar la causa o motivo sobre la base de una apreciación errada de los hechos, o de las normas que pretende aplicar la administración (bien porque las interpretó erradamente o bien porque aplicó unas normas inválidas o ineficaces, o bien por dejar de aplicar las que se correspondían, entre otros ejemplos)”; no obstante ello y otras circunstancias generales hechas constar por dicha parte en el libelo acerca del vicio en la causa, no acreditó a este Tribunal hechos concretos que lleven al convencimiento de esta Sentenciadora acerca de la ocurrencia del vicio en la causa en el caso que se examina; en mérito de lo cual, este Tribunal se encuentra en el deber de desestimar el presunto vicio en la causa.
Consecuencialmente se debe desestimar el alegato que el acto administrativo impugnado: “se encuentra viciado en la causa, la cual produce inexorablemente su Nulidad Absoluta, con arreglo en el artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Así se determina.
Cabe considerar por otra parte que la representación judicial del querellante alegó el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Alegó que existió una falsa suposición fáctica en el acto, por cuanto se le formularon cargos por falta de probidad y abandono injustificado del trabajo durante tres (3) días continuos. Adujó el falso supuesto de derecho, toda vez que la administración incurrió en una grotesca inclusión de normas que supuestamente sirven de fundamento, tanto para el procedimiento administrativo sancionatorio como para la sanción impuesta, lo cual produciría una distorsionada y perversa aplicación de dichas normas, y que se traducen en una falsa suposición de derecho.

Ante lo expuesto, este Tribunal debe entrar a realizar ciertas consideraciones con relación al vicio de falso supuesto.

La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Sin embargo, este Tribunal debe advertir al recurrente que es carga del mismo probar a este Tribunal las razones que lleven la convicción de que en efecto el acto impugnado se encuentra infectado del vicio alegado, a saber, el falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual se puede realizar mediante la presentación de cualquiera de los medios probatorios admitidos en la legislación, tales como los previstos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil según remisión expresa prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora, en el presente caso, al revisar la presunta ocurrencia del vicio que se examina; esta Sentenciadora debe entrar a revisar la ocurrencia de los hechos que conllevaron a la Administración a aplicar las causales de destitución previstas en los numeral 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, prevé el artículo 78 eiusdem:

“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
…Omissis…
6.- Por estar incurso en causal de destitución.
7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)” (Resaltado de este Juzgado)

Sobre tal punto se debe indicar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, lo siguiente:

“Artículo 86: Son causales de destitución:

(…omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo el buen nombre o los intereses del organismo respectivo o de la República (…)”

La probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.

El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.

En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.

Ahora bien, consta a los autos el expediente administrativo relacionado con el presente caso, donde se dictó el auto de apertura del procedimiento administrativo de destitución por la querellante por estar presuntamente incursa en faltas disciplinarias que se encuentran dentro de las causales de destitución. A ello, se observa formando parte del expediente administrativo (folio 4) el informe que presentó ante la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara el Agente Piña Rivas Smith Alexander, adscrito a la Comandancia General (Polisanare) relacionado con la diligencia policial efectuada, cumpliendo instrucciones del ciudadano Inspector Jefe Daniel Escalona, Jefe de la Dirección de Operaciones del Instituto mencionado, quien se trasladó en comisión de servicio hasta el hospital Dr. “José Maria Bengoa” con el objeto de realizar indagaciones sobre el reposo médico presentado y consignado ante la Dirección de Recursos Humanos por la querellante. En tal sentido, se dejó indicado que el Agente Piña Rivas Smith Alexander se trasladó al centro asistencial mencionado a los efectos de cumplir a las instrucciones antes mencionadas, y al ser atendido por el Dr. Andys Mayor, titular de la cédula de identidad Nº 16.212.251, aseveró que el reposo presentado por la querellante fue indicado por cuarenta y ocho (48) horas, no por tres (3) días como se escribió.

Con relación a ello, la querellante fue entrevistada en fecha 01 de agosto de 2008, y al ser interrogada sobre tal punto se dejó plasmado en la entrevista:

“DÉCIMA: Diga le entrevistada, este departamento posee información fidedigna suministrada por el médico que la atendió e (sic) emitió constancia de reposo hacia su persona de fecha 24/07/08, en donde dicho médico de su propio puño y letra escribe al dorso o reverso de la copia fotostática de dicha constancia médica de reposo, “el reposo indicado fue por cuarenta y ocho horas, no por tres días” que puede decir usted al respecto. Contestó: Que es cierto, era por cuarenta y ocho horas, no por tres días” que puede decir usted, al respecto. CONTESTO: Que es cierto, era por cuarenta y ocho horas. DECIMO PRIMERA: Diga la entrevistada, si la constancia de reposo emitida hacia su persona por el referido médico, era por un lapso de 48 horas, podría usted explicar ante este departamento motivo por el cual en la que fue consignada ante este instituto, aparece que el tiempo otorgado de reposo es por el lapso de tres días. CONTESTO: El reposo fue alterado por mi persona por que necesitaba más tiempo ya que no estaba en condiciones de trabajar. DECIMO SEGUNDA. Diga la entrevistada tiene algo más que agregar a la presente entrevista. CONESTO. No, tenga más que decir (…)” (Negrillas de este Tribunal)

De lo anterior se colige la aceptación realizada por la hoy querellante de haber falsificado el reposo presentado ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal “Polisanare”, que habría sido expedido por el médico del Hospital Dr. José María Bengoa, por cuarenta y ocho horas (48) y fue alterado para que correspondiera a tres (03) días, cuya actuación de suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe, ha sido catalogada, según se citó como ejemplos de falta de probidad en el trabajo.

De la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública, y de las testimoniales rendidas en sede administrativa correspondientes a la ciudadana Yajaira Josefina Fernández Pulido; este Tribunal constata la ocurrencia de las causales de destitución hechas constar en el acto administrativo impugnado y además de ello, que –ciertamente- la ciudadana Yajaira Josefina Fernández Pulido alteró el reposo médico presentado ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal “Polisanare”, que representa (al menos) la falta de probidad indicada, por lo que se constata que la misma tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por el Instituto Autónomo de Policía Municipal “Polisanare”, por medio del acto administrativo de destitución, fundamentado en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En el presente caso, al constatarse del expediente administrativo que cursa en autos la ocurrencia de lo anterior, esto es, que la funcionaria efectivamente estaba incursa en los hechos que desencadenaron el acto administrativo dictado, considera este Órgano Jurisdiccional que la Administración actuó ajustada a derecho. Así se declara.

Resulta claro, que alegato relativo al vicio de falso supuesto de hecho y derecho, debe ser desestimado por este Tribunal, por las razones a que se hizo referencia anteriormente y así se declara.

Habiéndose encontrado que la querellante incurrió una causal de destitución, este Tribunal debe indicar que la misma es suficiente de conformidad con el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para imponer la sanción disciplinaria de destitución, en mérito de lo cual, este Juzgado considera que la misma constituye de por sí la ocurrencia de la responsabilidad administrativa a que se contrae el acto administrativo de fecha 01 de junio de 2009, contenido en el expediente Nº 003/2008 que destituyó a la ciudadana Yajaira Josefina Fernández Pulido. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yajaira Josefina Fernández Pulido, asistida por el ciudadano Emilio Segundo Barroeta Guillén, previamente identificados, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal (Polisanare).




V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA FERNÁNDEZ PULIDO, asistida por el ciudadano Emilio Segundo Barroeta Guillén, antes identificados, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL (POLISANARE).

SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo de fecha 01 de junio de 2009, contenido en el expediente Nº 003/2008 que destituyó a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA FERNÁNDEZ PULIDO.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 03:20 p.m.

Aodh.- La Secretaria,

L.S. La Jueza Titular (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 03.20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.