REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2010-000073

En fecha 20 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ TOUSAINT, titular de la cédula de identidad Nº 7.955.539, asistido por el abogado José Gregorio Carrasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.690, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CONCRETO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 63, tomo 4-A, en fecha 26 de febrero del 2003, en razón del alegado incumplimiento del acto administrativo contenido en el Acta de fecha 28 de abril del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca de la Coordinación Zona Centro Occidental.


En fecha 21 de abril de 2010, fue recibida la presente causa en este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 23 de abril de 2010 se admitió la acción de amparo y se ordenó la citación de la empresa mercantil accionada y la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara.

Notificadas las partes interesadas, este Juzgado fijó la oportunidad para la Audiencia Constitucional, para el día 09 de julio de 2010, a las diez (10:00) de la mañana.

En la aludida fecha, se celebró la audiencia constitucional, dejándose constancia en Acta de la presencia de ambas partes y de la representación de la Fiscalía 12º del Ministerio Público del Estado Lara. Se declaró con lugar la acción de amparo constitucional.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte presuntamente agraviada, antes identificada, fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 17 de octubre del 2007, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Corporación Venezolana de Concreto C.A., desempeñando el cargo de Chofer, hasta el 21 de marzo del 2009, cuando fue despedido injustificadamente, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca a solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.


Que en el acto de contestación del procedimiento administrativo celebrado en fecha 28 de abril del 2009, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, al determinar que el interrogatorio no resultó controvertido ordenó a la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Concreto C.A., la inmediata reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos por encontrarse amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral Especial.

Arguyó que durante la fase de cumplimiento voluntario de la orden de reenganche y pago caídos, no fue debidamente acatada por la empresa accionda, ante lo cual se inició el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo dictada la Providencia Administrativa Nº 130, en fecha 29 de enero del 2010, mediante la cual se impuso sanción de multa a la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Concreto C.A., por desacato.

Fundamentó su acción de amparo constitucional en los artículos 27, 87, 88, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicita sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia se ordene a la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Concreto C.A., proceda al reenganche y pago de los salarios caídos en cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

En fecha 09 de julio de 2010, oportunidad de la audiencia constitucional del presente asunto, los ciudadanos Guillermo Ramos y Marco Aponte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.305 y 48.747, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil Corporación Venezolana de Concretos C.A. alegaron:

“Se acudió a la Inspectoría para una calificación de falta, la cual no fue providenciada, en ningún momento se le dijo al trabajador que no acudiera a su puesto de trabajo. La empresa no se ha negado a reenganchar y a pagar los salarios caídos tal como consta en los expedientes administrativos. El día en que se acordó el reenganche, los trabajadores rechazaron la reincorporación del recurrente por lo que mientras se llegó al acuerdo que mientras se solucionaba todo, se le seguiría cancelándole sus beneficios al trabajador. Por lo que en fecha 22 de mayo compareció el inspector de la Inspectoría. En fecha 4 de abril solicite la nulidad del acto administrativo in comento que perjudica el patrimonio de la empresa y de sus trabajadores. El punto fundamental es la presunta negativa de reenganche, por lo que consta en autos que no se produjo ningún despedido injustificado, lo cual quedo explamado en el expediente administrativo. Por lo que si no hay despido no puede haber reenganche. El que no comparece a la empresa es el trabajador. Si bien es cierto hasta el momento el reclamante no esta ejerciendo sus labores no es un hecho imputable al patrono, por lo que no hay violación de algún derecho que amparar, razón por lo que solicitamos sea declarada sin lugar la presente acción de amparo, por lo que no hay nada que amparar, ya que la empresa esta en espera de que el trabajador regrese a su trabajo. Hasta la fecha el único puesto disponible es de vigilancia, por lo cual la empresa no tiene como reengancharlo en el mismo puesto, es todo. Consigno instrumento poder apud acta en original que acredita su representación, constante de un (01) folio útil, además de Registro de Comercio, constante en cinco (5) folios útiles, es todo”

“Existe libertad de prueba en cualquier procedimiento, por lo que se puede traer cualquier medio probatorio. El trabajador, no puede ser reenganchado en su puesto de trabajo como chofer ya que no existen ya los camiones, por lo que se le ofreció un nuevo puesto, el cual fue aceptado por el mismo. En ningún momento se le negó la entrada al trabajador, en lo cual se contradice el trabajador, puesto que el dice que si firmo las asistencias. Solicitamos se decrete sin lugar la presente acción, es todo.”

III
DE LA OPINIÓN FISCAL

Manifestó el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público en su escrito consignado en fecha 12 de julio de 2010, lo siguiente:

En casos similares, con relación a la negativa o resistencia a la ejecución de las decisiones administrativas ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14/12/06, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en juicio GUARDIANES VIGIMÁN S.R.L. Exp. Nº 05-1360, sentencia Nº 2308, que si procedería el Amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación administrativa no consiga satisfacción a su primigenia pretensión.

Que observada la jurisprudencia aplicable a casos como el de autos y el cumplimiento de los requisitos para ello, esa representación pronuncia opinión favorable a la declaratoria Con Lugar de la presente acción de amparo constitucional por vulneración de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la empresa Corporación Venezolana de Concreto C.A. por haberse agotado el procedimiento administrativo sancionatorio del multa ante la Inspectoría del Trabajo para la ejecución forzosa de su acto.

IV
DE LA COMPETENCIA

Tratándose el caso que nos ocupa de una acción de amparo constitucional interpuesta para solicitar el cumplimiento de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, este Tribunal debe hacer mención a la sentencia Nº 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) que estableció lo siguiente:

“Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara”

Ad literam, quien aquí decide constata la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, por estar dirigida al cumplimiento de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo que se encuentra dentro del ámbito de competencia atribuida a este Juzgado. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente acción de amparo constitucional, aprecia esta Juzgadora que denuncia la parte accionante la presunta violación del artículo 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente al derecho al Trabajo y a la Protección del Trabajo, respectivamente, por parte de la empresa mercantil Corporación Venezolana de Concreto C.A. en razón del alegado incumplimiento del acto administrativo contenido en el Acta de fecha 28 de abril del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano José Ramón Sánchez Tousaint, antes identificado.

Esta Juzgadora destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., ha señalado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI.

Por lo que, sí procedería el amparo, en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la Administración, no alcance satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir superficialmente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que no logran el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.

Ahora bien, esta Sentenciadora observa que del análisis del caso en concreto, corresponde primeramente evaluar y valorar los requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia para solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia de fecha 22 de agosto de 2002. Caso: Adelfo José Terán, entre otras), los cuales corresponden a: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

A lo referido, le es añadido como cuarto requisito, el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: Luis González vs. Kayson de Venezuela que establece, entre otras cosas que:

“…no debe esta Corte pasar por alto la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., la cual estableció que en ciertas circunstancias específicas y particulares cabe la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional, con el objeto de ejecutar una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, señalando en ese sentido lo siguiente:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
(…) La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (…)”.
De tal manera que, (…) sólo en el caso de que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo y, previo estudio de las circunstancias particulares de cada caso, la acción de amparo constitucional será la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dado que como señala la sentencia citada, debe tenerse como principio la necesidad, de mantener los poderes de la Administración la ejecutoriedad y el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.” ( Resaltado de este Tribunal)

En el caso de autos se constata en primer lugar, que no han sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución aquí se solicita, ni tampoco ha sido declarado su nulidad, no aportando la parte accionada ningún elemento probatorio que verifique el incumplimiento de tal requisito, y así se decide.

En segundo lugar, y con relación al cumplimiento del Acta de fecha 28 de abril del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca de la Coordinación Zona Centro Occidental, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano José Ramón Sánchez Tousaint, se evidencia que en fecha 08 de mayo de 2009 (folio 23) estando presente la representación judicial de la empresa mercantil Corporación Venezolana de Concreto C.A., el trabajador José Sánchez Tousaint y con intervención del Inspector Jefe del Trabajo del Estado Lara se acordó dar cumplimiento a la orden realizada por la Inspectoría del Trabajo, comprometiéndose (la empresa mercantil accionada) a reengancharlo el día miércoles 13 de mayo de 2009, con el ofrecimiento de un nuevo puesto de trabajo donde estaría encargado del “…CHEQUEO DE ENTRADA Y SALIDA REGISTRO DE PERSONAS (ABRIR Y CERRAR EL PORTON DE ENTRADA) EN EL HORARIO DE 8:00 A.M. A 12:00 M Y UNA HORA DE DESCANSO Y EN LA TARDE DE 1:00 P.M. A 5:00 P.M., EL MENCIONADO PUESTO DE TRABAJO ESTÁ A LA ENTRADA DE LA EMPRESA…”.

Con relación al pago de los salarios caídos hasta dicha fecha de la suscripción del acta (08 de mayo de 2009) se canceló la cantidad de Mil Setecientos Veintiocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.728,50) según se indicó y que, en parte, fue cancelado según cheque Nº 23601404, del Banco Nacional de Crédito girado a nombre del ciudadano Amador José Ramón Sánchez.

Sin embargo, se evidencia de las actas procesales que la empresa mercantil Corporación Venezolana de Concreto, posteriormente a ello, no cumplió con lo ofrecido al trabajador relacionado al reenganche al nuevo puesto de trabajo donde estaría encargado del “…CHEQUEO DE ENTRADA Y SALIDA REGISTRO DE PERSONAS (ABRIR Y CERRAR EL PORTON DE ENTRADA) EN EL HORARIO DE 8:00 A.M. A 12:00 M Y UNA HORA DE DESCANSO Y EN LA TARDE DE 1:00 P.M. A 5:00 P.M., EL MENCIONADO PUESTO DE TRABAJO ESTÁ A LA ENTRADA DE LA EMPRESA…”.

Ello así, se debe concluir que la accionada mantuvo una conducta contumaz en cuanto a la ejecución del acto administrativo dictado por la autoridad administrativa laboral, pues siendo que la orden de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara estaba relacionada al reenganche y pago de los salarios caídos del quejoso, dicha obligación no fue cumplida íntegramente pues solamente se cancelaron los salarios caídos hasta el 08 de mayo de 2009, quedando pendiente el reenganche del ciudadano José Sánchez Tousaint y habiéndose obligado a reengancharlo en el cargo que anteriormente se hizo referencia, tampoco lo cumplió.
En esta perspectiva, existió un hecho constitutivo para la verificación del segundo requisito mencionado anteriormente, que es la multa impuesta a la empresa mercantil Corporación Venezolana de Concreto C.A., a través de la Providencia Administrativa Nº 130, de fecha 29 de enero de 2010, que riela del folio cuarenta (40) al folio cuarenta y dos (42), y su respectiva notificación que cursa al folio treinta y siete (37) del presente expediente y así se decide.

En tercer lugar, considera este Órgano Judicial, que de la situación jurídica fáctica ocurrida, es decir, del incumplimiento del Acta de fecha 28 de abril del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca de la Coordinación Zona Centro Occidental, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano José Ramón Sánchez Tousaint, antes identificado, se originó la violación de los Derechos Constitucionales contenidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente al derecho al Trabajo, a la Protección del Trabajo, respectivamente, y así se decide.

En cuarto lugar aprecia esta instancia judicial, que no se evidencia que del acto administrativo del cual se solicita la ejecución, es decir de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la quejosa, derive la conculcación de derechos y garantías constitucionales, sin perjuicio que pudiera existir vicios de ilegalidad en el acto, que no corresponde conocer al Juez en sede Constitucional, y así se decide.

En este orden de ideas, esta Juzgadora debe dejar claro que están cubiertos los requisitos establecidos por la Jurisprudencia para la procedencia del presente amparo constitucional con respecto a la empresa mercantil Corporación Venezolana de Concreto C.A., tal cual se ha venido haciendo referencia y que han sido constatados por este Tribunal.

En consecuencia, debe la empresa mercantil Corporación Venezolana de Concreto C.A dar cumplimiento íntegro (en los términos señalados por la Inspectora del Trabajo) a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos contenida en el Acta de fecha 28 de abril del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca de la Coordinación Zona Centro Occidental, con la salvedad que los salarios caídos a ser cancelados al quejoso son los posteriores al 08 de mayo de 2009 visto que en el presente asunto se verificó el pago de los salarios caídos hasta dicha fecha; so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo ordenarse la ejecución de la misma.

Con relación a la solicitud de condenatoria en costas, este Tribunal niega tal pedimento ya que en el presente asunto la parte accionada, a saber, Corporación Venezolana de Concreto C.A, no resultó totalmente vencida (sentencia de fecha 02 de Octubre de 2002, expediente Nº 01-0423, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fiesta C.A. vs. Ince).

En virtud de lo anterior, se declara parcialmente con lugar el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano José Sánchez Tousaint contra la Corporación Venezolana de Concreto C.A., previamente identificados. Y así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ TOUSAINT, asistido por el abogado José Gregorio Carrasco contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CONCRETO C.A., previamente identificados, en razón del presunto incumplimiento del acto administrativo contenido en el Acta de fecha 28 de abril del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta.

TERCERO: Se ORDENA a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CONCRETO C.A., en la persona de sus representantes legales o a quienes hagan sus veces, parte agraviante en la presente causa, restablecer la situación jurídica infringida, y en consecuencia, dar cumplimiento inmediato al Acta de fecha 28 de abril del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano José Sánchez Tousaint, antes identificado, con la salvedad que los salarios caídos a ser cancelados son los posteriores al 08 de mayo de 2009.

CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.


El presente amparo deberá ser acatado por todas las autoridades y ciudadanos de la República so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías.


Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a


los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.
La Secretaria,

L.S. La Jueza Titular (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 11:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a trece (13) días del mes de julio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos