REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2010-000076

En fecha 20 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano WILFRIDO JOSÉ BRICEÑO COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.087.021, asistido por el abogado José Luis Varela Terán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 126.146, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha 22 de mayo de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

Previa a la solicitud del expediente administrativo, en fecha 5 de abril de 2010 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 20 de mayo de 2009, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que es Concejal del Municipio Miranda del Estado Trujillo, pero que los demás concejales celebraron a puerta cerrada una Sesión Extraordinaria el día 1º de abril de 2009 en la sede del Ente legislativo sin participarle la misma, en la cual se aprobó su inhabilitación política por una supuesta movilización de recursos asignados para la compra de un vehículo para la compra de un vehículo para la cámara municipal en el tiempo que fundió como Presidente del Concejo Municipal.

Que no se le permitió la entrada a la sede del Concejo para participar en la sesión ordinaria siguiente, no obstante, no fue notificado de la inhabilitación política aludida ni de investigación previa, lo que constituye una flagrante violación al debido proceso y derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la inhabilitación aludida está viciada de falso supuesto, por violación del procedimiento legalmente establecido, por incompetencia manifiesta por usurpación de funciones, del principio de certeza jurídica, al debido proceso, de base legal.

En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos alega que existe la presunción del fumus boni iuris por cuanto “Los vicios de incompetencia manifiesta por usurpación de funciones, falso supuesto de hecho, prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido para declarar la inhabilitación política, violación del derecho a la defensa y al debido proceso, el vicio de base legal; constituye la mejor demostración del derecho que (tiene) a ser protegido”.

Señala que en lo que concierne al periculum in mora, se evidencia el peligro de violación del derecho al ejercicio de la función pública como Concejal del “Municipio Miranda del Estado Trujillo debidamente electo por los habitantes de dicha localidad”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por lo que respecta a la medida cautelar de suspensión de efectos se observa que el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares “(…) cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

De allí que, el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Así, en el presente caso alega la parte actora que el fumus boni iuris se detecta de “Los vicios de incompetencia manifiesta por usurpación de funciones, falso supuesto de hecho, prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido para declarar la inhabilitación política, violación del derecho a la defensa y al debido proceso, el vicio de base legal; constituye la mejor demostración del derecho que (tiene) a ser protegido”.

En el presente caso se observa que, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 00455 de fecha 15 de abril de 2009, acordar la medida cautelar como fue solicitado implicaría necesariamente analizar los alegatos presentados en el recurso principal, pues así lo plantea el propio solicitante, lo cual vaciaría de contenido la acción principal haciendo nugatorio cualquier pronunciamiento de fondo, lo que le está vedado al juez cautelar, siendo que las medidas cautelares están dirigidas a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento idéntico al perseguido con la acción principal, por tanto, un pronunciamiento como el solicitado en esta etapa cautelar conllevaría a un pronunciamiento anticipado del fondo.

Al respecto, la Sala se ha pronunciado sobre el particular dejando sentado lo siguiente:

“(…) Ahora bien, las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, debe advertir la Sala que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie (…)” (Vid. Sentencia N° 00069, de fecha 17 de enero de 2008, caso Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar)” (Negrillas de esta Corte).

No obstante a ello, cabe observar de manera preliminar que alega la parte actora la incompetencia manifiesta así como la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ello así, corresponde indicar a priori que ciertamente el artículo 39 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone que sean titulares de derechos y deberes políticos consagrados por la Constitución, y en consecuencia, ejercen la ciudadanía, los venezolanos que no estén sujetos a inhabilitación política, siendo que la Inhabilitación Política de conformidad con el artículo 24 del Código Penal, no es otra cosa que una Pena accesoria a la pena principal de presidio o prisión, es cierto que el concejo Municipal de conformidad con el artículo 95 numeral 16 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, posee facultades para imponer de acuerdo con la Constitución y las leyes las sanciones de suspensión e inhabilitación para el desempeño del cargo de Concejal o Concejala, por lo que revisar lo anterior conforme a la normativa expuesta conllevaría necesariamente a emitir un pronunciamiento anticipado.

Aunado a ello, en cuanto al periculum in mora alegó la parte actora que se evidencia el peligro de violación del derecho al ejercicio de la función pública, no obstante, no demuestra el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio, lo cual es lo propio de este requisito.

Por los motivos expuestos, resulta imperativo para este Juzgado declarar la improcedencia de la medida cautelar solicitada a que se contraen las presentes actuaciones. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

-IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto por el ciudadano WILFRIDO JOSÉ BRICEÑO COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.087.021, asistido por el abogado José Luís Varela Terán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 126.146, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO.

Notifíquese al recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:20 p.m.
La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 02:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos