REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2010-000094

En fecha 06 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Katiusca Betancourt Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.624, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ILIANA DEL CARMEN SUÁREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.426.763, contra la sociedad mercantil OPERADORA EL LLANO, 2008 C.A. (FULL PIZZA), inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 45, tomo 1868-A, en fecha 06 de agosto del 2008, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 639-09, de fecha 15 de octubre del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua de la Coordinación Zona Llanos Occidentales adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

En fecha 07 de mayo de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y en fecha 10 de mayo de 2010 se admitió la acción de amparo y se ordenó la citación del representante legal de la empresa Operadora el Llano, 2008 C.A. (Full Pizza), así como la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, las cuales fueron libradas el 01 de junio del mismo año.

Posteriormente, este Juzgado por medio de auto de fecha 13 de julio de 2010, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, para el día jueves 13 de julio de 2010, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

En la aludida fecha, se celebró la audiencia constitucional, dejándose constancia en Acta de la presencia de la parte accionante, del Fiscal y de la Fiscal Auxiliar Duodécimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Además, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante. En esa misma oportunidad, este Juzgado Superior declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 16 de julio de 2010, el representante del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional que ha sido ejercida para el cumplimiento de un acto administrativo contenido en una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, considera esta sentenciadora citar un extracto de la sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, expediente N° 05-1501, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Belkis López de Ferrer Vs. Inspectoría del Trabajo) en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

A tal efecto, la Sala precisó lo que de seguida se cita:

“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005). (…)” (Negrillas propias).

De lo anterior se verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad planteados en contra de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, tratándose el caso que nos ocupa de una acción de amparo constitucional interpuesta para solicitar el cumplimiento de actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, este Tribunal debe hacer mención a la sentencia Nº 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) que estableció lo siguiente:

“Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara”(Subrayado y Negrillas de este Juzgado)


Ad literam, quien aquí decide constata la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, por estar dirigida al cumplimiento de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo que se encuentra dentro del ámbito de competencia atribuida a este Juzgado, siendo ello lo que determina la competencia de este Tribunal ya que es el que conoce de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía violada o amenazada de violación. Así se decide.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito presentando en fecha 06 de mayo del 2010, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 06 de julio del 2009, empezó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la empresa Operadora El Llano, 2008, C.A. (Full Pizza), hasta el 15 de septiembre del 2009, cuando fue despedida injustificadamente estando amparada por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral Especial y por el fuero maternal establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua a solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

Que una vez cumplidos todos los lapsos procesales pertinentes, el Órgano Administrativo dictó la Providencia Administrativa Nº 639-09, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando la inmediata reincorporación a su sitio de trabajo en las mismas condiciones que presentaba para el momento del despido.

Señaló que “(…) visto que la empresa OPERADORA EL LLANO, 2008, COMPAÑÍA ANÓNIMA (FULL PIZZA), antes identificada, se negó a cumplir mi reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir; visto el desacato por parte de ésta, a cumplir las obligaciones contraídas ante ese órgano administrativo, el despacho ordena remitir el expediente a la Sala de Sanciones, para dar inicio a la sanción de conformidad con lo establecido en el Artículo 642 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Alegó que en fecha 16 de diciembre del 2009, la Inspectoría dictó la Providencia Administrativa Nº 839-09, que declaró con lugar el procedimiento sancionatorio e impuso multa a la empresa Operadora El Llano, 2008, C.A. (Full Pizza), por la negativa de reincorporarla a su puesto de trabajo.

Que los hechos narrados constituyen una flagrante violación al derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, al negarse la empresa accionada a cumplir con la decisión administrativa.

Fundamentó su acción de amparo constitucional en los artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículos 639 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos1, 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicita sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia se ordene a la empresa Operadora El Llano, 2008, C.A. (Full Pizza), proceda al reenganche y al pago de los salarios caídos en cumplimiento a la providencia administrativa Nº 639-09, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa sede Acarigua.

III
DE LA OPINIÓN FISCAL

Manifestó el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara que “(…) se observa que, efectivamente consta en las copias certificadas (…) la Providencia Administrativa 639-09 dictada el 15/10/09 (…) a favor de la trabajadora LILIANA SUAREZ RODRIGUEZ, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos, cuyo desacato generó la (…) imposición de multa mediante Providencia Administrativa Nº 839-09 del 16/12/2009 (…) con su notificación fechada el 07/01/10”.

Que observada la jurisprudencia aplicable a casos como el de autos y lo anterior, esa representación pronuncia opinión favorable a la presente acción de amparo constitucional por vulneración de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente acción de amparo constitucional, aprecia esta Juzgadora que denuncia la parte accionante la presunta violación de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente al derecho al trabajo, la protección al trabajo y a la estabilidad en el mismo, por parte de la sociedad mercantil OPERADORA EL LLANO, 2008 C.A. (FULL PIZZA), por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 639-09, de fecha 15 de octubre del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la solicitante.

Esta Juzgadora destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., ha señalado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI.

Por lo que, sí procedería el amparo, en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la Administración, no alcance satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir superficialmente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que no logran el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.

Ahora bien, esta Sentenciadora observa que del análisis del caso en concreto, corresponde primeramente evaluar y valorar los requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia para solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia de fecha 22 de agosto de 2002. Caso: Adelfo José Terán, entre otras), los cuales corresponden a: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

A lo referido, le es añadido como cuarto requisito, el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: Luis González vs. Kayson de Venezuela que establece, entre otras cosas que:

“(…) no debe esta Corte pasar por alto la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., la cual estableció que en ciertas circunstancias específicas y particulares cabe la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional, con el objeto de ejecutar una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, señalando en ese sentido lo siguiente:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
(…) La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (…)”.
De tal manera que, (…) sólo en el caso de que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo y, previo estudio de las circunstancias particulares de cada caso, la acción de amparo constitucional será la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dado que como señala la sentencia citada, debe tenerse como principio la necesidad, de mantener los poderes de la Administración la ejecutoriedad y el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.” (Resaltado de este Tribunal)

En el caso de autos se constata en primer lugar, que no han sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución aquí se solicita, ni tampoco ha sido declarada su nulidad, no aportando la parte accionada ningún elemento probatorio que verifique el incumplimiento de tal requisito, y así se decide.

En segundo lugar, se evidencia claramente de la acción aquí pretendida, que la accionada sostuvo una conducta reticente, y contumaz en cuanto a la ejecución del acto administrativo dictado por la autoridad administrativa laboral, existiendo como hecho constitutivo para la verificación del presente requisito, la multa impuesta el 16 de diciembre de 2009, debidamente notificada el 07 de enero de 2010, que riela a los folios treinta y seis (36) al treinta y nueve (39), y su notificación que cursa en el folio cuarenta (40), respectivamente del presente expediente y así se decide.

En tercer lugar, considera este Órgano Judicial, que de la situación jurídica fáctica ocurrida, es decir, del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 639-09, de fecha 15 de octubre del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, se originó la violación de los Derechos Constitucionales contenidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente al derecho al Trabajo, a la Protección del Trabajo, respectivamente, y así se decide.

En cuarto lugar aprecia esta instancia judicial, que no se evidencia que del acto administrativo del cual se solicita la ejecución, es decir de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos, derive la conculcación de derechos y garantías constitucionales, sin perjuicio que pudieran existir vicios de ilegalidad en los actos, que no corresponde conocer al Juez en sede Constitucional, y así se decide.

Y finalmente, en virtud de la incomparecencia por parte de la accionada a la audiencia constitucional, pública y oral celebrada en fecha quince (15) de julio del presente año, debe forzosamente esta instancia judicial aplicar los efectos de la Sentencia N° 007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerándose que la parte aquí accionada aceptó los hechos incriminados por la parte actora y así se decide.

En virtud de lo anterior, se declara con lugar el amparo interpuesto, en consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil OPERADORA EL LLANO, 2008 C.A. (FULL PIZZA), dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa Nro. 639-09, de fecha 15 de octubre del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, dictada en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana ILIANA DEL CARMEN SUÁREZ RODRÍGUEZ, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo ordenarse la ejecución de la misma.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 06 de mayo de 2010, por la abogada Katiusca Betancourt Bustamante, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ILIANA DEL CARMEN SUÁREZ RODRÍGUEZ, antes identificada, contra la sociedad mercantil OPERADORA EL LLANO, 2008 C.A. (FULL PIZZA), antes identificada, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 639-09, de fecha 15 de octubre del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua.

SEGUNDO: CON LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 06 de mayo de 2010, por la abogada Katiusca Betancourt Bustamante, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ILIANA DEL CARMEN SUÁREZ RODRÍGUEZ, antes identificada, contra la sociedad mercantil OPERADORA EL LLANO, 2008 C.A. (FULL PIZZA), antes identificada, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 639-09, de fecha 15 de octubre del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua.

TERCERO: Se ORDENA a la sociedad mercantil OPERADORA EL LLANO, 2008 C.A. (FULL PIZZA), en la persona de sus representantes legales o a quienes hagan sus veces, parte agraviante en la presente causa, restablecer la situación jurídica infringida, y en consecuencia, dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 639-09, de fecha 15 de octubre del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua.

El presente amparo deberá ser acatado por todas las autoridades y ciudadanos de la República so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a la 01:00 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 01:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.