REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2009-000592

En fecha 01 de julio del 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el presente expediente contentivo de la acción por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por el abogado Raúl Pérez Mújica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.464, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.068.944, contra la sociedad mercantil PRONUTRI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de Diciembre de 2001, protocolizada bajo el Nº 49, Tomo 20-A, modificado y aprobado el cambio de domicilio a la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 26 de Febrero de 2003, protocolizada ante la prenombrada Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 50, Tomo 14-A, quedando registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de Diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 18, Tomo 101-A, presentada por el ciudadano Franco Stelluto Hernandez, titular de la cédula de identidad Nº 6.977.000.

Tal remisión tiene lugar con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el abogado Zalg Abi Hassan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.585, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de junio del 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento.

En fecha 06 de julio del 2009, se dictó auto dándole entrada al presente asunto y se fijó el lapso para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 05 de agosto del 2009, se dejó constancia de que las partes presentaron escritos de informes, y se fijó el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de septiembre del 2009, se dejó constancia del escrito de observaciones presentado por la representación judicial de la parte demandada, y el Tribunal se acogió al lapso establecido para el dictado y publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo diferido dicho lapso por una sola vez.

En fecha 22 de abril de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Marilyn Quiñónez Bastidas, en virtud de su designación como Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 06 de mayo del 2010, se dictó la sentencia definitiva declarándose con lugar el recurso de apelación interpuesto, y conociendo al fondo del asunto se declaró sin lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento.

En fecha 06 de julio del 2010, fue presentada por ante la secretaría de este Juzgado Superior, transacción suscrita por una parte, el abogado Raúl Pérez Mújica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.464, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 4.068.944, parte demandante; y por la otra, el abogado Zalg Abi Hassan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.585, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pronutri C.A., parte demandada.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA TRANSACCIÓN

En fecha 06 de julio del 2010, fue consignada transacción constante de un (01) folio útil suscrita por las partes, mediante el cual manifestaron que:

“PRIMERO: Con el fin de poner fin al juicio “EL DEMANDADO”, se compromete a hacer entrega al “EL DEMANDANTE” el día 10 de Diciembre del año 2010, el bien inmueble dado en arrendamiento cuyas características y ubicación son las siguientes: (…) SEGUNDA: “EL DEMANDADO” se compromete igualmente a hacer entrega a “EL DEMANDANTE” el día 10 de Diciembre del año 2010, los tres (03) últimos recibos de luz, aseo urbano y teléfonos (Cantv) debidamente cancelados.
TERCERA: “EL DEMANDADO” se compromete también, a realizar y mantener al día, la consignación del canon de arrendamiento los cinco primeros días de cada mes por anticipado, en el expediente Nº KP02-S-2008-138135 (…).
…omissis…
SEXTA: Finalmente, ambas partes solicitan del Tribunal se sirva HOMOLOGAR la presente TRANSACCIÓN en los términos en que ha sido concebida, por hacerlo voluntariamente ambas partes…”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

En el presente caso, las partes han manifestado a través de la figura de la transacción su deseo de dar por terminado el presente procedimiento, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en lo artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.


Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.


Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 256 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de poner fin al juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción presentada- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para transar en el presente juicio. En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

Respecto al abogado Raúl Pérez Mújica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.464, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 4.068.944, parte demandante, su condición se desprende del instrumento poder autenticado en la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, insertado bajo el Nº 30, tomo 197, que en original cursa al folio siete (07) de la presente causa; en tanto que, la representación judicial que ejerce el abogado Zalg Abi Hassan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.585, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pronutri C.A., parte demandada, queda demostrada del instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 07 de abril del 2009, anotado bajo el Nº 08, tomo 43 y que riela al folio ciento veintidós (122) del expediente; mandatos que atribuyen a dichos abogados la facultad de poder transigir en representación de sus poderdantes, por lo que se constata que se encuentran cumplidos los extremos de ley.

En consecuencia, demostrada la capacidad de las partes que configura el presente acto de autocomposición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, se observa igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que la transacción presentada por ambas partes debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada en la presente causa; suscrita por una parte, el abogado Raúl Pérez Mújica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.464, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 4.068.944, parte demandante; y por la otra, el abogado Zalg Abi Hassan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.585, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pronutri C.A., parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.


SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.


Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas



La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos